Número 100 Lunes 21 de Agosto de 1893 25 céntimos
i. Pl^ECIOp DE ^UgCI^ICiÓN
Í
P or un trim estre.. Pesetas 4 Por un semestre... ? Por un año... 12‘o0^ Por un trimestre... ó Fuera DE LA Capital. ] Por u n sem estre--- 9 ( P or un año... ... 15 Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales que se inserten en este periódico, y no sean de oficio, pega
rán 25 céntimos de peseta por linea.
pí\ECI03 DE ^NUNCIO?
Los anuncios particulares que se q^uieran insertar en el
Bo l e t ín, previa Ucencia del limo. Sr. Gobernador, pagarán:
De l á 6 líneas, primera v ez... Pesetas, i De 7 á 15 Ídem... 1‘50 De 16 á 30 idem... 2
De 30 ¿n adelante, precio convencional; por cada repe
tición, Ja mitad.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Les recla- inaoiones al Director de la Imprenta D. Kafael Serna López.
CISCO
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^ D L C c tíX /PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
SS. MM. el Re yy la Re in aRegente (Q. D. G.) y Augusta Real Familia continúan en San Se
b a s tiá n sin novedad en su importante salud.
(Gaceta del día 20 Agosto).
MINISTERIO _DE HACIENDA
EXPOSICIÓN
SEÑORA; El art. 40 Je la vigente ley de Presupuestos lia restablecido el impuesto sobre los carruajes de lujo que abolió la de 11 de Ju
lio de 1877.
Creado con carácter de extraordinario por decreto del Gobierno de 2 de Octubre de 1873, debió su origen á una necesidad verdaderamen
te nacional y á elevadas consideraciones de jus
ticia; pues cuando se exigía diversos tributos á todas las clases sociales para mejorar la situa
ción harto comprometida de la Hacienda públi
ca, no se consideró lícito eximir del común sa
crificio á una de las manifestaciones más osten
sibles del bienestar y la riqueza.
Las circunstancias, por fortuna, han mejora
do en gran manera; pero el déficit de nuestros presupuestos subsiste con todas sus dañosas con
secuencias, y ante los claaiores de la opinión por llegar pronto á una normalidad conveniente á la vida del Estado, el Gobierno de V. M., fiel á sus compromisos, no vaciló en proponer, á la vez que otros tributos, el restablecimiento del citado impuesto.
Promulgada la ley, surge la necesidad do dictar la instruceióu para fijar su genuino sen
tido y su natural alcance, para ilustrar á los contribuyentes en el conocimiento de sus debe
res y para dar unidad armónica á los actos de la Administración.
Teniendo presente la naturaleza del tributo y la materia impouible, el Ministro que suscribe ha considerado que era indispensable determinar que la ley no grava exclusivamente la propiedad del carruaje de lujo, sino más bien su usufruc
to, y que, por tanto, el obligado al pago es el que, siendo ó no dueño, use ó disfrute ese me
dio de comodidad ó recreo.
Tina sola excepción debe racionalmente te
ner el indicado principio para evitar que el im
puesto, en vez de ser realidad tributaria se con
vierta en gravamen ilusorio; la del caso en que los carruajes pertenezcan á industriales que los alquilan á cuantas personas lo solicitan even
tual y sucesivamente.
Dada la repetición diaria de estos actos, priucipalmente en los grandes centros de po
blación, es evidente que no hay medio hábil de cobrar el impuesto al usufructuario eventual, de quien, sin embargo, el alquilador puede per
cibir con facilidad indudable el sobreprecio que
corresponda á la cuantía del gravamen y al tiempo del usufructo.
Consideraciones de equidad que no deben ser desatendidas, aconsejan también que durante los períodos en que no se haga uso de los carrua
jes matriculados queden exentos de tributar;
pero la Administración pública, que debe velar de continuo por la observancia de la ley, nece
sita la garantía de su cumplimiento por los me
dios que, sin molestia del contribuyente, se aplican á los elementos tributarios que por más ó menos tiempo permanecen en inactividad.
En méritos de lo expuesto, el Ministro de Hacienda que suscribe, de acuerdo con el Conse
jo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de dscroto
MadridJlO de Agosto de 1893.
SEÑORA:
AL. R. F.de V. M., Germán. Gam azo.
REAL DECRETO
En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reiua Regente del Reino, á propuesta del Ministro de Hacienda, de acuer
do con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente;
Artículo único. Se aprueba la instrucción para la imposición, administración y cobranza del impuesto sobre carruajes de lujo, restableci
do por el art. 40 de la ley de Presupuestos v i
gente. Mientras, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno, no se dicte la instrucción defi
nitiva, regirá ésta como provisional.
Dado en San Sebastián á doce de Agosto Je mil ochocientos noventa y tres.
MARÍA CRISTINA El Ministro de Hacienda,
Germán. Gamazo.
IN ST R U C C IÓ N P R O V IS IO N A L
para la a d m in istra ció n , in v e s t ig a c ió n y cob ran za d e l im p u esto sob re lo s c a r ru a je s d e lu jo CAPÍTULO I
Bases del impuesto.
Artículo l . “ Restablecido por el art. 40 de la vigente ley de Presupuestos el impuesto sobre los earmajes de lujo que creó el decreto de 2 da Oetubre de 1873, será exigido este impuesto con arre-
glo á la siguiente tarifa;
de dos ó cuatro Por un carruaje
caballerías...
Por id. de una caballería.
PollacioD es h a s ta S.OOO alm as.
P esetas.
100 80
Poblaciones de 5.001 á 30.000 alm as.
P esetas.
Poblaciones Poblaciones
de 80.001 de 50.001
á 50.000 alm as. á 100.000 alm as.
P esetas. P esetas.
150 200
120 150
P oblacioaes de m ás de 100.000 alm a s.
P esetas.
250 175
Art. 2.“ Se considerarán carruajes de lujo, á los efectos del impuesto, todos los que sirvan para la comodidad, recreo ú ostantación de los
que los usen. •
Art. 3.® No estarán comprendidos en el ar
tículo procedente los que en paradas públicas se alquilen al que los solicite ni los que dedicados principal y preferentemente á servicios.indus- triales ó agrícolas se destinen accidentalmente á la comodidad ó recreo de sus dueños, siempre que éstos figureu como contribuyentes por terri
torial ó industrial respectivamente.
Art. 4.“ Se exceptúan igualmente del pago del impuesto los carruajes pertenecientes á in
dividuos del Cuerpo diplomático ó consular.
Art. 5.° La base de población que ha de te
nerse en cuenta para fijar la cuota de tarifa será la que corresponda al pueblo en que el carruaje se use ordinariamente.
Art. 6.* no preci
samente la propiedad, sino el uso, nc contribui
rán todos los carruajes que se posean, sino los que se usen.
Para determinar cuáles sean estos se precin
tarán los que no se destinen al servicio.
Art. 7.° Los carruajes tributarán por la cuo
ta oorrespondieute á un r,trime8tre á lo menos, sea cualquiera eltiempo que dentro de él se usen.
Art. 8.° Todo carruaje construido para po
derse usar alternativamente con dos ó con una sola caballería pagará la cuota correspondiente á los de dos caballerías.
Art. 9.® Los alquiladores de carruajes de lu jo pagarán á la Hacienda el impuesto á éstos correspondiente, sin perjuicio del derecho que les asiste de exigirlo y cobrarlo de sus abona-
^°Art. 10. Los Ayuntamientos, de conformi-
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dad COQ lo que establece el precitado art. 40 de la vigente ley de Presapuestos, podrán recargar esto impuesto para cubrir sus atenciones muni
cipales con un 100 por 100 do la cuota del Te
soro.
CAPITULO II
A d m in istra ció n d e l im puesto.
Formación^ aprobación y cobranza del padrón.
Art. 11. En los quince primeros días del mes de Abril los Alcaldes de todas la poblaciones remitirán á la Administración de Hacienda de la provincia respectiva copía certiñcada del acuer
do dictado por la Corporación municipal para determinar el tanto por 100 con que lia resuelto recargar el impuesto.
Art. 12. Uel 15 al 30 del propio mes de Abril, todos los que posean carruajes de lujo, remitirán á la Administración de Hacienda de la provincia, si los han de usar ordinariamente en Ja capital, ó al Alcalde del pueblo en que se han de utilizar, una relación duplicada que exprese:
A. Número de carruajes Je lujo que posean.
B . Denominación ó clase de los mismos.
C. Número de los que piensen utilizar y de los que se bailón precintados.
D . Si está construido para poderse engan
char en él una sola caballería ó más da una.
E. Uso á que lo dedican (propio, alquiler, industrial ó agrícola).
F. Pueblo, calle y número en que estén si
tuadas las cocheras.
El duplicado de esta declaración será devuel
to al que ia suscriba con nota de la fecha do pre
sentación, autorizada por la firma del funciona
rio encargado de este servicio, y con el sello de la Administración de Hacienda ó de la Alcaldía.
Art. 13. Las Administraciones de Hacienda en las capitales, y las Alcaldías en las demás lo
calidades, formarán con vista de las relaciones á que se refiere el artículo anterior, y con presen
cia asimismo de las altas y bajas y de los ex
pedientes de defraudación, un padrón de los ca
rruajes de lujo, en el cual se incluirán todos los que no estén exceptuados por los artículos 3.® y 4.® de esta instrucción ni se hallen precintados.
(Modelo núm. 1.) Al final de dicho documento se consignará relación de los carruajes excep
tuados del pago y de los precintados.
Tan pronto como estén aprobados los padro
nes de todos los pueblos de la provincia, la Ad- ministraciÓQ de Hacienda remitirá á la Dirección general de Contribuciones un estado de los va
lores liquidados por este impuesto. (Modelo nú
mero 2).
Art. 14. Los Alcaldes de los pueblos en que no exista carruaje alguno sujeto al pago de este impuesto, remitirán en el plazo fijado para en
viar el padrón certificación en que así lo hagan constar.
Art. 15. El padrón, que ha do estar termi
nado precisamente en el mes de Mayo, deberá extenderse en papel del sello de la clase 13.*, en armonía con lo que dispone el art. 94 do la le y del Timbre del Estado.
De éU a sacará copia en papel del sello do la clase 14. y se remitirá en los cinco primeros días do Junio, si corresponde á uu término mu
nicipal, al examen y aprobación de la Adminis
tración de Hacienda.
Art. 16. La aprobación del padrón por la Administríjcióu do Hacienda, la intervención y toma de razón por las dos Secciones de la In
tervención, de igual manera que la cobranza trimestral de Jas cuotas por la Tesorería, se ajus
tarán á las reglas que respecto á los documentos cobratorios y á los derechos liquidados á favor de la Hacienda establece el reglamento orgánico de ia Administración Económica provincial.
Altas y bajas.
Art. 17. Todo el que adquiera uu carruaje do lujo está obligado á dar de ello inmediata cuenta a Ja Administración do Hacienda ó á la Alcaldía, según que haya aquél de usarse en la capital o en otra localidad.
En el parte de alta se expresará:
A. La fecha desde que lo posee.
B . Su denominación ó clase.
C. Si está construido para poderse engan
char en él una sola caballería ó más do una.
D . Mes en que ha de empezar á usarlo.
F . Uso á que se destina (propio, alquiler, iudustrial ó agrícola).
Art. 18. K1 que deje do usarlo puede notifi
carlo igualmente a la Administración ó á la Al
caldía, según los casos.
El parte de baja expresará:
A . Fecha desde la cual br, de empezar la cesación del uso.
B . La denominación ó clase del carruaje.
C. Si está construido para poderse engan
char en él una sola caballería ó más de una.
D. Uso á que estaba destinado (propio, al
quiler, industrial ó agrícola).
E . Si lo conserva en su poder ó pasa al de otra persona, determinando, en tal caso, quién sea ésta.
Art, 19. Sí en el parte de alta se manifiesta que el mes en que ha de emnezar á usarse el ca
rruaje es posterior á la terminación del trimes
tre dentro del cual se ha dado la declaración, ó si 80 expresa en el de baja que el declarante con
serva en su poder el carruaje, la Administración dará inmediatas órdenes para el precinto del mismo.
Art. 20. De igual manera dará ordenes á la Inspección, en el mismo día precisamente en que reciba ol parte de alta de un carruaje precin
tado, para que en el fatal é improrrogable plazo de tercero día proceda á levantar el precinto.
Si el carruaje está en localidad que no sea capital Je provincia, su poseedor, al propio tiem
po que presente en ia Alcaldía el correspondien
te parte de alta, remitirá á la Admiuistración do Hacienda un duplicado de este parte. La Alcal
día dispondrá en término de tercero día el levan
tamiento del precinto, dando inmediata cuenta á la Administración de Hacienda de haberlo así efectuado.
Art. 21. Los Alcaldes de los pueblos, sin perjuicio de la investigación que verifique la Ad
ministración por medio desús Inspectores pro
vinciales, harán que sus dependientes, en térmi
no de tercero día, comprueben las altas y bajas, remitiéndolas á la Administración de Hacienda con un breve informe respecto á su exactitud en el plazo de cinco días, y procediendo desde lue
go á precintar provisionalmente los carruajes que se encuentren en el caso á que se refiere el artículo 19.
Art. 22. Las expresadas declaraciones de altas y bajas surtirán desde luego sus inmedia
tos efectos á ios fines do la cobranza, sin per
juicio do la comprobación, que se practicará en la forma qne determina el cap. 3.°
A dicho fin, la Administración de Hacienda pasará á la Tesorería, dentro precisamente de tercero día, contado desde el en que las reciba, relación nominal y detallada de dichas declara
ciones.
Art. 23. En el mismo plazo de tres días, las remitirá originales á la Inspección para que sean comprobadas.
Art. 24. Devueltas por ésta, se tramitarán en la forma que el reglamento orgánico de ia Administración Económica provincial determina al tratar de la aprobación, intervención y co
branza de los derechos liquidados á favor de ia Hacienda.
CAPÍTULO III
I penalidad impuesta y sa.
2 . “ Comprobar, por cuantos medios estén • su alcance, la exactitud de las decJaracioaes 11 sentadas por los poseedores de carruajes. ^ ^
3 . ® Investigar si alguno ha dejado *do np^
sentar en tiempo debido la declaración de a|t-*
4. Precintar todos los carruajes que debin ser precintados, levantar los precintos ciiandn reglamentariamente corresponda, y colocar In., definitivos eu sustitución de ios provisional que en su caso hayan fijado las Alcaldías.
5 . ° Formar las primeras diligencias de i.»
expedientes de defraudación.
6 . ° Dar ciieuta al Delogado do Hacienda en la provincia y á la Inspección general de todnq los trabajos que practique.
CAPÍTULO IV
D efrau d ación y p en a lid a d . Defraudación.
Art. 26. Son defraudadores á este impuesto- 1. ® Los poseedores de carruajes de lujoqu¿
no remitan en la segunda quincena de Abrilla relación que preceptúa el art. 12 de esta instruc- ciÓQ ó cometan en ella alguna inexactitud ó falsedad.
2 . ° Los que no presenten la oportuna decla
ración de alta dentro de los cinco días siguientes al eu que adquieran un carruaje de lujo ó come
tan en ella alguna inexactitud ó falsedad.
_ 3." Los que habiendo presentado la declara
ción de baja por manifestar que pasaba el ca
rruaje á poder de otra persona, lo' retengan ea ol suyo.
4 . ° Los que rompan ó inutilicen los pre
cintos. ^
5 . ° Todo funcionario público de cualquiera clase y categoría que contravinieudo á las pres
cripciones de esta instrucción dé motivo con sus actos á que se defrauden ios intereses del Tesoro.
Penalidad.
Art. 27. ^ A los comprendidos en el caso 1.®
80 impondrá el pago de las cuotas correspon
dientes á dos años.
Art. 28. A los comprendidos en el caso 2.*’
el pago de las cuotas que han debido satisfacer por el tiempo que hayan usado el carruaje en el año corriente y en loa dos anteriores, y un re
cargo equivalente á la cuota do uu año.
Art. 29. A los incursos ou los casos 3.“ y 4. , el pago de la cuota correspondiente al tiem
po comprendido entre el día en que se dieron da baja y el en que termina el año, y un recargo equivalente á las cuotas de des años, sin perjui
cio, con respecto á los del caso 4,®, de pasar el tanto de culpa al Juzgado, á los efectos que ea justicia procedan.
Art. 30. A Jos comprendidos en el caso 5.°, el pago de las dos terceras partes do la suma impuesta ó que se deba imponer á los defrauda
dores, sin perjuicio de la responsabilidad crimi
nal que proceda exigírseles eu el caso de haber cometido cualquier delito definido en el Código penal.
CAPÍTULO V
R ecla m a c io n es.—A dm in istración , in sp e c c ió n y recau d ació n cen tra l del im
p u esto.—G astos d e adm inistración y ceh ran za.
In v e stig a c ió n d e l im p u esto.
Art. 25. La Inspección provincial tendrá los deberes siguientes:
1.® Formar la estadística del impuesto, á cuyo fin llevará un Registro por pueblos y por orden alfabético de apellidos, en que consten to
dos los carruajes sujetos al pago, todos los ex
ceptuados de él y todos los precintados. En es
te Registro se anotarán, como es consiguiente, las altas y bajas, y se hará también expresión de las personas que han incurrido en defrauda-
Reclamaciones.
Art. 31. De las resoluciones que la Admi
nistración provincial dicte, pueden apelar los interesados, si se consideran perjudicados eu sus derechos, en la forma y en los plazos que deter
mina el reglamento de procedimientos en las reclamaciones económico administrativas.
Administracióny inspección y recaudación tra l del impuesto.
Art. 32. La Administración central de esl®
impuesto correrá á cargo de la Dirección general de Contribuciones: su investigación á la de la Inspección general y su recaudación a la de la Dirección general del Tesoro.
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Qa séos de administración y cobranza- 33. Los gastos que origine la adminis- +ración y cobranza de este impuesto serán consi
derados como minoración de sus productos, a ca
vo efecto la Intervención general de ia Admi
nistración del Estado comunicará las instruccio
nes correspondientes.
Form arán parte de dicbos gastos. ^
1. ® El premio de cobranza, que será abonado eu forma reglamentaria al respecto del mismo tanto por ciento que rija en cada zona por la rea
lización de las coutribucioaes territorial e in
dustrial.
2. ° El 1 por 100 de las cuotas percibidas que se abonará á los A dm inistradores de H acienda en cuanto á las capitales do provincia, ó a los Alcaldes y Secretarios do A y untam ientos res
pecto de las dem ás localidades como indem niza
ción de los g asto s causados por la form ación del padrón y los dem ás servicios propios del im puesto.
Art 34 La presente instrucción empezará á regir el día 1.” de Septiem bre próximo, quedan
do derogadas todas las órdenes y disposiciones que 86 opongan á los preceptos en ella estable
cidos.
D isp o sicion es tran sitorias.
1 “ Las Administraciones de Hacienda pedí- láa desde luego á las Alcaldías da las capitales de provincia y á las de las demás localidades, tan pronto como terminen los padrones, las re
laciones, matrículas y demás datos que, relati- ^ vos á este impuesto, obren en las Secretarias, a j fin de sacar de ellas las oportunas copias. ^
2. * Igualmente dispondrán que antes del 15 de Septiembre próximo envíen certificación del acuerdo que adopte el Ayuntamiento para deter
minar el tanto por ciento que como recargo para atender al sostenimiento de las atenciones mu
nicipales imponga en el presente año sobre este
impuesto. , . ...
3. * Todos los poseedores de carruajes remiti
rán en los primeros quince días del próximo mes de Septiembre la relación á que se refiere el ar
tículo 12. , . 1 D 7
Las Administraciones publicaran en el Jiote- Un oficial la circular correspondiente, sin per
juicio de adoptar otros medios de publicidad pa
ra que el deber que impone este artículo llegue á conocimiento de los obligados á cumplirlo.
4 . * Sus infractores, una vez justificado por la Administración que empleó los indicados me
dios de publicidad, quedarán incursos en la pe
nalidad que establece el art. 27 de esta instruc
ción. , ^ ,
5. * Con vista do loa documentos a que se baee referencia en las precedentes disposiciones, la A dm inistración de Hacienda eu la c ap ital, y las Alcaldías en las demás localidades, forma
rán el padrón en el mes de Septiembre.
Madrid 12 de Agosto de 1893.
Aprobada por S. M .= E 1 Ministro de Hacien
da, Germán Qamazo.
IMPUESTO DE CARRUAJES DE LUJO
P r o v in c ia de.... P u eb lo de.
M odelo n ú m ero í.
AÑO ECONÓMICO DE 189... Á 189...
Consta d e ... h ab itan tes y le corrasp o n d e l a ...base de po b lació n ^
" C u K li p a rle
Número de orden
APELLIDO Y NOMBRE d el c o n lrib a y e n te,
Calle y núm ero da so c a sa bab ltacíó n
Número de c a rru a je s y clase de éstos por que contribuye.
Calle T núm ero ó local donde ex isten
los c a rru a je s Inscritos.
Cuota p a ra e l Tesoro.
P esetas.
R ecargo m unicipal ú ... por 100
P esetas.
TOTA-L
P esetas.
C uarta p a rte que corresponde
a l trim e s tre . Pesetas.
í l ) A dm inistraciónióa de H acienda de la provincia ó la A lcaldía de dicho pueblo.
ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DE LA PROVINCIA DE
Modelo n ú m ero 2.
IMPUESTO DE CARRUAJES DE LUJO aSO ECONÓHICO DE 189. . . í 189. . .
HOMBRES DE LOS PUEBLOS
Número Base _
áe habitantes de población según el
último censo.
Suman los pueblos, . ■ • Idem la capital...
T o tal g e n e ra l d e l estado. . Idem en e l año an terior. . . •
por qné contribuyen
Número de tíontribn-
yentes.
C arru ajes do 264 caballerias.
Importe de las cuotas.
Pesetas.
Número de contiibu-
yentes.
C a rru a je s da u n a cab allería.
Importe de las cuotas.
Pesetas.
Número de contribu
yentes.
Total general de las cuotas.
Pesetas.
Fecha.
E l A dm inistrador,
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
Boletín Oficial de la Provincia de Albacete
§ecctoit íoo ^tovutci/íX-
DIPUTACIÓN DE ALBACETE eo
C O M IS IÓ N P R O V I N C I A L
D. Ricardo Archillas y López, Doctor en Dere
cho civil y canónico, Licenciado en Filosofía y Letras, Abogado doi ilustre Colegio de Jaén y Secretario de la Exorna. Diputación y Comisión provincial de Albacete.
Certifico: Que esta Corporación, en sesión de hoy, ha procedido, de acuerdo con el Comi
sario de Guerra, según se dispone en el artículo tercero de la instrucción de nueve de Agosto do mil ochocientos setenta y siete, al examen de ios documentos justificativos de los precios que en las capitales de los partidos judiciales de es
ta provincia han tenido durante el mes de Julio ultimo las especies que se dirán, con objeto de njar los respectivos á las que los Ayuntamien- tos han suministrado y suministren á las tropas del Ejército y Guardia civil en el mes actual;
üjandoso, con mérito al resultado que ofreció dicho examen, los siguientes precios medios:—
Ración de pan de setecientos gramos, á veinti
ocho céntimos de peseta. — Ración de cebada de siete litros próximamente, equivalente á seis cuartillos, a sesenta y nueve céntimos de id .—
Ración de paja de seis kilogramos, á veintiocho céntimos de i d .— Litro de aceite, á noventa céntimos de id.— Kilogramo de carbón, á vein
tidós céntimos de id .—Kilogramo do leña, á cinco céntimos también de peseta.
Y para que conste y tenga cumplido efecto io dispuesto en el artículo é instrucción antes citados, expido por duplicado la presente en Al
bacete á 16 de Agosto de l« 9 3 .-R iea rd o Arcbi- lla s.—V. B. — El Vicepresidente, Domingo.
' tiembre^ pi'imeros del siguiente mes de Sep- Hellín 17 de Agosto de 1 8 9 3 .-P ed ro Yehs-
nrtn __D O Hí t
POZUELO
D. Juan López Sánchez, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber; Que por la Junta repartidora de consumos se ha terminado el repartimiento ex
traordinario sobre el consumo de patatas, leñas y pajas, para con su producto cubrir el déficit del presupuesto municipal ordinario del corrien- te año económico de 1893 á 1894. En su couse- cuencia, queda expuesto al público en la Secre
taria de este Municipio por término de ocho días hatules, á contar desdo mañana, y terminarán en 26 del actual per la noche, con objeto de que las personas interesadas en el mismo puedan examinarlo y producir dentro del referido plazo las reclamaciones que estimen pertinentes; para cuya resolución se reunirá la referida Junta el
I I T j ¿ las once de la mañana, en
0l local de las Casas Consistoriales, en cuyo acto se oirán y faUaráa asimismo las que'se presenten verbalmente.
Lo que se anuncia al público para su conoci
miento y demás efectos de ley.
^ Pozuelo 17 de Agosto de 1893.— Juan López.
^ La recaudación del segundo período voiunt»
no se efectuara en los primeros diez días deK^' guíente Septiembre á las horas señaladas ‘‘
no vh“Íez ’ 1893.-Alejaadri
CASAS DE LÁZARO
D Franoiseo García del Valle, primer Teniente de Alcalde constitucional de esta villa 1 funciones de tal por ausencia del que íq es ^
Hago saber: Que la recaudación vol^nt^^•
de la coutribución territorial ó industrial corre?
de 1893 d 94, tendrá lugar en este pueblo en L, l ‘“ a n o L p l y en los dias de
.i™ Septiembre inclu
aire se Terifieara la recaudación del segundo nia zo voluntario; advirtiendo que pasados dichoabe-
1"® ¿ « tecin a FraucTseo
AYUNTÁ^ENTOS
COTILLAS
D. Jeaualdo Ibáuez Jiménez, Alcalde constitu- cional de esta villa.
Hagosaber: Que la recaudación voluntaria de las contri bucioues territorial ó industral, res
pectiva al primer trimestre del ejercicio corrien
te, en su primer período, tendrá lugar en las balas Consistoriales en los días 22 y 23 del corriente mes y horas de nueve á cinco de la tarde; y el segundo período desde el 1 “ al 10 de Septiembre entrante, en iguales horas y en el propio local.
Agosto de 1893.—Jesualdo
VILLALGORDO DEL JÚCAR
D. Juan Paños López, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que la recaudación voluntaria del primer trimestre da la contribución territo- n a l tendrá lugar en el sitio de ocstumbra en ocho de 24 del corriente y bota de las ocho de la manana a las cuatro de la tarde r n i . í t f V " “““““i® ‘‘‘ P"''» “ “Osi- miento de los contribuyentes
Vülalgordo del Júcar 17 de Agosto de 1893.
Ll Alcalde, Juan Paños.
D. Juan López Sánchez, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que terminado por la Junta re
partidora do consumos el repartimiento vecinal de dicho impuesto para el ejercicio económico que cursa de 1893 á 1894, queda expuesto al publico en la Secretaría del Ayuntamiento por termino de ocho días hábiles, que priucipiarán a contarse desde el día de mañana y termina
ran el día 26 del corriente mes por la noche, con objeto de que las personas interesadas en él puedan examinarlo desde aquél día y producir dent'’o do dicho plazo las reclaraaeiones quees- timeu oportunas, para cuya resolución se reuni
rá Ja Junta el día 27 del actual, á las nueve de la mañana, en el local de las Casas Consistoria- es, en cuyo acto se oiráu y fallarán asimismo las que se presenten verbalmente.
Lo qut, se auunciaal público para su conoci
miento y efectos consiguientes.
Pozuelo 17 de Agosto de 1893.— Juan López.
a l b o r e a
D. José Jara Belmente, Alcalde de esta villa Hago saber: Que la cobranza del primer tri- meatro de las contribuciones territorial é indus
trial de esta villa tendrá lugar, en su p S r periodo voluntario, ¡los días 23, 24 y 25 da ac nal, en el sitio y horas de costumbre, y U del segundo periodo en los diez primeros d íaL
próximo mes de Septiembre. ^
d,. l í f Publico para conooimieato
rasLror^ f»'
Belm^oníé?" lB93.-José Jara
h e l l í n
Falcón, Alcalde Presidente esta viílT * coustitucioual de
recaudación voluntaria e s t r n n ll territorial é industrial de
?el trimestre
aei actual ano economice, tendrá luo-ar en el si- 0 de costumbre en los dias 22, 23 ^ 4 v 25 del
t cttfib'uyen?
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olnresadn? ' 7 TP í pueden hacerlo sin recargo en
SOCOBOS
D. Francisco Fuster López, Alcalde constitucio
nal do esta villa.
Hago saber: Quo bailándose terminado el re
partimiento déla contribución de inmuebles, cul- tivo y ganadería de esta villa, correspondiente al actual año económico, queda expuesto al pú
blico en la Secretaría de este Ayuntamiento por termino de 8 días, contados desde el en que apa
rezca inserto este anuncio en el boletín oficial de la provincia, para que ios contribuyentes, tan
to vecinos como forasteros, puedan enterarse del mismo y producir las reclamaciones que á su derecho convenga; advirtiendo que pasado dicho plazo no serán admitidas, las que se presenten, parando con ello á los interesados el perjuicio consiguiente.
Socobos 17 de Agosto de 1893.— El A lcal
de, Francisco Fuster.
SALOBRE
D. Ramón de Llanos Navarro, Alcalde constitu- CIO nal de esta villa.
babióndose formado el re
partimiento del impuesto de consumos de este termino mumcipa], correspondiente al año eco
nómico de 1893-94, la Junta repartidora Im I T i t f l exponga al público en la Secretaría
l P°^ P^^zo de ocho días,
a contar desde esta fecha, con objeto de que los contribuyentes puedan examinarle y hacer las reclamaciones que consideren justas, para cuya resolución se reunirá la referida Junta el día 24 inmediato, á las ocho de la noche, en el local de sesiones de las Casas Consistoriales.
anuncia por el presente para cono
cimiento de los interesados, á fin de que puedan h eer uso de sus derechos, sin que d e V é s ale-
guen ignorancia. *
Llano^j”^’'^ 1893.—Ramón de
BONILLO
Tnoa^“^ días 23, 24, 25 y 26 del presente mes, de nueve a doce de la mañana y de dos á cinco de la tarde, tendrá lugar la cobranza, en su primer periodo, del primer trimestre del co
rriente ano económico de las contribuciones te
rritorial ó industrial en la oficina del Recauda
dor de esta villa, calle de la Tercia, uúm, 9.
VILLA DE VES
D. José Piqueras Pardo, Alcalde accidental de esta villa.
Hago saber: Que terminado por la respectiva Junta el repartimiento para cubrir el déficit del presupuesto correspondieute al ejercicio econó
mico actúa , queda expuesto al público en Ja becreUna de este Ayuntamiento por término de ocho días para que los contribuyentes en él comprendidos puedan examinarlo y hacer sobre e rnismo las reciamacionec que tengan por con
veniente. e> r
Lo quo se anuncia para conocimiento de los contribuyentes.
Villa de Vés 17 de Agosto de 1 893.—José Piqueras.
IMPRENTA PROVINCIAL
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»