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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÁREA DE CONOCIMIENTOS DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES

DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS

TESIS

REGRESIONES DE LA JURISPRUDENCIA AL CONTROL CONVENCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO

QUE COMO REQUISITO PARA OBTENER EL GRADO DE:

DOCTOR EN DERECHOS HUMANOS

PRESENTA:

CÉSAR ROMERO MARTÍNEZ

DIRECTOR INTERNO:

DR. RODRIGO SERRANO CASTRO

DIRECTOR EXTERNO:

DR. RAYMUNDO GIL RENDÓN

La PAZ, B.C.S., OCTUBRE DE 2021

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÁREA DE CONOCIMIENTOS DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES

DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS

TESIS

REGRESIONES DE LA JURISPRUDENCIA AL CONTROL CONVENCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO

QUE COMO REQUISITO PARA OBTENER EL GRADO DE:

DOCTOR EN DERECHOS HUMANOS

PRESENTA:

CÉSAR ROMERO MARTÍNEZ

DIRECTOR INTERNO:

DR. RODRIGO SERRANO CASTRO

DIRECTOR EXTERNO:

DR. RAYMUNDO GIL RENDÓN

La PAZ, B.C.S., OCTUBRE DE 2021

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DEDICATORIAS

A mi señor Jesucristo y Santa María de Guadalupe, por sus infinitas gracias recibidas.

A mi madre Yolanda Martínez Domínguez y mi finado padre César Romero Meza, por sus consejos que guardo como un tesoro en mi corazón.

A mi esposa Patricia por acompañarme incondicionalmente en todos los caminos de la vida.

A mis hijos Briseida, César y Cecilia, porque son el motor de mi vida.

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EPIGRAFE

Cuando miro al mundo soy pesimista, pero cuando miro a la gente soy optimista.

Carl Ransom Rogers

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AGRADECIMIENTOS

A mi director de tesis Dr. Rodrigo Serrano Castro, por haberme alentado siempre y haber sido factor muy importante durante toda mi formación.

A mi codirector de tesis Dr. Raymundo Gil Rendón, por su invaluable guía y acompañamiento incansable en todo momento.

A la Dra. Brenda Elizabeth Ramírez Díaz, por su incansable labor e invaluable ayuda para el logro de este trabajo, cualquier cosa que pueda expresar quedaría corto, mil gracias.

A la Dra. Antonina Ivanova Boncheva, por sus valiosas cátedras y consejos en beneficio de mi preparación.

Al Dr. Luis Arturo Torres Rojo., Por su acompañamiento y comentarios oportunos.

He sido muy afortunado por tan distinguido comité, mi agradecimiento infinito.

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INTRODUCCIÓN ... 1

CAPÍTULO I. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ... 13

I.1 Planteamiento del Problema ... 13

I.2 Justificación ... 15

I.3 Objetivos ... 17

Objetivos Particulares: ... 17

I.4 Hipótesis ... 17

CAPÍTULO II.- FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ... 18

II.1 Marco Conceptual ... 18

II.2 Marco Teórico ... 18

II.2.1 Artículo 1o. Constitucional ... 18

II.2.2 De Los Derechos Humanos y sus Garantías ... 19

II.2.3 Principios que rigen los Derechos Humanos ... 19

Tabla 01. Ruta de estudio del principio de no regresividad ... 20

II.2.4 Interpretación Conforme ... 22

Figura.01. esquema general de la regla de interpretación conforme ... 23

II.2.5 Principio Pro Persona ... 24

II.2.6 Principio de Progresividad y no Regresividad ... 27

II.3 Marco Contextual ... 30

II.3.1 Antecedentes ... 30

II.3.2 Tipos de control ... 32

II.3.3 Medios de control ... 33

Figura 02. Esquema de organizativo de los órganos que ejercen control convencional ... 35

II.3.4 Mecanismos no jurisdiccionales de protección a los Derechos Humanos ... 35

El Juicio Político ... 37

II.3.5.-Mecanismos Jurisdiccionales de Protección a los Derechos Humanos ... 39

Acción De Inconstitucionalidad ... 41

CAPÍTULO III. METODOLOGÍA ... 51

CAPÍTULO IV. RESULTADOS ... 52

IV.1. Regresiones jurisprudenciales al control convencional ex officio de los Derechos Humanos en México ... 52

IV.1.1 Antecedentes, principios y criterios hermenéuticos de la jurisprudencia ... 56

IV.1.2 Análisis del Control de Convencionalidad en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... 58

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IV.1.3 Aplicación del test de no regresividad a la jurisprudencia de la SCJN, control

convencional ex officio ... 72

IV.1.4 Restricciones Constitucionales Expresas ... 89

CAPÍTULO V. ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ... 91

Antecedentes del Caso ... 91

CONCLUSIONES ... 106

REFERENCIAS ... 107

Bibliografía ... 107

Resoluciones Judiciales ... 111

ANEXO 1... 113

ANEXO 2... 119

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INTRODUCCIÓN

En México se ha emprendido una serie de transformaciones jurídicas en los últimos años. Una de estas grandes transformaciones se refieren la obligación de la protección de los derechos humanos. Esta progresiva incorporación no ha venido solo de la función legislativa ni de las reformas expresas a los ordenamientos jurídicos principalmente la Constitución. La transformación jurídica viene efectuando por el poder legislativo, judicial y, en menor medida, a los demás poderes y órganos del Estado Mexicano. En estos términos, la incorporación completa de los derechos humanos ha tenido un gran avance a través de la recepción del derecho internacional y más concretamente una nueva rama del derecho conocida como Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es así como surge en el seno de la Corte Interamericana de manera jurisprudencial el termino de control de convencionalidad.

Generalmente se le ha llamado control de convencionalidad por referencia a las Convenciones, en particular en nuestro entorno a la Convención Americana de Derechos Humanos y en general a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Por su origen se ha acuñado y aceptado que, al hablar de control de convencionalidad, nos estamos refiriendo al control respecto a los derechos humanos. Por ello, los derechos humanos son el eje que justifica y legítima un control especial entre el ordenamiento interno y el ordenamiento jurídico externo internacional. Su origen reciente americano se puede situar entre los años 2003 y 2004 (principalmente en los votos particulares), cuando se reconocía en el sistema interamericano que existía una similitud importante entre la función de los tribunales internos, al revisar la regularidad constitucional, con la función de los tribunales internacionales al revisar la convencionalidad (parámetro general de validez) de los actos internos (objeto concreto de la revisión). Por ejemplo, en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala se afirmaba la naturaleza del control como “una especie de control convencionalidad” desarrollado al interior por los Estados. Aquí, principalmente la aportación del ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Dr. Sergio García Ramírez, fue fundamental. Posteriormente, en el caso Tibi vs. Ecuador, se vuelve a abordar la posibilidad y pertinencia del control de convencionalidad, sobre todo con la lógica

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2 del control de constitucionalidad de las leyes que hacen los tribunales constitucionales.

Se ha distinguido que existe el control concentrado, que es aquel que realiza la Corte Interamericana cuando revisa subsidiariamente los actos internos de los Estados (actos de autoridad o disposiciones normativas) por su posible violación a la Convención Americana de Derechos humanos. Es concentrado por referencia explícita a los sistemas concentrados de control de constitucionalidad de la ley, ubicando en un solo órgano la potestad de controlar con efectos jurídicos vinculantes los actos jurídicos internos respecto al parámetro de control internacional. El control difuso de la convencionalidad lo realizarían todos los estados directamente vinculados por el sistema interamericano dentro de sus respectivas competencias territoriales, geográficas y jurisdiccionales. La referencia al control difuso también tiene su similitud con los sistemas de control constitucional. En la medida que no solo un órgano puede realizar el control, es cuando cobra relevancia la denominación del control difuso, ya que no solo un órgano, sino una multiplicidad de ellos, tienen la potestad (y hasta cierto punto, en las primeras fases de desarrollo de este control en Latinoamérica, la obligación).

Generalmente, este control difuso lo realizan los propios jueces internos al enfrentarse a un acto o norma que pueda contravenir disposiciones en los tratados y convenciones internacionales relativas a derechos humanos. En estos términos, los jueces ordinarios adoptarían un rol de jueces interamericanos.

El punto de partida y origen en México del control de convencionalidad se da a partir de la consulta a trámite que se resolvió por el expediente Varios 912/2010 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta resolución es consecuencia, indirectamente, de una serie de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y directamente de una en especial, el identificado caso Rosendo Radilla Pacheco, resuelto el 23 de noviembre de 2009 (V). Por otro lado, consideraciones. desde el voto razonado del juez Mac-Gregor en el caso Cabrera García y Montiel Flores del 26 de noviembre de 2010, se afirmarían estas aseveraciones teóricas relativas a la incorporación de sentencias internacionales al ordenamiento interno, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), la progresiva protección de los propios derechos humanos en

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3 sede interna, entre otras cuestiones, propiciaron el surgimiento del control de convencionalidad. Todos estos factores, como es el caso del principio de progresividad y no regresividad, en constante transformación y comprensión por parte de los órganos judiciales internos, juegan a favor o en contra del ejercicio efectivo o no del control de convencionalidad en México y su contexto.

En cuanto al marco jurídico constitucional de la relación entre el derecho interno y los instrumentos internacionales hay que tener presente el artículo 133 de la Constitución Federal, que establece desde 1934 que la “Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. Este artículo constitucional establece lo que conocemos como el principio de supremacía constitucional siguiendo el espíritu que, desde 1821 a raíz de nuestra independencia, se tenía respecto a la posición en la que tradicionalmente se ha colocado a los tratados internacionales en México y las demás fuentes del ordenamiento jurídico.

En buena medida la supremacía constitucional en México se justificaba en función del pasado histórico del país; al haber sido colonizado por España y posteriormente independizado, el concepto de soberanía nacional había consolidado un fuerte sentido de aversión a lo extranjero o internacional. Es precisamente por esta razón que México encuentra resistencias naturales a la apertura constitucional es de indudable relevancia, es así que las justificaciones teóricas que expliquen el nuevo paradigma jurídico de México como parte de la comunidad internacional, resultarán de indudable necesidad. Ahora será prudente, para completar las consideraciones aquí vertidas, algunas cuestiones relativas a las características particulares de una parte o segmento del Derecho Internacional, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De este punto es necesario reconocer solo algunas características relevantes. En primer lugar, la ya muy reconocida emergencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a partir de la Segunda Guerra Mundial, que crea en la segunda mitad del siglo XX lo que se puede llamar un corpus iuris internacional de protección de

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4 la persona humana, compuesto por tratados e instrumentos escritos que declaran y establecen mecanismos de protección jurídica de los derechos humanos que, sin embargo, para el caso de México, no se han visto asumidos totalmente. En estos términos, se ha aceptado y reconocido internacionalmente a los derechos humanos como derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.

Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Siguiendo con el marco de aceptación y reconocimiento de los derechos humanos y de la emergencia de estos, así como de la necesidad impostergable de su protección a partir de la segunda mitad del siglo XX, se ha reconocido también que ha llegado el momento de proclamar que, para el establecimiento de la paz y la dignidad humana, cada uno de nosotros debe trabajar y luchar hasta el final. En segundo lugar, la naturaleza transversal disciplinaria del DIDH; esto quiere decir que todas las disciplinas del Derecho Penal, Civil, etc. Están ahora ya (o necesariamente en un futuro no muy lejano) impregnadas por la perspectiva de los derechos humanos. El control de convencionalidad tiene una innegable similitud con el control de constitucionalidad; en razón de ello, muchas de las características de este pueden ser trasladables. En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación había entendido durante mucho tiempo una forma peculiar de este control al interpretar el ya citado artículo 133 y considerar que solo unos determinados jueces (los federales) podían realizar el control antes mencionado. A esto se entendía por muchos años en México como control concentrado de constitucionalidad, cuya tendencia era una cuestión más o menos aceptada y seguida en la cultura jurídica constitucional en el país. Incluso esta tendencia de no permitir el control difuso de constitucionalidad constituía un obstáculo para la realización de un control de convencionalidad difuso en México, cuyo criterio también era sostenido por la propia Corte, dividiendo o intentando dividir las funciones nacionales de las internacionales en cuanto a la realización de controles normativos. En buena medida el control de convencionalidad tendría ya argumentos jurídicos e interpretativos suficientes para encontrar que en México, todos los jueces del poder judicial Federal podían hacer tal control considerando

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5 entonces como una unidad o un solo órgano al poder en su conjunto. Respecto a la posición de la Corte sobre el control concentrado, cabe destacar la siempre recurrente tesis:

CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. México: SCJN, agosto de 1999. T.

X, tesis: P./J.73/99; y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

agosto de 1999, pp. 5 y 18)

Sin embargo, argumentos del derecho Internacional daban y dan cabida al control convencional ex officio; estos argumentos provendrían de los criterios internacionales de interpretación jurídica de los derechos humanos en los siguientes términos. La Convención de Viena sobre derecho de los tratados (Observancia, aplicación e interpretación de los tratados) establece en su Art. 27:

“El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”. Además, en la sección tercera, relativa a la interpretación de los tratados, en concreto en el Art. 31 sobre las Reglas generales de interpretación, se afirma que los tratados se deberán interpretar siguiendo unas pautas que son:

1) Siempre una interpretación de buena fe Conforme al sentido corriente de los términos Realizando una interpretación contextual, teniendo en cuenta su objeto y fin. Mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ya establecían, desde su creación, la interpretación pro derechos (art. 5) en los siguientes términos:

Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de

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6 leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Por lo que respecta a la región latinoamericana, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Art. 29, establece que los derechos no se pueden interpretar en el sentido de:

a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Con este marco jurídico vemos que la interpretación proteccionista en el seno internacional y su lógica expansiva hacia los Estados era una cuestión de tiempo, estaba ya prevista en los instrumentos internacionales. En México, desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Se desarrolló del control de convencionalidad con los anteriores argumentos y con la actual jurisprudencia, que se encuentra en constate evolución. A partir de una sentencia muy importante de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. Nos referimos al caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 26/11/2010. El control de convencionalidad según la SJCN sería el siguiente: En primer lugar, realizar la interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y a los tratados (nuevo bloque de constitucionalidad), esta interpretación la efectúan fundamentalmente los jueces, todos los jueces (de acuerdo a la jurisprudencia de la CIDH y de la SCJN) y ahora, después de la reforma constitucional textual, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias. La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puesto límites a la expansión de la interpretación de los derechos humanos y del control de convencionalidad en términos muy lógicos, desde una perspectiva de seguridad jurídica interna, pero

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7 muy discutibles desde la inercia proteccionista y progresista de los derechos humanos en el mundo. Incluso algunos tribunales importantes al interior del Estado mexicano ya se han pronunciado respecto a que las limitaciones a los derechos humanos establecidas en la propia Constitución son las que deberán prevalecer. Y esto, aun admitiendo la necesidad de interpretar siempre favorablemente estos derechos para garantizar la protección más amplia. Esta interpretación contribuye a fortalecer el criterio de considerar que, aunque exista una restricción de un derecho humano reconocido en un tratado internacional, si tal restricción está autorizada por la propia Constitución, no se puede realizar el control de convencionalidad. Aquí vemos un claro y, desde nuestro punto de vista, desafortunado límite al control de convencionalidad que afecta considerablemente el sentido y expansión de la protección más amplia de los derechos humanos. En estos mismos términos cabe recordar criterios jurisdiccionales como el siguiente:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un control de convencionalidad entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia. La posibilidad de ejercer el control de convencionalidad respecto a la jurisprudencia de los tribunales internacionales en materia de derechos humanos La Corte ha tenido que resolver algunos asuntos relacionados con el problema de si la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación podría, eventualmente, ser objeto de control de convencionalidad y/o constitucionalidad

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8 ex officio, la razón por la cual podría darse esta posibilidad sería también la posible contradicción con algún derecho humano contenido en la propia Constitución, o en tratados internacionales de los que México sea parte; La respuesta de la Corte fue en sentido negativo, ya que el propio ordenamiento interno establece mecanismos para poder garantizar el nuevo sistema de protección a los derechos humanos consagrado constitucionalmente, siendo estos los mecanismos: solicitud de atracción, de modificación de jurisprudencia o la denuncia de contradicción de tesis. El punto de inflexión es el principio pro persona, pro homine; lo más favorable a la persona se ponía frente a frente con otro principio fundamental para el Estado de Derecho en cualquier país democrático, la seguridad jurídica. Principio pro persona vs seguridad jurídica La interpretación más favorable al ser humano y a los derechos humanos, que es el pilar fundamental del control de convencionalidad, tiene importantes implicaciones en materia de seguridad jurídica. En palabras sencillas, la mejor protección de los derechos humanos, la protección más amplia, la interpretación más extensiva; en resumen, lo mejor para el ser humano y sus derechos. Bien, al ser la comprensión interpretativa jurídica de los derechos humanos el nuevo parámetro de validez de prácticamente todas las disposiciones normativas internas, estas se vuelven subjetivas en una medida bastante importante que propicia la inseguridad, siempre buscada por la objetividad del Derecho. El problema radicaría en que el parámetro de control, es decir, el parámetro de medición de todos los actos, las disposiciones sujetas a control, ya no estaría textualmente en un solo instrumento jurídico, como lo es la Constitución. En concreto, los derechos humanos, al estar establecidos también de manera muy general y abstracta en tratados internacionales, no solo se amplía en cantidad el parámetro, sino que, al existir una gran variedad de tratados e instrumentos. Existe mucha literatura y opiniones sobre la preeminencia y en su caso la superioridad del principio pro-homine o pro persona, produciría una igualdad en la jerarquía normativa, en la que, en determinando momento por el propio devenir interpretativo de los derechos humanos y de este principio y su maximización, se podría ubicar a los tratados internacionales por encima de la propia Constitución dentro del nuevo bloque de constitucionalidad reconocido así en esos términos en México (Caballero, 2014).

La posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación difumine con una hipotética respuesta afirmativa su carácter de máximo órgano de interpretación

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9 del ordenamiento jurídico en México y máximo protector de los derechos humanos respecto a los órganos de menor jerarquía orgánica, es un tema de superioridad organizacional que pretende proporcionar seguridad institucional al Estado de Derecho. Sin embargo, la progresiva interpretación expansiva y extensiva de todo el ordenamiento jurídico en perspectiva de derechos humanos empuja y trastoca, inevitablemente, los principios previamente establecidos de organización social.

La noción de progresividad y no regresividad desarrollada Jurisprudencialmente implica la obligación (positiva) de avanzar hacia un estadio de más favorable hacia la protección de los derechos humanos, a su vez la prohibición de regresividad implica la prohibición (negativa) de adoptar medidas deliberadas que supongan el empeoramiento de la protección de los derechos humanos, como ejemplo limitando el universo de individuos que gozaban ya de una protección determinada.

La doctrina explica que existen dos nociones posibles de regresividad. La primera aplicada a los resultados de una política pública (regresividad de resultados), entendiéndose que es regresiva cuando sus resultados empeoran en relación con los de un punto de partida temporalmente anterior elegido como parámetro. Y la segunda aplicada a la extensión de los derechos concedidos por una norma (regresividad normativa), determinándose que la norma es regresiva cuando al compararla con la norma que ha modificado o sustituido, la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior, de tal manera que “el estándar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento.

Las tendencias expresadas son parte del debate constitucional contemporáneo.

Lo anterior permite entrar al análisis sobre el proceso de apertura al derecho internacional de los derechos humanos en el orden interno de los Estados.

Generalmente, los textos constitucionales habían aceptado la incorporación del derecho internacional como parte de las relaciones internacionales de los Estados en el marco de la política externa regida por el derecho internacional convencional, clasificado como derecho internacional público. De ahí que los tratados internacionales que conformaban el derecho internacional se enunciaban como parte del orden interno de los Estados; como ejemplo tenemos la Constitución mexicana vigente que, desde su promulgación en 1917, reconoció en

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10 el artículo 133 la incorporación del derecho internacional al establecer que los tratados internacionales ratificados por México serían ley suprema de toda la Unión. Esta incorporación del derecho internacional en el orden interno constitucional opera de acuerdo con las normas convencionales al margen de la soberanía de los Estados. Así, las normas, reglas y principios del derecho interno se transforman por la adopción de principios universales como valores fundamentales del derecho en torno a la justicia, los derechos humanos y las libertades fundamentales, colocados en el nivel máximo de un régimen democrático que los tiene como centro y eje de todo el ordenamiento jurídico. Por lo que es de gran relevancia no solo la incorporación del derecho internacional a través de la apertura de la Constitución a los derechos universalmente reconocidos sino, además, la aceptación de este orden internacional legitimado y fortalecido en el propio Estado constitucional. Sin embargo, el proceso de apertura de las constituciones estatales ha sido lento, debido a una postura cerrada que se justifica en el concepto de soberanía. Este panorama aún persiste y dificulta una actitud positiva hacia la apertura a lo internacional que se refleja en disyuntivas sobre el ejercicio de la soberanía, ejecutada en un sistema de relaciones horizontales donde el Estado conserva su potestad como afirmación de la misma. Consecuentemente, se conserva la centralidad jurídica de la Constitución interna, puesto que, al ser dada por el poder constituyente representante del pueblo soberano, se presenta como carta de soberanía e independencia frente a otros Estados. Por ende, la aplicación del derecho internacional se realiza conforme a los términos fijados por la Constitución frecuentemente con un rango supralegal rechazándose, en muchos casos, la aplicación de normas internacionales en el orden interno. En México, particularmente, este problema fue muy evidente al verse reflejado en su resistencia histórica a todo aquello que tenga visos de injerencia externa.

En el ordenamiento constitucional mexicano de ninguna manera se puede mencionar que exista una posibilidad de un modelo dualista de recepción del derecho internacional de los derechos humanos, ni del derecho internacional en general; al contrario, tanto el artículo 1º como el 133 de la Constitución, plantean un modelo de corte monista, es decir, basta analizar el contenido de ambos numerales, para percatarse de que al momento que el ordenamiento nacional

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11 cubre el requisito de ratificación por el Senado de la república de los tratados internacionales, para tener aplicación directa, pues basta ver la primera parte de citado artículo 1º, que dice: «toda persona tiene los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales»; con lo cual el ámbito de validez no es solo para los Estados, pues emerge claramente un sujeto adicional «toda persona». Por ello, el argumento de separación de espacios de validez entre lo internacional y lo nacional no opera para nuestro ordenamiento jurídico; además, tal mandato imperativo es para toda autoridad, es decir, el ámbito de validez de los contenidos en tratados internacionales de derechos humanos, también es destinado para que lo observen todos los órganos del Estado. En consecuencia, para México no se puede hablar de separación de ámbitos de validez. Sin embargo, a pesar de lo apuntado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en relación con los dos puntos señalados, por un lado, que en las contradicciones entre los tratados internacionales y la Constitución deben prevalecer las restricciones a los derechos establecidas en la Constitución; asimismo, resolvió la vinculación de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana en los casos contenciosos aun cuando el Estado mexicano no haya sido parte. Sin embargo, no se consideró a la derivada de opiniones consultivas, siendo que estas son también una interpretación directa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior fue considerado como una regresión a lo que ya había sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al expediente varios 912/2010, esto en voz de uno de los ministros que integró la minoría en la decisión descrita anteriormente, en razón, según se argumentó, de que no existía justificación para introducir la tesis de la restricción, fundado en la multicitada reforma de 2011, que cambió la esencia y la raíz de la Constitución con una carga extraordinaria relevante en términos del principio pro persona y de protección de los derechos humanos. Lo anterior lleva a realizar las siguientes consideraciones: a) El término control de convencionalidad es un concepto de reciente incorporación a las deliberaciones jurídicas en México y se catalizó posterior a la reforma en materia de derechos humanos de 2011 y a la sentencia Radilla Pacheco vs México, así como a su correspondiente análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010., El comportamiento del sector mayoritario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de resolver como regla

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12 general que, en el supuesto de presentarse una contradicción entre el contenido de un tratado internacional en materia de derechos humanos con una disposición constitucional que prevea una restricción a un derecho humano, deberá prevalecer aquella restricción establecida en la Constitución, colisiona claramente con la propia disposición constitucional que prevé la interpretación conforme y el principio pro persona; es decir, en la propia norma suprema existen ambas posibilidades. Ante ello, no puede establecerse de entrada la solución planteada de siempre imperar la restricción nacional, pues ante tales conflictos normativos se tiene que realizar ejercicios de ponderación en cada caso concreto para analizar cuál debe prevalecer, hecho que desde el ámbito teórico está más que debatido; incluso, en el propio Sistema Interamericano su jurisprudencia establece.

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CAPÍTULO I. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

I.1 Planteamiento del Problema

La reforma constitucional del 10 de junio del 2011 represento en definitiva un avance al reconocimiento en el mundo fáctico de los derechos Humanos en México, incorporando la obligación de todas las autoridades de observar normas tanto nacionales como internacionales en materia de derechos Humanos, esto ha traído consigo una serie de debates sobre la recepción del derecho internacional de los derechos humanos, aspectos como el control convencional ex officio, restricciones Constitucionales expresas, jerarquía de las Normas y principio pro persona son temas de actualidad en la ciencia jurídica.

El término control de convencionalidad ex officio es un concepto de reciente incorporación a las deliberaciones jurídicas en México y se catalizó posterior a la reforma en materia de derechos humanos de 2011 y a la sentencia Radilla Pacheco vs México, así como a su correspondiente análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010.

El control convencional ex officio ha tenido grandes avances en términos de lo que dispone el artículo primero constitucional entorno al principio de progresividad, es así que se ha desarrollado progresivamente en el ámbito internacional mediante precedentes emitidos por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en México este desarrollo no siempre ha sido progresivo, en ese sentido la Suprema Corte de Justica de ha emitido Jurisprudencia contraria al principio de progresividad en torno al control convencional ex officio, caso concreto en los criterios sobre restricciones constitucionales en el sentido de resolver como regla general que, en el supuesto de presentarse una contradicción entre el contenido de un tratado internacional en materia de derechos humanos con una disposición constitucional que prevea una restricción a un derecho humano, deberá prevalecer aquella restricción establecida en la Constitución.

Esta regla colisiona claramente con la propia disposición constitucional que prevé la interpretación conforme y el principio pro persona; es decir, en la propia norma suprema existen ambas posibilidades. Por todo lo anterior el estudio de las jurisprudencias en torno al control convencional ex officio es relevantes ya que

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14 una regresión en la Jurisprudencia afecta a la sociedad en su conjunto violentando el derecho humano de acceso a la justicia.

El control de convencionalidad propicia la necesaria evolución interpretativa global de los derechos humanos. En el caso de México, es una forma extraordinaria para la efectividad de los derechos humanos, así como su efecto útil. Es, además, un mecanismo de aplicación del Derecho Internacional en sede interna. En definitiva, es impostergable que México se incorpore por vía legal, constitucional o interpretativa al estándar internacional mínimo de protección de derechos humanos, para una civilización digna de tal nombre; y el control de convencionalidad, ejercido en sus justos límites.

Actualmente, asistimos ante la presencia de una nueva tendencia en el campo del constitucionalismo que se distingue, no solamente de un ámbito específico de generación jurídica propiamente habilitado, sino que se proyecta a través de las novedosas construcciones constitucionales a nivel nacional que, desde su interior, plantean cláusulas de apertura a lo internacional. Ante ello, Gustavo Zagreblesky plantea que es un problema del derecho constitucional general, en el sentido del diferendo que se presenta al momento de hacer uso, por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales, de los materiales normativos y jurisprudenciales externos, mediante la presencia de dos polos opuestos: uno que se caracteriza por la interpretación de los derechos humanos, en el que los tribunales nacionales asumen el compromiso con los contenidos del derecho internacional y consideran sin problema el derecho externo y, la tendencia opuesta, que rechaza dicha apertura, al defender los planteamientos constitucionales originarios que se expresan contra toda opción al universalismo o al constitucionalismo sin barreras (Zagrebelsky, 2009, p. 37).

La presente investigación analizará las Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicias de la Nación relativas al control convencional ex officio, con la finalidad de determinar si representan una regresión y en caso afirmativo determinar su justificación, para tal efecto se utilizará la aplicación de la SCJN, conocida como IUS, a través de la cual se localizaran todas las jurisprudencias que contengan el término “convencionalidad ex officio”, posteriormente se aplicará

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15 un test de no regresividad desarrollado en base a las observaciones generales número 3 del comité (DESC) de la ONU.

I.2 Justificación

Las reformas constitucionales a partir del 2011, tienen el reto de su implementación efectiva en la vida cotidiana, implementación que pueda cristalizar el anhelo de garantizar el pleno respeto a los derechos Humanos. Es indudable que el avance democrático de nuestra sociedad reclama cada día más una nueva visión en cuanto a derechos humanos del ciudadano se refiere, es por eso que, en nuestro estado, con una visión globalizadora, debemos estudiar y analizar los temas que afectan al ciudadano en la impartición de justicia.

El debate sobre el control de convencionalidad en México está vigente, este es una obligación consustancial al propio desarrollo y Estado de Derecho global. El orden mundial, la comunidad internacional y la interacción entre sistemas:

nacional e internacional, es inminente y, por la propia inercia de nuestra sociedad, imparable e impredecible. Por lo pronto hay que reconocer la necesaria y progresiva incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los ordenamientos constitucionales internos a través de las propias disposiciones normativas que indican esta aplicación en los ordenamientos internos. Por otro lado, también por el reconocimiento expreso o tácito de una jerarquía normativa global sin afectar principios básicos de soberanía, Estado de Derecho y orden nacional. Ahora bien, si esta jerarquía normativa no es aceptada por razones de naturaleza jurídica, el camino por el que discurrirá México será seguramente una infiltración argumentativa en todos los órdenes y niveles jurídicos desde lo nacional, estatal (distribución territorial local), municipal.

La SCJN ha dadoel parámetro para determinar la justificación de regresión de un derecho Humano el cual es el siguiente: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE”, El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es

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16 absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos.

Existe una metodología desarrollada por los DESCAS, (Derechos Económicos Sociales y Culturales) denominada test de progresividad y test de no regresividad la cual es aplicable para determinar si un derecho Humano en particular ha Avanzado o retrocedido en términos de obligación del Estado de promover,

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17 respetar, proteger y garantizar derechos fundamentales, para el caso que nos ocupa el derecho de acceso a la Justicia. El test de progresividad intenta establecer que tanto ha avanzado o progresado un derecho Humano entorno a su núcleo básico protegido, la no regresividad se centra en la parte negativa del quehacer estatal, es decir la abstención de hacer determinadas actividades encaminadas contrarias al avance previamente logrado y si existe tal actividad, determinar si justificación es válida.

I.3 Objetivos

El objetivo general es determinar como algunas Jurisprudencias representan regresiones entorno al control convencional del derecho Internacional de los Derechos Humano en México.

Objetivos Particulares:

1.-Identificar si algunas las Jurisprudencias emitidas por la Supremas Corte de Justicia de la Nación entorno al control convencional ex officio representan regresiones al control convencional de los Derechos Humanos.

2.-Identificar si las Jurisprudencias regresivas emitidas por la Supremas Corte de Justicia de La Nación entorno al control convencional ex officio se encuentran justificadas

3.- Aplicar los criterios de identificación de Progresividad y no regresividad a un caso práctico de violación a los derechos humanos en México.

I.4 Hipótesis

La hipótesis es que una disposición Jurisprudencial que prevea una regresión a un derecho humano, colisiona claramente con la propia disposición Constitucional que prevé los parámetros de interpretación conforme y el principio pro persona, por consecuencia las regresiones Jurisprudenciales a los Derechos Humanos representan un retroceso, violando el principio de progresividad y no regresividad reconocidos en tales derechos, tanto Nacional como internacionalmente.

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18

CAPÍTULO II.- FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

II.1 Marco Conceptual

Regresividad. Interpretación Conforme. principio Pro persona. Convencionalidad, control Constitucional, control Convencional ex officio.

II.2 Marco Teórico

II.2.1 Artículo 1o. Constitucional

La reforma constitucional del 10 de junio del 2011 represento en definitiva un avance al reconocimiento en el mundo fáctico de los derechos Humanos en México, incorporando la obligación de todas las autoridades de observar normas tanto nacionales como internacionales en materia de derechos Humanos, esto ha traído consigo una serie de debates sobre la recepción del derecho internacional de los derechos humanos, aspectos como las restricciones Constitucionales expresas, jerarquía de las Normas y principio pro persona son temas de actualidad en la ciencia jurídica. Este proceso de cambio fue el resultado de un progresivo desarrollo doctrinal, jurisprudencial y legislativo en el transcurso de los años en el ámbito Nacional e Internacional.

Se ha señalado que el párrafo primero en relación con el tercero del articulo 1⁰ conforman lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad o también parámetro de regularidad constitucional, en la redacción refieren que, “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece; Podemos advertir que la tendencia es a una ampliación al catálogo de derechos humanos, no limitados a los incorporados en nuestra constitución sino también a los tratados internacionales, los parámetros plasmados en el artículo 1⁰ son cinco, primero, todas las personas gozan de derecho humanos y de las garantías para su protección, segunda, ya sea que estén incluidas en una norma nacional o un tratado internacional del cual se forme parte. Tercera, ninguna autoridad puede ser pasivo ante los derechos

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19 humanos. Cuarta, todas las autoridades deben interpretar normas relativas a derechos humanos bajo el principio de interpretación conforme y pro homine y quinta, se atenta contra la dignidad Humana cuando se discrimina.

La reforma impone un paradigma donde ha desplazado al principio de legalidad por el principio de los derechos humanos como nuevo parámetro de regularidad constitucional. Mención aparte merece lo contradictorio de la reforma en materia penal sobre temas como prisión preventiva oficiosa que claramente es contradictorio con la vocación del artículo primero y principio pro homine.

Este cambio en el artículo primero ha dado una nueva perspectiva en el devenir de la recepción del derecho Internacional específicamente el control difuso de convencionalidad de los derechos Humanos en México (Gil, 2012), las razones se desarrollarán explícitamente en los capítulos subsecuentes analizando de qué manera se ha efectuado esta progresiva incorporación en el régimen jurídico interno.

II.2.2 De Los Derechos Humanos y sus Garantías

Los derechos humanos son derechos subjetivos, son expectativas formadas en todas las personas en relación con la acción u omisión de los Estados, las empresas, los poderes fácticos y del resto de las personas respecto a ciertos bienes primarios constitutivos de lo que se considera dignidad humana.

Las pretensiones de los D.H. son cimentadas en el derecho Internacional de los Derechos Humanos, al considerar a los derechos humanos como derechos morales, ya no sólo se pensó en el individuo aislado, sino en la construcción de principios y de valores compartidos.

Tanto Norberto Bobbio como Luigi Ferrajoli dieron por hecho que con la emisión de la Declaración Universal de Derechos Humanos podía solventarse el problema del sustento de los derechos humanos.

II.2.3 Principios que rigen los Derechos Humanos

Existe una evolución entorno a la definición de los derechos Humanos la cual ha sido fundamento para definir políticas públicas en las diferentes épocas y regiones del mundo, es así que se puede hablar de una época positivista.

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20 Los principios de D.H. acotados en nuestro país, que forma parte del nuestro derecho positivo, es decir que se encuentran legislados y son vigentes, posibilitan la realización del anhelo de los derechos Humanos, es así que Incluido en el párrafo tercero del articulo 1⁰ Constitucional en la reforma de Junio del 2011

¨Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.¨ (Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, 2019, art.1).Tiene una gran relevancia este párrafo de la constitución ya que se eleva a rango constitucional la obligación de todas las autoridades de actuar de conformidad con el parámetro de los D.H. a tal forma de ser llamados parámetro de regularidad constitucional (Gil Rendón, 2012, p. 42).

Las obligaciones de promover, respetar proteger y garantizar son directrices básicas en la actuación de cualquier autoridad en México, su incumplimiento da como resultado responsabilidad internacional. Estas obligaciones tienen que adminicularse de conformidad de con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, aquí se encuentra la base de nuestro estudio, ya que la regresividad de la Jurisprudencia al control convencional se encuentra íntimamente relacionada con la progresividad y esta a su vez con la obligación de todas las autoridades en sus directrices de promover, respetar, proteger y garantizar.

TABLA 01. Ruta de estudio del principio de no regresividad Objetivos, conductas y cumplimiento de las obligaciones Obligación Objetivo respecto

del derecho

Conducta requerida Cumplimiento

Respetar Mantener Negativa Inmediato

Proteger Mantener Negativa*Positiva Inmediato-Progresivo

Garantizar Realizar Positiva Inmediato-Progresivo

Promover Mejorar Positiva Progresivo

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21 La obligación de garantizar el control convencional de manera progresiva, se verá al detalle en el capítulo 3, por lo pronto me refiero a los principios que serán el sustento del control convencional en México universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Podemos decir que los derechos Humanos, gozan de características básicas, la universalidad nos remite a reconocer estos derechos desde el punto de vista moral como subjetivos, este principio está asociado con la idea de igualdad, ya que los D.H. son universales deben adecuarse sin soslayar el desarrollo económico, social e histórico de cada grupo social, es decir en el análisis de cada caso en concreto debe de evaluarse el contenido mínimo de los D.H. analizando en sentido transversal, el principio básico con las obligaciones estales (Salazar, 2014, p.95).

Son interdependientes ya que establecen condiciones reciprocas entre si, es decir están vinculados entre ellos y son indivisibles, que no pueden separarse o fragmentarse unos de otros. Todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales deben comprenderse como un conjunto (C.N.D.H., 2016, p.10).

El principio de indivisibilidad implica que los derechos humanos interactúan a diferentes niveles repercutiendo sus violaciones o avances a cada uno de ellos, negándose cualquier jerarquía entre ellos, esto necesariamente limita al estado privilegiar alguno de ellos en detrimento de otro, los derechos humanos solo pueden ser reconocidos en el contexto de todos los demás, este principio de la mano con la progresividad enfrenta retos para la implementación derivado a que los recursos no son ilimitados.

El principio de progresividad y no regresividad implica una actitud positiva de avance hacia la mayor protección de derechos Humanos y no retroceso en acciones que restrinjan lo ya ganado en este campo. En este sentido las restricciones constitucionales pueden ser interpretadas bajo el principio de interpretación conforme y pro persona, Una tendencia de la corte en el sentido opuesto indica una regresión a los derechos humanos, los retrocesos pueden darse en todos los ámbitos de la vida (legislativo, ejecutivo y judicial).

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22 Las regresiones de la Jurisprudencia en materia de D.H. enfocado en el derecho Internacional de los D.H., Tiene que ver con la recepción del DERECHO Internacional de los D.H. en México, Jurisprudencia que resulte regresiva, es contraria al artículo 1⁰, y contraria a la disposición internacional, pactos, convenios, jurisprudencias internacionales, doctrinas, ius cogens, inclusive soft law y hard law.

II.2.4 Interpretación Conforme

La interpretación conforme en sentido amplio y estricto es una regla de interpretación de las normas jurídicas, La Reforma Constitucional en Derechos Humanos: Una década transformadora (S.C.J.N., 2021, p.25). Dichas reglas son necesarias debido a que la redacción de las leyes en ocasiones debido a su texto parece colisionar, es por eso que la técnica de interpretación de la convención de Viena sobre interpretación de los tratados, hace alusión al criterio texto, contexto, objetos y fin, para tratar de armonizar el derecho internacional con el derecho interno de un país.

Al respecto de la técnica interpretativa se dice que la interpretación conforme significa que, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales (S.C.J.N., 2021, p. 25).

En México debido a la reforma de junio del 2011, en el cual se incluye en el párrafo segundo del artículo 1⁰ párrafo segundo. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De tal manera que es obligación tal técnica de interpretación denominada interpretación conforme. Es necesario mencionar, que en el mismo párrafo se hace alusión al principio pro persona, que significa que debe darse en todo tiempo la protección más amplia a la persona, por tal motivo la interpretación conforme no puede estudiarse sin considerar el segundo elemento interpretativo, siendo la fórmula de interpretación conforme bajo el principio pro homine.

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23 Al respecto de la técnica interpretativa se dice que La interpretación conforme es la actividad que consiste en buscar explicaciones de varios textos, por lo menos dos, que sean compatibles entre sí. En otras palabras, su objetivo consiste en identificar más de una interpretación conforme como resultado de dicha acción.

Es claro que, de acuerdo al texto, las normas en las cuales se deben buscar explicaciones son la Constitución y los tratados internacionales como lo indica el artículo 1⁰, segundo párrafo transcrito anteriormente.

Toma especial relevancia la interpretación conforme de las normas cuando son incompatibles, con esta técnica podemos adecuarlas para que se armonicen sin necesidad de invalidar una de ellas, esta técnica asigna sentido distinto para eliminar la incompatibilidad en cada caso concreto, podría decirse que este cambio de interpretación podría ser arbitrario, pero no es así, ya que este cambio debe efectuarse bajo el principio pro persona. Esta debe ser la primera actitud de cualquier autoridad ante un problema de valoración de normas discordantes, aun así existen situaciones en las que no es posible adecuarse a un solo sentido de interpretación presentándose una situación de disconformidad interpretativa en la cual las posibilidades serán jerarquizar desaplicando una norma interna o reformar la legislación vigente, los dos casos presentan problemas que se desarrollaran en el capítulo 4 relativo al control convencional, en el cual sostengo la tesis de que algunas jurisprudencias Mexicanas son regresivas.

Figura.01. esquema general de la regla de interpretación conforme

Hecho Fáctico

Constitución

Tratados Internacionales

Interpretación Conforme

Varias Interpretaciones

Compatibles (pro persona)

Disconformidad Interpretativa Interpretación

Compatible

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24 II.2.5 Principio Pro Persona

La aplicación de este principio de interpretación permite ejercer protección más amplia en materia de D.H. privilegiando la más favorable en cada caso en concreto, este principio debe ser aplicado en consonancia con la obligación del estado de promover, respetar, proteger y garantizar en materia.

La Constitución Política de los Estado Unido Mexicanos establece, en el artículo 1⁰, párrafo segundo, el principio pro persona al incluir la frase ¨favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia¨, principio que ha sido confirmado por la Jurisprudencia que se transcribe dada su importancia para la compresión del tema.

Décima Época, Núm. de Registro: 2002000, Instancia: Primera Sala Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J.

107/2012 (10a.), Página:799

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano.

Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados

(36)

25 internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Esta jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación será la base sobre la cual discriminaremos el principio de progresividad en torno a la recepción del derecho internacional de los derechos Humanos en México, ya que como quedo establecido en el artículo 1⁰ Constitucional y la Jurisprudencia trasunta, el principal criterio hermenéutico de interpretación Constitucional es el de Interpretación conforme bajo el criterio pro persona.

En el ámbito interamericano también se han efectuado interpretación entorno al principio pro persona, teniendo se basamento en el artículo 29 Normas de Interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

Artículo 29 Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

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26 c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Como se puede advertir este articulo prohíbe interpretar las normas de derechos humanos de forma restrictiva, teniendo los estados parte de la convención a interpretar de la manera que más favorezca a la persona Humana. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el principio pro persona

La Corte IDH se ha pronunciado interpretando el artículo 29 de la C.A. dejando claro los alcances del principio pro persona, para mayor entendimiento lo transcribo:

Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134., párrafo 106

106. Asimismo, la Corte ha señalado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En este sentido, al interpretar la Convención debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano

La Corte Interamericana no impone un sistema interpretativo a los estados que han aceptado su competencia contenciosa.

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27 II.2.6 Principio de Progresividad y no Regresividad

La necesidad de desarrollar el principio de regresividad y no regresividad estriba en que tal como lo propuse en el protocolo de investigación, el tema es

“Regresiones de la jurisprudencia al control convencional del derecho internacional de los derechos humanos en México.”, y por consecuencia natural se puede advertir que el objetivo es determinar, ¿cómo son las regresiones ?,

¿cuándo se dan?

AL respecto la SCJN se ha pronunciado interpretando el artículo 1⁰ de la CPEUM, misma que por su trascendencia reproduzco:

Décima Época Núm. de Registro: 2019325 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: (Semanario Judicial de la Federación Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, p. 980).

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.

El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y

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TABLA 01. Ruta de estudio del principio de no regresividad    Objetivos, conductas y cumplimiento de las obligaciones  Obligación  Objetivo respecto
Tabla 02. Concentrado de aplicación de Test de no regresividad

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