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LA ACTUACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CA SACIÓN

Hace ya poco menos de dos décadas, el maestro Juan Monroy dijo en 1994, en una conferencia dictada en el Colegio de Abogados de La Liber- tad, que la regulación de la actuación de la sentencia impugnada casi se introdujo en el Código Procesal Civil, pero esto no se concretizó porque esta figura era demasiado adelantada para ese momento. Luego de ello, se afianzó una tendencia de retirar el efecto suspensivo a la casación que casi dos décadas después rinde sus primeros frutos en la casación labo- ral. Al respecto, tanto los doctores Nelson Ramírez Jiménez y Juan Mon- roy Gálvez, en diferentes artículos sustentaban tal propuesta de modifica- toria al proceso civil que hasta la fecha no se ha dado, pero sí –repito– en

el proceso laboral, no sin antes hacer la ASI una escala en los procesos de amparo.

El maestro Ramírez Jiménez, en la ponencia presentada en el primer Congreso de Derecho Procesal desarrollado en la Universidad Católica a inicios de la década pasada, sostenía que: “Si nos encontramos ante un recurso extraordinario que no abre una tercera instancia, carece de lógi- ca el que al ser admitido se deje en suspenso la ejecución de la senten- cia, según lo dispone el artículo 393 del Código Procesal Civil. En efecto, otros sistemas casatorios niegan esa posibilidad. En Italia, la ejecución de la sentencia recurrida en casación no se suspende, salvo los casos de dis- posición legal en contrario, o cuando el juez que dictó la sentencia, a ins- tancia de parte y cuando de ella pueda generarse grave e irreparable daño, disponga que se suspenda la ejecución o que se preste caución suficiente. En Uruguay, según lo refiere Enrique Vescovi, los recursos ordinarios son aquellos que impiden la formación de la cosa juzgada y la ejecución de la sentencia, y los extraordinarios como la casación, los que se dan pese a que la sentencia pasa, igualmente, a la etapa de ejecución. En Colombia la sentencia recurrida en casación se cumple salvo que verse sobre el es- tado civil de las personas. En Francia, cuna de la casación, desde 1976 se implantó el efecto no suspensivo del recurso, salvo disposición legal en contrario. En Chile y Venezuela tampoco se concede con efecto suspensi- vo, pero con excepciones. Por su parte, un reconocido procesalista como Couture, establece la no suspensión de la ejecución por interposición del recurso de casación. Como se aprecia de lo antes señalado, a la luz del Derecho Comparado no existe razón alguna para que en nuestro país la casación tenga efecto suspensivo. Ello, a la vez de quebrar razonabilidad del recurso, genera su masiva interposición en busca de la paralización indebida de la ejecución de la sentencia de mérito. La estadística de la Sala Civil de la Corte Suprema es elocuente, tanto en lo que respecta al número de expedientes ingresados como al número de improcedencias e inadmisibilidades que declara. Sin embargo, con el fácil expediente de in- terponer el recurso de casación, el litigante de mala fe ha logrado su ob- jetivo, pues paraliza la ejecución durante el tiempo que la Corte Suprema demore en resolver el recurso (aproximadamente un año). Por ello, con- sidero que debe modificarse este aspecto del trámite, debiendo conceder- se sin efecto suspensivo. En todo caso, podría adoptarse una regulación similar a la del recurso de Queja, tomándose al artículo 405 del Códi- go Procesal como un parámetro válido: “La interposición del recurso no

suspende la tramitación del principal ni la eficacia de la resolución dene- gatoria. Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de con- tracautela fijada prudencialmente, el juez de la demanda puede suspender el proceso principal a través de una resolución fundamentada e irrecurri- ble” Estimo que esta modificación sería socialmente más útil que aquella que en su afán de impedir la masiva elevación de causas a conocimiento de la Corte Suprema, propende a limitar el concesorio del recurso toman- do como base la naturaleza de la vía procedimental (por ejemplo, permi- tiría solo en los que se tramitan en la vía de conocimiento o abreviado) o la cuantía de la cuestión debatida. Ambas soluciones no solo nos harían desandar lo hecho sino que propiciarían una justicia discriminatoria”.

Por su parte, Monroy Gálvez, en la misma tendencia pero con la va- riante de que solo podrían ser objeto de ejecución provisional las senten- cias de vista confirmatorias de sentencias estimativas, dentro del conjun- to de propuestas de reforma al Código Procesal Civil, señalaba que: “La que sigue probablemente sea la propuesta más importante y por ello la más discutible. Empezaremos afirmando que en la práctica son escasos los sistemas casatorios que ordenan la suspensión de los efectos de la re- solución impugnada como consecuencia de la procedencia del recurso de casación. Como ya se expresó, el propósito de regular de esa manera el recurso en sede nacional, no fue otro que permitir su progresiva incor- poración a la judicatura nacional en donde, salvo el caso del recurso de queja, siempre se consideró que los recursos suspenden la eficacia de la resolución impugnada. Lamentablemente, la opción escogida ha traído, nos parece, más perjuicios que beneficios. Así, el foro nacional parece no haber advertido al carácter extraordinario del recurso, razón por la que muchos consideran que el recurso de casación es una prolongación más o menos natural de casi todos los procesos, exactamente como ocurrió du- rante 81 años de este siglo con el llamado recurso de nulidad que, salvo

escasísimos casos excluidos por razón de la cuantía, permitiría el acceso

más o menos libre a la Corte Suprema. Así y todo, consideramos que el cambio no puede ser brusco. Es necesario reducir el desborde recursivo que hoy padece la Corte Suprema, en tanto debe soportar una carga pro- cesal descomunal, pero, a su vez, tal reducción no debe tampoco desco- nocer que la ausencia de formación científica sobre la materia en las uni- versidades determina que los abogados no nos hallemos en condiciones de asumir conscientemente que los procesos civiles son desde la vigen- cia del Código, procesos de doble instancia y que, por tanto, el uso del

recurso de casación supone una situación extraordinaria que solo se pre- senta ocasionalmente, y no una promesa que anticipadamente podemos hacer a nuestros clientes. En tal, mérito, proponemos que la interposición del recurso de casación no suspenda la ejecución de la resolución impug- nada en los casos en que esta sea conforme con la resolución de prime- ra instancia. En otras palabras, cuando se presente el recurso de casación en un proceso en donde se hayan expedido dos resoluciones conformes, aquel no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. El funda- mento no es otro que la presunción de certeza que puede extraerse sin di- ficultad del hecho de contar con dos decisiones judiciales conformes, a pesar de haber sido expedidas por órganos jurisdiccionales diferentes”.

Como se ve, esta tendencia que no es nueva (Francia la tiene desde hace poco menos de cuatro décadas, y la doctrina nacional ya hace dos la sustentaba) que ha tenido su primer eco en el proceso laboral y en el constitucional, con algunas puntuales presencias en el proceso de familia y civil.

III. SEIS FORMAS DE ACTUACIÓN DE SENTENCIAS APELA-