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Principio de congruencia procesal en materia de casacio nes laborales

Ley Procesal del Trabajo

IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA NLPT

3. Principio de congruencia procesal en materia de casacio nes laborales

Uno de los problemas que nos llama la atención en materia casatoria, es el referido a la posibilidad de que la Corte Suprema puede fundar sus fallos en causales no invocadas en el recurso de casación, específicamen- te cuando se trata de la violación al debido proceso. En efecto, mediante la Cas. Nº 2973-2009-MADRE DE DIOS en la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema estableció que si bien su ac- tuación debía limitarse a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Proce- sal del Trabajo, dicha premisa admitiría una excepción a la regla: la tu- tela de los derechos procesales con valor constitucional, pues considera la Sala que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su de- fensa y corrección aunque limitado solo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, diferenciándolos de las simples irregularidades proce- sales que no resultarían por si mismas contrarias a la Constitución, para concluir en seguida que en el caso de especie existiría una violación al principio de congruencia procesal que se deriva de la garantía de la debi- da motivación de las resoluciones judiciales que forman parte del conte- nido esencial del debido proceso, reconocidos por los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución.

Respecto al contenido constitucionalmente protegido del debido pro- ceso, el Tribunal Constitucional ha establecido que este comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se en- cuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario res- peto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse

comprendidos(20).

Por su parte, en la STC Exp. Nº 02424-2004-AA/TC (caso Leandro Gómez c/. SDCSCS) el Tribunal advierte que el debido proceso está con- cebido como aquel en el que se respetan sus dos expresiones, tanto for- mal como sustantiva; en el carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el dere- cho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están rela- cionados con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. En este sentido, no cabe duda que el prin- cipio de congruencia procesal, cuya violación es alegada por la Corte Su- prema forma parte de la expresión formal del debido proceso por lo que resulta pertinente analizar si la Corte Suprema puede fundar un recurso de casación en hechos no alegados por las partes en el recurso.

El principio de congruencia procesal, como correlato del principio a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales implica una exac- ta correspondencia entre aquello que ha sido pedido por las partes, y aquello resuelto por el órgano jurisdiccional. En este sentido, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 1300-2002-HC/TC (caso Arbulú Mar- tínez c/. Jueza del 28 Juzgado Penal de Lima) ha señalado respecto a este principio que es “uno que rige la actividad procesal, obligando al órga- no jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables”. El mismo Tribunal ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (STC Exp. Nº 8327-2005-AA/TC - caso Iglesia Evangélica Presbiteriana del Cusco), y que garantiza que el

(20) STC Exp. Nº 10490-2006-AA/TC (caso Monsalve Romero c/. SDCSCS) y STC Exp. Nº 07289-2005- AA/TC (caso Princeton Dover Corporation c/. Tercera Sala Civil de Lima).

juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pre- tensiones formuladas por las partes.

Chamorro nos recuerda que la congruencia de las sentencias es una doble exigencia del derecho a la tutela judicial y de la prohibición de in- defensión, por cuanto los supuestos más normales de incongruencia ultra o extra petita suponen que, en el exceso o en el defecto, no ha existido

posibilidad de defensa para alguna de las partes(21).

Este principio del debido proceso, se cristaliza además en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en cuanto establece que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en he- chos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Sin embargo, resulta pertinente volver a citar a Chamorro quién ha precisado que para que un supuesto de incongruencia constituya a la vez una infracción constitucional por indefensión, debe por un lado tratarse de una desviación que suponga la completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, que la otra parte no haya tenido la oportunidad de defenderse y que la sentencia adquiera la calidad de cosa

juzgada(22).

En el caso de la casación citado resulta evidente que la Corte Supre- ma habría transgredido dicho principio al pronunciarse sobre una causal no invocada por la parte demandada; sin embargo atendiendo a la necesi- dad de replantear la función del recurso de casación tal como lo mencio- namos en un acápite anterior, esto sería posible en excepcionales circuns- tancias en las que el derecho al debido proceso se encuentre fuertemente afectado.

Este parecer es compartido por el Tribunal Constitucional quien al analizar un caso en que la Corte Suprema se pronunció sobre una causal no invocada por las partes en su recurso de casación precisó:

(21) CHAMORRO, Francisco. La tutela judicial efectiva. Bosch, Barcelona, 1994, p. 155. (22) Ibídem, p. 156 y ss.

“(16) (…) No obstante, en el caso concreto, este Colegiado esti- ma pertinente evaluar la proporcionalidad de la medida adoptada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema; puesto que, si bien esta se pronunció sobre una materia que no había sido invocada en el recurso de casación, su decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; así como en el respeto al orden público, por cuanto consideró que se había tramitado una materia de carácter laboral en sede civil (fojas 88

del primer cuaderno del Poder Judicial) (…)”(23).

En este sentido, y pese a que la casación que hemos traído a colación se expidió con la LPT, nada impediría que ante la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, la Corte Suprema pueda excepcionalmente pronunciarse con la NLPT respecto a causales no invocadas por las partes cuando se afecte el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.