Ley Procesal del Trabajo
IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA NLPT
1. Requisitos de admisibilidad
De acuerdo a la NLPT el recurso de casación se interpone:
1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No pro- cede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento.
La LPT limitaba la interposición del recurso de casación a las sentencias de vista expedidas por las Salas Laborales o Mixtas e las Corte Superiores de Justicia, que resolviesen el conflicto ju- rídico planteado por las partes. La NLPT por su parte, incluye junto a la sentencia de vista, la posibilidad de cuestionar a través del recurso de casación los autos siempre y cuando pongan fin al proceso.
Resulta claro que el recurso de casación solo va a proceder con- tra resoluciones de segundo grado (autos o sentencias) expedidas por las Salas Superiores que pongan fin al proceso. Este requisito permite reducir ostensiblemente el número de recursos de casa- ción, excluyendo automáticamente a todas aquellas pretensiones que por su cuantía se ventilan ante los juzgados de paz letrados laborales, por cuanto la sentencia de vista sería expedida por el juez especializado de trabajo y no por la Sala Superior.
En los que se refiere a pretensiones cuantificables en dinero, la LPT establecía que solo era procedente el recurso de casación si la cuantía superaba las 100 Unidades de Referencia Procesal, si el recurso era interpuesto por el demandante, y como lo esta- blecía la sentencia recurrida, si el recurso era interpuesto por el demandado. La NLPT señala por su parte, que el monto señala- do en la sentencia, y no así la cuantía demandada, debe superar las 100 Unidades de Referencia Procesal. Respecto a este punto consideramos que si bien el poner un límite respecto a la cuantía
para promover un recurso de casación limita el número de recur- sos de casación que puedan interponerse, el remedio podría ser peor que la enfermedad para aquellos casos, apreciables en dine- ro, en los que existiendo una vulneración normativa evidente, no se puede promover el recurso de casación por no llegar a la cuan- tía señalada. Sin lugar a dudas esta disposición limita el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de manera no justificada.
Finalmente, y en lo que consideramos un aporte interesante, la NLPT impide promover recurso de casación en contra las resolu- ciones que ordenan al juez vuelva a pronunciarse cuando existen vicios o errores en la emisión de su resolución.
2) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugna- da. La sala superior debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
El artículo 57 de la LPT establecía que era la Sala Superior era el órgano encargado de calificar la admisibilidad del recurso. Esta era también la forma de proceder en el proceso civil, hasta antes de la modificatoria introducida en el año 2009. Con la NLPT esta situación cambia, y la Sala Laboral o Mixta que es el órgano ante quien se interpone el recurso, sin más trámite y sin ninguna cali- ficación de admisibilidad previa, remite el expediente a la Corte Suprema en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido inter- puesto el recurso.
Particularmente no estamos de acuerdo con esta disposición, por razones de economía procesal. En efecto, en nuestro país exis- ten actualmente solo dos Salas de Derecho Constitucional y So- cial (permanente y transitoria) que reciben todos los recursos de casación que provienen de la república. En este sentido, si ahora no solo deben hacer el juicio de procedibilidad y eventualmente pronunciarse sobre el fondo, sino que además deben hacer la ca- lificación del recurso, esto puede retardar aún más el trámite ante esta sede casatoria, cuando la calificación del recurso pudo haber recaído en la Sala ante la que se interpuso el recurso.
3) Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna.
En cuanto al plazo no tenemos mayor comentario, sigue siendo el estándar de plazo para promover recursos de casación, y entende- mos es un tiempo suficiente y prudencial para preparar y funda- mentar debidamente el recurso de casación.
4) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cum- ple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso.
El artículo 57 de la LPT establecía el rechazo de plano del re- curso de casación si no se satisfacía alguno de los requisitos de forma, dentro de los cuales se encontraba el pago del arancel ju- dicial. Con la NLPT la falta de pago del arancel judicial solo pro- duce la inadmisibilidad del recurso; sin embargo aquí volvemos sobre la reflexión planteada en el requisito (2). Nos preguntamos, ¿no sería más fácil si la Sala Superior pudiese verificar si el re- curso de casación tiene o no el arancel judicial respectivo? ¿Te- nemos que esperar a que el recurso de casación se encuentre en la Corte Suprema para que esta lo declare inadmisible requiriendo el pago del arancel judicial, más aún si muchos recursos de casa- ción vienen de provincia? Creemos una vez más, que las Cortes Superiores debieron mantener la posibilidad de calificar la admi- sibilidad del recurso de casación.