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CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN DECLA RADO FUNDADO

de casación según la Nueva Ley Procesal del Trabajo

IX. CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN DECLA RADO FUNDADO

1. El resultado en la sentencia casatoria

Al expedir su respectivo pronunciamiento, la Sala de Derecho Cons- titucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República puede declarar la procedencia o improcedencia del recurso, y si hace lo primero, podrá fallar declarando fundado o infundado el recurso de casación.

Entrar al ámbito de lo declarado procedente implica necesariamen- te analizar el fondo de la controversia desde el punto de vista netamen- te jurídico. De esta forma, si el recurso de casación es declarado fundado, ello supone que luego de haberse examinado el panorama normativo se concede lo peticionado en el recurso; por el contrario, si el recurso es de- clarado infundado estamos ante la negación de lo solicitado mediante el recurso de casación porque se considera que lo decidido por la Sala Su- perior se ajusta a Derecho o, incluso habiendo un error, este no cambia en nada el resultado final.

2. El recurso de casación tratándose de infracciones nor- mativas materiales o apartamiento de los precedentes vinculantes

En el caso concreto del proceso laboral, si la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia ampara el recurso de casación, entonces, casa la resolución impugnada –resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso– y ella misma deci- de el conflicto de intereses ventilado en el proceso directamente sin que tenga lugar el denominado reenvío, vale decir, sin que para ello tenga que devolver el proceso a la Sala Superior que emitió la resolución recurrida en casación para que esta la corrija.

En este caso, la Sala Suprema corrige las deficiencias normativas existentes y, de ser el caso, le da la interpretación correcta a la norma o normas cuestionadas, extrae la norma o normas indebidamente aplica- das, aplica las normas que corresponden al caso concreto, o, según sea el caso, aplica o inaplica los precedentes vinculantes de la Corte Suprema o del Tribunal Constitucional.

Los alcances de la decisión de la Sala Suprema se circunscriben a todo lo relacionado al derecho conculcado, por lo que lo resuelto por el Máximo Tribunal no se hace extensivo a aspectos de cuantificación eco- nómica, ya que esta última tarea le corresponde al juzgado de origen.

En este sentido, luego de emitir el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de casación, la Sala Suprema remite el expediente al juzgado de origen para que este dé cumplimiento de lo determinado en la senten- cia casatoria. En caso hubieren aspectos económicos, la liquidación es de responsabilidad del juez de la primera instancia.

3. El recurso de casación tratándose de infracciones norma- tivas referidas a algún elemento de la tutela jurisdiccio- nal efectiva o el debido proceso

Como quiera que nuestra Constitución establece en su artículo 139 que un principio y derecho de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, es obligación de la Sala Su- prema velar por el cuidado y respeto irrestricto de ellos.

Puede afirmarse que el debido proceso “es un derecho humano o fun- damental que tiene toda persona y que le faculta a exigir el Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente e independien- te, pues, el Estado no solo está obligado a prever la prestación jurisdic- cional (cuando se ejercita los derechos de acción y contradicción), sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que se aseguran tal juz- gamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema

judicial imparcial”(21).

En efecto, el derecho al debido proceso consiste en la observancia de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judi- cial, en aras de salvaguardar principalmente el derecho de defensa de los justiciables. El derecho al debido proceso hace posible que toda persona pueda recurrir a la jurisdicción para tutelar sus derechos e intereses me- diante un procedimiento legal en el que pueda hacer uso de su derecho a ser oído y de defensa, en el que se respeten las reglas de la competen- cia prefijadas normativamente, en el que pueda hacer uso del derecho a probar sus alegaciones, así como del derecho a la instancia plural y a la obtención de la correspondiente sentencia debidamente motivada y que ponga fin a la controversia.

Por su parte, la tutela jurisdiccional “es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justicia- ble puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judi- cial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habili- ta el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,

(21) DE BERNARDIS, Luis Marcelo, citado por TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y Comentario al Códi-

pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de

eficacia”(22).

Entonces, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye aquel derecho que tiene todo sujeto para obtener la prestación de un ser- vicio público a cargo del Estado, cual es la actividad jurisdiccional dirigi- da a dar solución a un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. El referido derecho comprende el acceso a la justicia, o sea, el derecho de peticionar la actividad jurisdiccional del Estado sin que ello se le impida irrazonablemente, como ocurriría, por ejemplo, cuando, pese a cumplirse con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, se niega el acceso a la jurisdicción.

Es importante recalcar que el derecho a la tutela jurisdiccional abar- ca también el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Así,

el Tribunal Constitucional(23) ha sido enfático al precisar que la tutela ju-

risdiccional que no es efectiva no es tutela, reiterando la íntima vincula- ción entre tutela y ejecución al establecer que, el derecho al cumplimien- to efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139 de nuestra Constitución.

En este contexto, si la Sala Suprema advierte la transgresión de algu- na norma que conlleve a la vulneración de los derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva deberá declarar la nulidad de la resolu- ción materia de casación –resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso– y ordenará a la Sala Superior que la dictó que proceda a expedir una nueva resolución –hipó- tesis en que se configura el denominado reenvío–, debiendo sujetarse el último órgano jurisdiccional colegiado al criterio o a las indicaciones ex- puestas en la sentencia en casación.

Lo señalado precedentemente opera si el vicio que vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o el derecho al debido proceso ocurrió en segunda instancia, porque si tal vicio aconteció antes de la segunda

(22) Vide la STC Exp. Nº 763-2005-PA/TC. (23) Vide la STC Exp. Nº 4119-2005-AA/TC.

instancia, entonces, la resolución de segundo grado materia de casación deviene en insubsistente y la Sala Suprema declara no simplemente la nulidad de esta, sino la nulidad de todo lo actuado hasta la fase o acto procesal en que se produjo el vicio procesal relacionado, reiteramos, con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o con el derecho al debido proceso.

4. Sobre la potestad nulificante del juzgador

Sobre la base de un estudio que hemos realizado sobre la evolución de los precedentes de observancia obligatoria en materia laboral de la Corte

Suprema(24), podemos afirmar que no necesariamente cuando el recurrente

denuncia expresamente la vulneración al debido proceso y a la tutela juris- diccional la Sala Suprema puede declarar la nulidad del proceso, también lo podrá hacer cuando, a pesar de que no ha sido denunciada, advierte de forma evidente la existencia de uno o más actos procesales viciados que alteran sustancialmente los fines del proceso y, en consecuencia, la deci- sión que en él va a recaer; en otros términos, cuando aprecia que el vicio incide de manera determinante en el resultado final, de forma tal que si dicho vicio no se hubiese presentado el resultado sería otro.

El artículo 176 del Código Procesal Civil establece que los jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolu- ción motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda. Este mandato es de obligatorio cumplimiento a la luz del numeral 3 del ar- tículo 139 de nuestra Constitución que exige que en el ejercicio de la fun- ción jurisdiccional todos los administradores de justicia deben velar por garantizar y proteger los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdic- cional efectiva.

Siendo así, si un proceso está afectado por uno o más vicios que lo invalidan, “cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal

(24) ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Precedentes de observancia obligatoria en materia laboral de la Corte

Suprema. Grijley, Lima, 2008; también ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Precedentes de observancia obli- gatoria y vinculantes en materia laboral. Comentarios, análisis y crítica a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional. Jurista Editores, Lima, 2010.

Civil, entendida como aquella facultad de declarar una nulidad aún cuan- do no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluido el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto

del proceso y la decisión que en él va a recaer”(25).

Por lo tanto, tratándose de la infracción normativa que se refiera a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Su- prema podrá disponer la nulidad de lo actuado hasta antes de la ocurren- cia del vicio inclusive de oficio, no ciñéndose necesariamente al pedido del recurrente, puesto que es obligación de ella garantizar la eficacia de los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

X. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE DAN ORIGEN A LOS