Ley Procesal del Trabajo
III. EL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL
4. El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Jus-
ticia de la República
El texto original del artículo 54 de la LPT señalaba que la segunda finalidad del recurso de casación era unificar la jurisprudencia nacional, por lo que la segunda causal regulada por dicho artículo señalaba que el recurso de casación tenía por objeto anular las resoluciones de las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores por estar en contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra Sala Laboral o Mixta de la República o por la Corte Suprema de Justicia, en casos objetivamente similares.
Luego de la modificación introducida en el año 1998, se señaló que el recurso de casación tenía como segundo fin esencial, la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, constituyendo causal de interposición del recurso de casación la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las cau- sales ya desarrolladas en el acápite anterior.
Rubio Correa, señala que el vocablo jurisprudencia en sentido lato, son las resoluciones que los magistrados judiciales emiten en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, para solucionar los conflictos a ellos so- metidos; en el sentido estricto se refiere más propiamente a las resolucio- nes que emite el Máximo Tribunal, pero no a las resoluciones de los tri-
bunales y juzgados inferiores a él(19).
La LPT asumió como causal de casación de forma general, la contra- dicción entre resoluciones expedidas tanto por Cortes Superiores, como por la Corte Suprema, que hubiesen fallado de manera distinta, en casos objetivamente similares; en realidad no se requería que la decisión tu- viese fuerza vinculatoria o que se trate de una sentencia de obligatoria cumplimiento, bastaba simplemente demostrar la contradicción en los fa- llos. Resulta evidente que si la Sala Laboral o la Corte Suprema hubiesen adoptado una decisión contradictoria a un fallo anterior justificando su decisión de apartarse, no cabría la interposición del recurso de casación.
Por su parte, la NLPT establece dos novedades respecto a esta causal, la primera es que no hace referencia simplemente a la jurisprudencia, ni tampoco a las resoluciones en general expedidas por Cortes Superiores o Corte Suprema, sino que se refiere específicamente a precedentes vincu- lantes; la segunda, es que también se puede invocar el apartamiento de un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
En cuanto a la primera novedad, recordemos que el artículo 22 del texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que
(19) RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico: Introducción al derecho. 8ª edición, Fondo Ed. PUCP, Lima, 2000, p. 171.
“(…) las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la Re- pública ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos princi- pios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judi- ciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligato- rio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejan- do constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fun- damentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones juris- diccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”.
Por su parte, el artículo 400 del Código Procesal Civil desarrolla el tema del precedente judicial estableciendo que las decisiones adoptadas en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye pre- cedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Disposición similar se des- prende del artículo 40 de la NLPT donde se establece que la Sala de De- recho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Re- pública que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conforman otras salas en materia constitucional y social, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un preceden- te judicial.
La disposición en este sentido parece clara, si un juez de primera o de segunda instancia se apartase de precedente judicial de carácter vincu- lante en materia de derecho del trabajo, el recurso de casación será proce- dente. La inquietud que nos surge es, qué sucedería si dicho apartamien- to habría sido debidamente motivado; sin embargo tomando en cuenta el principio de que nadie puede distinguir donde la ley no distingue, al se- ñalar de forma general que procede el recurso de casación simplemente cuando se produzca un apartamiento del precedente judicial, entendemos motivado o inmotivado, el recurso de casación sería procedente. La so- lución de la NLPT sería en este último sentido distinta a la regulada por
el Código Procesal Civil que solo considera como causal de casación, el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Entendemos que si el apartamiento fuese motivado y si plantease el recurso de casación, esto permitiría que eventualmente la Corte Suprema de Justicia modifique su precedente judicial, y si fuese un apartamiento inmotivado que se declare fundado el recurso de casación.
En lo que respecta al apartamiento de los precedentes judiciales del Tribunal Constitucional, consideramos que en este punto la NLPT ha- bría tenido un avance considerable. En efecto, era una práctica común a nivel de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Su- prema, declarar improcedentes aquellos recursos de casación que se hu- biesen sustentado en denunciar el apartamiento de un precedente vincu- lante del Tribunal Constitucional. Si a esta situación, sumamos el hecho que por ejemplo, en materia de derecho del trabajo y de seguridad social, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una importante jurisprudencia y ha establecido una serie de precedentes vinculantes, resultaba ilógico que la Corte Suprema rechazara dichos recursos alegando que solo se re- visaba en dicha sede la jurisprudencia y precedentes judiciales expedi- da por dicha Corte, y aunque en el caso específico de las pretensiones de carácter previsional estas son de competencia del juez especializado de trabajo pero se desarrollan a través del proceso contencioso administra- tivo, esta modificación introducida en la NLPT abre un importante ca- mino para poder denunciar el apartamiento de precedentes del Tribunal Constitucional.
La definición de precedente vinculante constitucional se desprende del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucio- nal donde se establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante, solo cuando así lo exprese la sentencia, precisándose además el extremo de su efecto normativo. El Tribunal Constitucional tiene la posibilidad de apartarse de su precedente expresando los fundamentos de hecho y de de- recho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparte del precedente. Como repetimos, la inclusión de precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional como causal del recurso de casación nos parece uno de los más acertados avances de la NLPT.