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Capítulo VI de la Ley No 561 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”, Iniciativa 20095966 del 15 de Julio del 2009: “En cuanto a la renuncia de

3) El actuar de SIBOIF

Según Barbier, la liberalización del mercado financiero en las economías desarrolladas se ve enmarcada en una suerte de despacho sanatorio de la práctica bancaria (buena práctica), acompañada por un sometimiento a la normativa de la autoridad de control que provea la defensa de quien realmente debe ser protegido, como es el cliente del banco. El camino hacia el desarrollo alentado entre nosotros para alcanzar tal tutela es todavía una perspectiva y se debe tener en cuenta, a la vez, la diversidad técnica, económica y social de la clientela bancaria, por un lado, y por el otro, la remisión necesaria hacia el plexo (red) jurídico subyacente que en ocasiones brinda las más eficaces soluciones476. En Nicaragua, la autoridad de control a la que nos referimos es la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) creada en 1991, a través de la Ley 125 que para tales efectos se aprobó477. Junto con esta creación, los bancos privados nacionales y extranjeros pudieron comenzar de nuevo a operar en el país tras la década de los ochenta478.

Barbier nos trata de manifestar brevemente la función de esta autoridad de control, expresando que una Superintendencia debe estar preparada para concretar una más adecuada y eficaz intervención, atender las operaciones en particular, siguiendo sus evoluciones sin entorpecerlas, pero diseñando y vigilando el cumplimiento de una disciplina jurídica suficiente, por medio de normas

476 BARBIER. Contratación Bancaria, Op. Cit., Pag.46.

Si bien, el autor hace referencia a la situación real de la República de Argentina, la misma, es aplicable a la nuestra; la nicaragüense.

477 Es menester hacer mención de que la Ley 125 que creó a la SIBOIF en 1991, fue derogada por

la Ley 316 del once de octubre de 1999, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras instituciones financieras” misma que en su artículo 33 expresa: “Derógase la Ley 125 del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno…”. A título personal, considero que esa derogación no es absoluta pues, por su parte, la Ley 125 es mediante la cual se crea a la SIBOIF, mientras la Ley 316 regula el funcionamiento de la SIBOIF, o sea, abordan dos objetivos distintos.

478 ALBALÁ. Impacto de la liberalización financiera en el Sistema Bancario nicaraguense, Op.Cit.,

pag.10.

Es importante también tener presente lo que manifiestan los Doctores Herrera Espinoza y Aráuz Ulloa: “...en nuestro medio, dentro de las instituciones de autorización, supervisión, fiscalización y control, cobra especial notoriedad la Superintendencia de Bancos como pieza central del

sistema. No obstante, tampoco debe perderse de vista la notable relevancia que tiene dentro del

sistema de control, tanto el Banco Central de Nicaragua como el Sistema de Garantía de Depósitos. HERRERA ESPINOZA y ARÁUZ ULLOA. Derecho Bancario, Op. Cit., pág.119.

reglamentarias, y aún monitoreando las relaciones particulares, con la adopción de mecanismos adecuados para atender los reclamos de los clientes479.

Descrito a groso modo el actuar que debe desempeñar en Nicaragua la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, es necesario analizar si en la realidad práctica nicaragüense (relación emisor-tarjetahabiente para el caso específico que nos ocupa) dicha Superintendencia realiza a cabalidad, o por lo menos en su mayoría, las funciones para las que fue juridicamente creada y regulada, haciendo uso de los mecanismos de los que la ley le provee para desempeñarlas. Valga aclarar que, para el caso de la Emisión de Tarjetas de Crédito, su regulación, control y fiscalización, la Superintencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras es la autoridad competente480.

a. Mecanismos legales a disposición de SIBOIF

En Nicaragua, para inicios de este año (2,010), La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, a través de su máxima autoridad Víctor Urcuyo, expresó que análisis económicos realizados reflejan, sin dar datos específicos,

479 BARBIER. Contratación Bancaria, Op. Cit., Pag.46.

Persiguiendo este objetivo, en Nicaragua la Ley 316 del once de octubre de 1999, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras instituciones financieras”, en su artículo 2, segundo, tercero y quinto párrafo, manifiesta: “La Superintendencia tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y funcionamiento de todos los bancos…instituciones financieras no bancarias que operen con recursos del público…Grupos financieros…”.

Para efectos de hacer cumplir estos fines, el artículo 3 de la misma ley, numerales 7, 12 y 13, expresan: Artículo 3. Para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: 7. Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades supervisadas, inspeccionadas, vigiladas y fiscalizadas, estén obligadas…, 12. Impartir a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren…, 13. Dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento del objeto de esta ley.

480 Esto al tenor del artículo 1 (in fine) de la Ley 515, “Ley de Promoción y ordenamiento del uso de

la Tarjeta de Crédito”, publicada el 17 de enero 2005, que expresa: “Para efectos de la presente ley, se establece como órgano encargado de regulación y fiscalización a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, la que en lo sucesivo se denominará simplemente “órgano regulador”. En ese mismo sentido, el artículo 4 de la Resolución No. CD-SIBOIF-443-1- SEP26-2006 “Norma sobre la Promoción y ordenamiento del uso de la Tarjeta de Crédito”.

que ha incrementado la mora acumulada por Tarjetas de Crédito481. En ese mismo

sentido, manifestó que dicha mora encuentra crecimiento por causa de una serie de factores macroeconómicos “y porque también los bancos se dieron cuenta que dieron tarjetas de crédito muy indiscriminadamente, sin hacer un análisis debido a la capacidad (de pago) del deudor”482. En palabras del Economista Alejandro Aráuz “es un fenómeno propiciado por los propios bancos porque ellos han endeudado a un montón de gente que no tenía capacidad de pago, de modo que el proceso de recuperación de la cartera ha sido difícil”483.

De lo anterior, podemos deducir que las instituciones financieras han actuado de una manera no muy diligente en la bien andanza de sus negocios. Asimismo, debemos recordar que La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras encuentra su razón de ser y existir en el cumplimiento de un deber de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización del funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción, entonces ¿Dónde se encontraba SIBOIF en esos momentos de deficiente conducta empresarial de las entidades financieras, sea para prevenir (previo), erradicar (durante) o, en el último de los casos, sancionar (posteriormente) dicha conducta?

La Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros484 (Ley 560), en su capítulo VII, referido a la Vigilancia, Planes de

Normalización, Intervención y Liquidación Forzosa aplicables a sus objetivos de control y fiscalización, nos da una referencia acerca de los mecanismos que la ley confiere a SIBOIF para que esta pueda cumplir con tal labor controladora y

481 NAVAS, Lucía. Urcuyo confirma aumento de la mora. Negocios y Economía. LA PRENSA.

(veinticuatro de febrero del 2010), página 8A.

482 Con opinión similar, el Economista Julio Ricardo Hernández quien expuso el 21 de enero del

2010 durante el foro Crédito: Riesgos y Oportunidades que organizó la central de riesgos Sinriesgos, que en gran parte las instituciones financieras tienen culpa en el crecimiento de la cartera en riesgo, la cual está compuesta por la cartera vencida, la cartera prorrogada, reestructurada y la que está en cobro judicial. Y manifiesta esto porque se ha confirmado que “se dieron muchos créditos mal dados” por culpa de la misma institución. Recalcó que se debe tener mejor control sobre a quién se le da el crédito, hacer un mejor estudio del sobreendeudamiento de los clientes y un mejor estudio de la capcidad de pago, “para darle a cada quien lo que en realidad puede pagar”. CANALES EWEST, Guisella. Cartera en riesgo aumentó en 2009. LA PRENSA. (veintidós de enero 2010), páginas 1A y 7A.

483 AGUILERA, Amparo. Tarjetas de Créditos con menos recursos. ECONOMÍA. EL NUEVO

DIARIO. (diecinueve de febrero de 2010), página 8A.

fiscalizadora. Cabe hacer mención de que, se hará referencia a los mecanismos, sólo en lo aplicable a nuestro tema y apegados a la letra de la ley.

En primera instancia, el Superintendente, en el ejercicio de sus atribuciones, puede efectuar Inspecciones sean de carácter general o parcial485.

En segunda instancia, como resultado de cualquier información que obtenga sobre la situación de un banco, sea producto de una inspección o por análisis de documentos e información de que disponga, el Superintendente, ostenta la facultad de ordenar cualquiera de las siguientes Medidas Preventivas486:

• Amonestación (numeral 1);

• Prohibición de otorgar nuevos créditos (numeral 2);

• Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o desistir de las operaciones que se esten llevando a cabo y que el Superintendente considere como inseguras (numeral 3).

Estas tres medidas preventivas, según la gravedad del caso claro está, son aplicables a los emisores de tarjetas de crédito cuando estos incurran en la causal que el mismo artículo estipula en sus numerales:

#3: “Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la conducción de sus negocios”.

#5: “Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones del Superintendente”487.

485 Artículo 86, Ley 560. Al respecto, nos detalla que las inspecciones generales podrán extenderse

sobre todos los negocios y operaciones del banco inspeccionado, mientras que las parciales comprenderán solamente una determinada clase de negocios u operaciones.

486 Artículo 88, Ley 560. Vale la pena aclarar que, si bien existen otras medidas preventivas

facultadas por la ley, sólo se hará mención de las que son aplicables a nuestro caso en particular.

487 Artículo 88, Ley 560. Es conveniente tener en cuenta que, si bien existen más situaciones a las

que poder aplicar Medidas Preventivas, con este numeral 5 se pretende establecer conexidad con las “violaciones legales” que realizan los emisores de tarjetas de crédito, mismas a las que recién acabo de hacer mención en líneas anteriores.

#6: “Cualquier otro hecho relevante detectado por el superintendente que represente peligro para sus depositantes y acreedores o que comprometa su liquidez y solvencia...488”

En tercera instancia, la ley prevé el mecanismo de los Planes de Normalización, cuya presentación será exigida a los bancos, por parte del Superintendente, con el objetivo de subsanar la situación que se ha tornado y considerado irregular a juicio del mismo Superintendente y del Consejo Directivo de la Superintendencia489.

Al igual que en el caso de los dos mecanismos anteriores, en los Planes de Normalización, existen diversas causales para que estos puedan ser aplicables. Sin embargo, dos de esas causales son las aplicables, de manera particular, a nuestro caso concreto. Tales son los numerales 4 y 6 del citado artículo 89:

• Si la institución incumpliere por tres veces consecutivas o seis veces no consecutivas durante un año, disposiciones legales que le son aplicable o normas o instrucciones emanadas de la Superintendencia, sobre un mismo asunto (numeral 4);

• Si la Superintendencia determina por cualquier medio que la institución ha incurrido en prácticas bancarias inadecuadas en el manejo de riesgos significativos de cualquier naturaleza que ponen en peligro su situación financiera... (numeral 6).

En cuarta instancia, la ley prevé como otro mecanismo y considero, a mi manera de ver, que sería de contundentes y efectivos resultados, este es la Imposición de Multa por infracciones a leyes, reglamentos y resoluciones del Banco Central, La Superintendencia de Bancos y del Fondo de Garantías de Depósitos490. Este es un mecanismo el cual, en complementariedad con la emisión de circulares técnicas que prohiban malas prácticas de las entidades financieras, podría hacer del trabajo de SIBOIF una labor efectiva y con resultados palpables. O sea, casi

488 Respecto a este numeral, hagámonos las siguientes incógnitas: ¿acaso los créditos que

otorgan las entidades financieras no están respaldados por el dinero de los depositantes? Entonces, si se mal otorgan créditos y como consecuencia de ello son de difícil recuperación, ¿no se estaría poniendo en peligro tanto el dinero de los depositantes como la liquidez de la entidad finaciera?

489 Artículo 89, Ley 560.

nada se logra con emitir una Circular que solamente prohiba tal o cual conducta, caso contrario, si se estipulara la prohibición de ciertas conductas acompañada de una sanción pecuniaria (como medio de coerción) por incumplimiento de la misma, creo que se alcanzaría el cumplimiento efectivo de tales Circulares.

Dicha sanción administrativa se ajustará a la trascendencia de la falta y podrá oscilar entre las quinientas y cincuenta mil unidades de multa491.

491 Según el artículo 159 de la Ley 560, el valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en

moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción. Al respecto, la RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-410-1-MAR14-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, “NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS”, en su artículo 12, establece:

Imposición de multa por infracciones a la Ley General de Bancos, reglamentos y resoluciones del Banco Central de Nicaragua, la Superintendencia de Bancos y el Fondo de Garantía de Depósitos.- Cuando las instituciones infringieren cualquiera de las disposiciones

contenidas en la Ley General de Bancos; en las leyes, reglamentos y resoluciones del Banco Central de Nicaragua, del Fondo de Garantía de Depósitos y del Consejo Directivo de la Superintendencia; así como las órdenes, resoluciones o instrucciones dictadas por el Superintendente; o se detecten irregularidades en el funcionamiento de una institución, o se recibieren de estos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación y que no estuviere prevista su sanción en la presente Ley, el Superintendente podrá imponer multa de conformidad con lo siguiente:

a. Rango: 500 a 50,000 unidades de multa. b. Gravedad de las infracciones.

Para los efectos del presente artículo, las infracciones se clasifican en leves, moderadas y graves.

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