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artículo 1 de nuestro Código Civil, que estipula: “Es persona todo ser capaz de ejercer derechos

A. Naturaleza Jurídica

3) Apertura de Crédito

Por otra parte, se sostiene la concepción de que esta relación jurídica encuentra sus orígenes en un contrato de Apertura de Crédito216. En esa línea, Dávalos Mejía manifiesta que en el aparato de Tarjeta de Crédito se conjugan diversos elementos dentro de los cuales destaca el Contrato de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente (celebrado entre el banco como acreditante y el tarjetahabiente como acreditado), por un límite fijado convencionalmente217.

La apertura o conseción de crédito que obliga al emisor a atender los pagos, a pesar de no contar con provisión de fondos del titular, nace del contrato de emisión de tarjeta, que incorpora esta prestación accesoria. Esta situación es la que se da en el contrato de emisión de tarjeta que trae aparejada la apertura de crédito a favor del titular218.

Con el contrato de apertura de crédito el cliente disfruta, hasta cierta suma (límite) y durante cierto tiempo, de una disponibilidad219. No es un préstamo por el que el

216 Según FARINA. Contratos Comerciales Modernos, Op. Cit., pág. 570 in fine. 217 DÁVALOS MEJÍA. Derecho Bancario y Contratos de Crédito, Op. Cit., Pág. 955.

Siguiendo la misma idea, en Nicaragua, la Ley 515, Ley de Promoción y Ordenamiento del uso de la Tarjeta de Crédito, en su artículo 1, le denomina “Contrato de Apertura de Crédito en Cuenta

Corriente y Emisión y Uso de la Tarjeta de Crédito”.

En esa misma línea, WAYAR. Tarjeta de Crédito y defensa del usuario, Op. Cit., pág. 102, manifiesta que el contrato de Emisión es una especie particularizada del género contrato de

crédito por cuanto: 1) el emisor otorga un crédito al titular, ya obligándose a pagar a los terceros

proveedores los consumos que aquél realice usando la tarjeta, ya poniendo a su disposición dinero en efectivo que el usuario podrá retirar de los bancos autorizados o de cajeros automáticos 2) el titular se obliga a pagar por tales servicios un precio en dinero y a reembolsar sus consumos y 3) el crédito se renueva periodicamente, siempre que el usuario cumpla período a período con su obligación de pagar el precio.

218 BARUTEL MANAUT. Las Tarjetas de Pago y Crédito, Op. Cit., pág. 497.

A título personal, considero que envés de venir aparejada la apertura de crédito a la emisión de la tarjeta, la primera es pre requisito para la emisión de la segunda, pues recordemos que esta última contiene el derecho de uso del crédito que se apertura, sin el cual la tarjeta no tendría razón de ser y existir.

219 Al respecto, BARUTEL MANAUT. Ibid., pág. 512, nos instruye lo siguiente: “…la función del

límite de crédito (como del de disponibilidad) es polivalente: por un lado sirve de garantía a la entidad emisora ante una posible insolvencia del titular, y puede responder al tope concedido en función de las disponibilidades y circunstancias económicas del titular, por otro lado, sirve también de medio de control para un supuesto de uso por persona no autorizada, en tanto que asegura la indisponibilidad por cuantía superior. Por ello es el emisor el que debe extremar la cautela de asegurar la eficacia de este límite e impedir su exceso.En los casos de exceso de límite, cuando acontecen disposiciones por tercero no autorizado, es el emisor el responsable económico frente al titular en la cuantía del exceso”.

En esa misma línea, BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Op. Cit., pag. 538, expresa: “…esta obligación de disposición del banco posee ciertos límites: cuantitativo porque no puede ser compelido a pagar o a facilitar cantidades que superen el importe del crédito concedido,

cliente recibe dinero de parte de la banca, es un contrato de crédito, que faculta al cliente para disponer del dinero de la banca.

El efecto primordial e ineludible del contrato es la puesta a disposición del cliente de los recursos económicos que este necesite, dentro del límite pactado. El efecto secundario, y eventual, consiste en la utilización del crédito por el cliente220.

En el caso de Nicaragua, la Ley 561221, en su artículo 53, numeral 3, faculta a los bancos a celebrar contratos de apertura de

crédito.

La apertura de crédito puede ser 1) simple o 2) en cuenta corriente222.

Según Herrera Espinoza y Aráuz Ulloa, la apertura de crédito es simple cuando se confiere al acreditado la facultad de disponer por una sola vez, en un acto o en varios, del crédito223. Aún más, Dávalos Mejía manifiesta que el crédito simple termina cuando se agota la cantidad puesta a disposición, o cuando expira el tiempo durante el cual existía la obligación de ponerlo a disposición, lo que suceda primero224.

temporal porque sólo puede obtenerse dentro del plazo convenido y, modal en cuanto las

disposiciones del acreditado sólo pueden realizarse por los procedimientos pactados”.

220 ZUNZUNEGUI. Derecho del Mercado Financiero, Op. Cit., Pag. 477.

A estos efectos, también se les conoce “inmediato” y “diferido” respectivamente, según BONFANTI, Mario A. Contratos Bancarios, Op. Cit., pag. 155.

En este mismo sentido, BARUTEL MANAUT. Las Tarjetas de Pago y Crédito, Op. Cit., pág. 498, contraponiendo la apertura de crédito con el préstamo, expresa: “La obligación de devolución existente siempre en el préstamo, una vez perfeccionado el contrato, en el crédito concedido con tarjeta, la obligación de devolución no existe salvo que se disponga del crédito por parte del titular.

221 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no bancarias y Grupos Financieros, publicada

en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, de 30 noviembre del año 2005.

222 ZUNZUNEGUI. Derecho del Mercado Financiero, Op. Cit., Pag. 481.

223 HERRERA ESPINOZA y ARÁUZ ULLOA. Derecho Bancario, Op. Cit., pág. 239. 224 DÁVALOS MEJÍA. Derecho Bancario y Contratos de Crédito, Op. Cit., Pág. 713.

Al respecto, el mismo autor nos ofrece un ejemplo: “Si el acreditante pone a disposición del acreditado durante un mes, un millón de pesos, durante este lapso el acreditado podrá exigir cuantas entregas parciales desee hasta que agote el millón; o bien, puede pedirlo de una sola vez. Si cumplido el mes, el acreditado solicitó entregas por 850 mil, ya no podrá utilizar los 150 mil que restan, porque el plazo durante el cual el acreditante estaba obligado, feneció. A la inversa, en

Por su parte, Zunzunegui manifiesta que la apertura de crédito en cuenta corriente permite hacer rotar el crédito, o sea, el acreditado en cuenta corriente dispone del crédito según sus necesidades pudiendo restablecerlo mediante ingresos en cuenta. Así, el cliente podrá aminorar la deuda frente al banco haciendo ingresos, evitando así el inútil pago de intereses. En definitiva, la cuenta corriente concede al acreditado la facultad de utilizar el crédito en una o varias veces y realizar reembolsos totales o parciales, a fin de poder utilizar el crédito una vez reintegrado y dentro del límite fijado en el contrato. Se anotará en el debe del acreditado las dispocisiones que realice y en su haber los reintegros del capital225. Según Herrera Espinoza y Aráuz Ulloa, a esta modalidad es la que suele denominarse “credito revolvente”226.

Cabe mencionar que el acreditado no está obligado a hacer uso del crédito concedido. La disponibilidad se pacta a favor del cliente, el cual adquiere un derecho a disponer del crédito abierto y, por tanto, es libre de realizar los actos de disposición. Después de hacer uso del crédito, si la prestación de la entidad de crédito consiste en una entrega de dinero, el acreditado contrae la obligación de restituir la suma entregada. La entidad de crédito, deudora del crédito, pasa a ser acreedora de las cantidades dispuestas y utilizadas más los intereses. Conserva su posición deudora por las sumas no utilizadas. El cliente, antes acreedor del crédito, se convierte, al utilizarlo, en deudor de capital e intereses227.

caso de que el acreditante disponga del millón antes de que venza el contrato, ya no podrá disponer de un peso más, en virtud de que el acreditante estaba obligado sólo por esa cantidad”.

225 ZUNZUNEGUI. Derecho del Mercado Financiero, Op. Cit., Pag. 479.

Al respecto, DÁVALOS MEJÍA. Derecho Bancario y Contratos de Crédito, Op. Cit., Pág. 713, nos ofrece un ejemplo: “ Supóngase que el límite es de un millón: se solicitan 900 mil (quedan 100 mil), después se pagan 300 mil (quedan 400 mil), después se solicitan 400 mil (queda 0), al día siguiente se paga un millón y así, de manera que nunca se sobrepase el límite; entonces, el acreditante sigue obligado a continuar prestando porque su obligación es poner a disposición del acreditado un millón de pesos en cuenta corriente que, en el caso, es lo sucedido”.

226 HERRERA ESPINOZA y ARÁUZ ULLOA. Derecho Bancario, Op. Cit., pág. 239.

227 En ese sentido, BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Op. Cit., pag. 539,

establece: “el acreditado soporta dos obligaciones fundamentales: la primera es pagar una comisión al banco por el servicio que le ha prestado al facilitarle una disponibilidad de fondos. Esta comisión debe satisfacerla aún cuando el acreditado no haya utilizado los fondos puestos a su disposición. La segunda nace cuando el acreditado ha dispuesto de sumas facilitadas por el banco, en cuyo caso el cliente está obligado a reintegrarlas según el saldo deudor que arroje su cuenta en el momento pactado para la restitución, asi como a pagar los intereses devengados”.

En ese mismo sentido, AURIOLES MARTÍN, Adolfo. Derecho Mercantil, Volumen II, Sexta Edición, corregida y puesta al día, Coordinado por JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Guillermo, Barcelona, Editorial Ariel, S.A, 2000, pág. 493, expresa: “el fundamento de la comisión que se paga por el crédito no utilizado, es la idea de compensar la disminución de la rentabilidad teórica que la apertura de crédito presenta frente al préstamo, como consecuencia del mantenimiento en su tesorería de fondos ociosos o cautivos, sin generar intereses hasta que sean retirados por el acreditado”.

En principio, según Zunzunegui, el acreditado puede disponer del crédito libremente, sin límites en cuanto al empleo del mismo. No obstante, el banquero podrá condicionar la apertura de dicho crédito a un destino específico de las sumas que sean objeto de disposición. Como ocurre en general con el crédito bancario, la apertura de crédito podrá ser comercial o formar parte del crédito al consumo. Este destino del crédito es tenido en cuenta por la entidad de crédito en el momento de decidir sobre la apertura del mismo y al fijar las comisiones e intereses aplicables a la operación228.

Siguiendo el mismo sentido, los Doctores Herrera Espinoza y Aráuz Ulloa expresan que la relación contractual entre el Emisor y el Usuario de la Tarjeta de Crédito se asemeja a la propia de un Contrato de Apertura de Crédito, eso sí, con “tintes especiales”229.

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