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De acuerdo con las atribuciones del Ministerio Público en el marco del

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IV. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Conviene señalar de manera previa que el pre-

1. De acuerdo con las atribuciones del Ministerio Público en el marco del

proceso penal

a. Formalización de denuncia penal Si bien como se señaló, uno de los contenidos del principio acusatorio lo constituye la exi- gencia de que exista una acusación previa an- tes de que se produzca el juzgamiento; ahora bien, somos de la opinión de que esta exigen- cia no solo se reduce a la necesaria expedición del dictamen acusatorio fiscal antes de ini- ciar el juzgamiento por parte del órgano juris- diccional, sino que también es aplicable en la fase de inicio del proceso penal, en la medida de que es imprescindible que, para que el juez

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pueda dictar un auto de apertura de instruc- ción, el Ministerio Público haya formalizado denuncia penal; caso contrario, esto es si el Ministerio Público considera no haber mérito para formalizar denuncia penal, no es posible que el órgano jurisdiccional pueda dar inicio al proceso penal (excepto en aquellos delitos de acción privada). Ello ha sido señalado en la STC Exp. N° 00023-2003-

AI/TC, en la cual se analizaba la constitucionalidad del Có- digo de Justicia Militar, toda vez que este cuerpo normati- vo permitía a los órganos ju- risdiccionales militares ini- ciar proceso penal, a pesar de no existir denuncia por parte del órgano fiscal, por lo que este dispositivo fue declarado inconstitucional. Asimismo, es preciso señalar que el prin- cipio acusatorio se considera cumplido con la expedición de la denuncia fiscal que po-

sibilite el dictado del auto de apertura de ins- trucción y, por ende, el inicio del proceso pe- nal; cuestión distinta la constituye el hecho de que el órgano jurisdiccional pueda considerar a partir del contenido de la denuncia fiscal que no existan indicios suficientes que necesiten el inicio de un proceso penal, lo cual ya no for- ma parte del contenido del principio acusato- rio analizado. Por otro lado, si el Ministerio Público decide no formalizar denuncia penal, esta decisión puede ser recurrida por el órgano jerárquico superior mediante recurso de que- ja, el cual finalmente podrá confirmar esta de- cisión (y, por ende, no podrá iniciarse instruc- ción dada la falta de denuncia penal), o podrá objetar este pronunciamiento (con lo cual, es factible que el órgano jerárquico superior or- dene que se emita la denuncia penal respecti- va). Sin embargo, esta situación, a semejanza que la anterior, no forma parte del contenido del principio acusatorio.

b. Acusación fiscal

Finalizada la instrucción, el órgano fiscal (ya sea provincial, en el caso del proceso sumario,

o superior, en el caso del proceso ordinario) podrá expedir el dictamen fiscal acusatorio respectivo, si considera a partir de la investi- gación realizada que existen indicios suficien- tes de la comisión del hecho delictivo por par- te del sujeto procesado (de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimientos Pe- nales). Sin lugar a duda, la inexistencia de un

dictamen fiscal acusatorio im- pide que el órgano jurisdiccio- nal pueda emitir auto de enjui- ciamiento y, por consiguiente, continuar con el proceso penal, lo que en definitiva constituye una manifestación del principio acusatorio.

Sin embargo, puede ocurrir también que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código de Procedi- mientos Penales mencionado, el Ministerio Público decida emitir un dictamen fiscal no acusatorio, es decir, de corte absolutorio. Ante esta situación, el legislador ha previsto la po- sibilidad de que órgano jurisdiccional pueda adoptar las siguientes alternativas:

a. Disponer el archivamiento del expe- diente, mediante el respectivo auto de sobreseimiento.

b. Ordenar la ampliación de la instrucción, señalando las diligencias que deben de rea- lizarse. Cabría señalar que este supuesto se encuentra condicionado a que no se haya agotado el plazo de la instrucción.

c. Elevar directamente la instrucción al órga- no fiscal jerárquico superior, para que emi- ta un dictamen consultivo respecto del pro- nunciamiento de primera instancia, de lo cual podrán darse dos situaciones: i) que el dictamen del órgano jerárquico superior apruebe el dictamen inicial, con lo cual el pronunciamiento absolutorio por par- te del Ministerio Público adquiriría firme- za, en el sentido de que dos instancias se habrían pronunciado por la inexistencia

... el principio acu- satorio se considera cumplido con la ex- pedición de la denun- cia fiscal que posibili- te el dictado del auto de apertura de ins- trucción y, por ende, el inicio del proceso penal ...

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GACETA CONSTITUCIONAL N° 19

ANÁLISIS Y CRÍTICA

185 de acusación, o ii) que el órgano jerárqui-

co superior desapruebe el dictamen fiscal absolutorio inicial, con lo cual se ordena- rá expedir la acusación fiscal pertinente, lo que daría como resultado la expedición del auto de enjuiciamiento y, por ende, el ini- cio del juicio oral. En este segundo caso es posible apreciar que no existe consenso entre los órganos fiscales sobre el asunto materia de litis penal, al existir una apre- ciación distinta respecto de los hechos in- vestigados (mientras que en primera ins- tancia el Ministerio Público ha señalado la falta de acusación fiscal, en segunda ins- tancia el órgano fiscal se ha pronuncia- do por la existencia de indicios razona- bles de la comisión del hecho delictivo, por lo que ordena que se formule acusa- ción fiscal en contra del sujeto o los suje- tos procesados).

A partir de todo lo expuesto, es posible señalar que de los supuestos mencionados, únicamen- te formaría parte del contenido del principio acusatorio aquel supuesto en que el Ministerio Público se pronuncie en ambas instancias so- bre la inexistencia de acusación en contra del procesado, toda vez que allí si es posible ad- vertir que el titular de la acción penal, inves- tido constitucionalmente para cumplir una la- bor acusatoria en el marco del proceso penal, ha decidido no seguir con su actividad perse- cutoria del delito en doble instancia. Ese fue el caso planteado en la STC Exp. N° 2005-2006- HC/TC, caso Umbert Sandoval, en la cual el Tribunal Constitucional declaró fundada la de- manda, al considerar que se había vulnerado el principio acusatorio por no existir acusación fiscal en ninguna de sus instancias y, a pesar de ello, el órgano jurisdiccional decidió conti- nuar con el proceso penal.

c. Dictamen fiscal consultivo

Por otro lado, conviene precisar que, de con- formidad con el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales, tanto el acusado como el Ministerio Público se encuentran fa- cultados para interponer recurso de nulidad

(proceso ordinario) o recurso de apelación (proceso sumario) contra el fallo de primera instancia, ante el órgano jerárquico superior (Corte Suprema o Corte Superior, respectiva- mente). Asimismo, antes de resolver este re- curso, el órgano jurisdiccional competente re- mite los actuados al Ministerio Público (fiscal supremo o fiscal superior) para que este emita un pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, inciso 6 de la Constitución. La pregunta que surge de inmediato es si el he- cho de desvincularse de esta opinión del Mi- nisterio Público resulta vulneratoria del prin- cipio acusatorio.

Al respecto, consideramos que esta situación, en puridad, no forma parte del contenido exi- gido por el principio acusatorio, que como se analizó anteriormente, se configura a par- tir de las atribuciones que la Constitución de 1993 ha asignado a este organismo constitu- cional autónomo. Sin embargo, el conteni- do del principio acusatorio no se refiere a to- das aquellas facultades señaladas en la Norma Suprema, sino que solo se configura sobre la base de aquellas atribuciones que aluden a su “rol acusatorio” en el marco del proceso pe- nal; siendo este criterio asumido por el máxi- mo intérprete de la Constitución en la STC Exp. N° 00058-2007-HC/TC (caso Guillermo Asmat Banini). En este caso, el recurrente ha- bía sido condenado en primera instancia por el delito de estafa, por lo que apeló esta re- solución. Asimismo, los actuados fueron re- mitidos a la Fiscalía Mixta Superior, quien en su dictamen se pronunció por la nulidad de la sentencia condenatoria toda vez que a su pare- cer, no existía prueba idónea que determine la responsabilidad penal del recurrente; no obs- tante ello, el órgano jurisdiccional de primera instancia confirmó la condena impuesta. Cabe señalar además que, en este fallo, el máximo intérprete de la Constitución manifestó que el recurrente había sido condenado en mérito a una acusación fiscal (por lo cual el caso no era comparable con aquel analizado en el Exp. N° 2005-2006-HC/TC, en el cual no se había emitido acusación alguna); asimismo, señaló

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que la existencia de un dictamen fiscal abso- lutorio no podía ser homologado a una ausen- cia de acusación.

2. De acuerdo con el contenido del prin-

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