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REFLEXIONES FINALES

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REFLEXIONES FINALES

En todos estos casos que sucintamente men- cionamos a manera de ejemplos, se demues- tra que la realidad de los hechos, es decir, la naturaleza esencialmente dinámica y flexible del parlamento, lleva, por razones atendibles de diverso orden, a complementar las dispo- siciones del artículo 89 del Reglamento del Congreso con la utilización de prácticas par- lamentarias, o de modo más evidente, con la aplicación de manera supletoria de normas contenidas en el Reglamento aunque estas no se encuentren en el artículo 89.

Ello es posible ante la convic- ción –que hemos tratado de compartir a lo largo de este tra- bajo– de que toda norma es- crita, incluyendo el reglamen- to parlamentario, no puede establecer respuestas a todas las posibilidades de entram- pamiento de los procedimien- tos que se llevan a cabo. Y qui- zás más importante que ello, la convicción general de todo operador del Derecho de que si bien en todo ámbito las normas están un paso atrás de la reali- dad, en el mundo del Derecho Parlamentario ello es particularmente cierto y cotidiano, y es una realidad más sensible, dadas las caracte- rísticas que ampliamente hemos anotado en la parte inicial de este trabajo.

Por ello, no compartimos la opinión del voto de los señores magistrados Mesía y Eto que sos- tienen que reconsiderar una votación llevada a cabo en el marco del antejuicio político vulne- ra el derecho al debido proceso de la congre- sista denunciada. Nos hemos referido amplia- mente a nuestra postura acerca de la vigencia de principio o derecho al debido proceso en el antejuicio, que si bien es un principio rector aun en el ámbito parlamentario, no puede ser aplicado a rajatabla, en términos jurisdiccio- nales, en esta sede. Ello no impide reconocer que sí son totalmente aplicables la mayoría de elementos conformadores del debido proceso en los procedimientos parlamentarios. Además, ha de notarse que según el funda- mento 3 del voto de los señores magistrados ya mencionados, el argumento de la demandante del hábeas corpus es que no se respetó su dere- cho debido a que la decisión que archivó la de- nuncia fue reconsiderada, contraviniéndose de

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este modo el Reglamento del Congreso, pues este no prevé las reconsideraciones de las vo- taciones que no aprueban y archivan las de- nuncias de los procedimientos de acusación constitucional. Como hemos visto, el artículo 89 reglamentario no contiene, ni podría conte- ner, todas la articulaciones procesales posibles de accionar en el antejuicio, y mucho menos prever todos los problemas que la dinámica vida parlamentaria implica.

Por ello, en cuanto al uso de la reconsidera- ción en el antejuicio político del caso materia de análisis, consideramos que no vulnera las garantías mínimas del procedimiento estable- cidos en el artículo 89 del Reglamento. Asimismo, es importante destacar lo señala- do en el fundamento 16 del voto de los docto- res Mesía y Eto, en cuanto señalan que “puede considerarse que el debido proceso parlamen- tario se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por la Comisión Perma- nente y el Pleno del Congreso de la República debe estar previamente señalada en la Consti- tución y en la ley, como también las funciones que les corresponden y los actos y reglas a se- guir en el procedimiento parlamentario de an- tejuicio político antes de adoptar una determi- nada decisión. Estos actos y reglas no pueden ser modificados a voluntad de quien condu- ce el respectivo procedimiento parlamentario de antejuicio político, pues esto sorprendería a los congresistas procesados, y se vulneró de manera manifiesta una de las garantías esen- ciales del derecho al debido proceso, como es la observancia del procedimiento previamente establecido por la ley”.

Creemos conveniente destacar, reafirman- do nuestro desarrollo previo de las institucio- nes parlamentarias involucradas en el presente caso, que estamos de acuerdo en que la Cons- titución y el Reglamento del Congreso, como indiscutibles fuentes normativas del Derecho Parlamentario, establecen el marco competen- cial y las funciones o atribuciones de los ór- ganos correspondientes para alcanzar los fi- nes de los procedimientos parlamentarios,

incluyendo evidentemente al antejuicio. Pero nos parece inviable que el artículo 89 del Reglamento del Congreso establezca to- das las articulaciones procedimentales posi- bles, más aún si la cuestionada reconsidera- ción existe en nuestro ordenamiento positivo, no está vinculada especialmente a un solo tipo de función parlamentaria, y del cual ade- más se demuestra su amplio reconocimiento desde otras fuentes del Derecho Parlamenta- rio, en especial las prácticas y los preceden- tes parlamentarios.

Por ello, en cuanto a la reconsideración en tér- minos de mera costumbre parlamentaria, cree- mos que no es adecuado omitir la existencia real y normativa de este mecanismo proce- dimental en nuestro Reglamento del Congre- so, ni subestimar la importancia de dichas prácticas.

Asimismo, en cuanto a la concepción que se advierte en el voto del magistrado Calle, es re- levante la afirmación referida al derecho de de- fensa que se habría vulnerado al haberse apro- bado la reconsideración y haberse efectuado la votación posterior. Desde nuestro punto de vista no compartimos esta argumentación ya que la reconsideración no puede entender- se como la apertura de una instancia adicio- nal en el procedimiento del antejuicio. Por ello a nuestro juicio no cabe hablar de la vulnera- ción del derecho de defensa de la congresista denunciante del proceso constitucional al ha- berse admitido y tramitado la reconsideración, ya que este mecanismo, como hemos expresa- do anteriormente, ataca el acto y el resultado de la votación, no del procedimiento llevado a cabo hasta el momento. Creemos que la utili- zación de la reconsideración en el antejuicio es, en efecto, plenamente jurídica, y, además, desde una visión axiológica del Parlamento, la votación del día siguiente, habilitada median- te la articulación procedimental de la recon- sideración, fue la que generó la claridad de la posición del Parlamento como cuerpo político representativo.

Finalmente, cabe comentar el fundamento 4 de la sentencia, en la que el Tribunal Constitucional

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GACETA CONSTITUCIONAL N° 19

ANÁLISIS Y CRÍTICA

131 recoge lo estipulado en el inciso d.6 del ar-

tículo 89 del Reglamento del Congreso, que establece que el Informe Final elaborado por la Subcomisión de Acusaciones Constitucio- nales “puede concluir con la acusación del in- vestigado o el archivamiento de la denuncia, y debe ser remitido a la Comisión Permanente, conforme con lo establecido en el literal g) del presente artículo. No es admisible otro tipo de

conclusiones y/o recomendaciones”.

Sobre dicha disposición del Reglamento del Congreso cabe precisar dos cosas: Primero, que es un mandato expreso y preciso dirigi- do a la Subcomisión de Acusaciones Consti- tucionales, que es la encargada de la investi- gación, y que se encuentra en el primer nivel del procedimiento. Sobre esto hay que desta- car que en el caso concreto materia de análi- sis no hubo incumplimiento de este mandato, pues tal como la misma sentencia recoge en la parte inicial de su fundamento 4, la conclusión fue acusar constitucionalmente a la denuncia- da por la presunta comisión de tres delitos. En este extremo, pues, no hay vulneración del de- bido proceso.

Segundo, y relacionado con lo anterior, es tener claro que el mandato del inciso d.6 del artículo 89 que impide otro tipo de conclusiones o re- comendaciones, tiene por finalidad circunscri- bir el tenor de las conclusiones a las que debe llegar dicho órgano y, por lo tanto, circunscri- bir también el ámbito de actuación del órgano correspondiente a la naturaleza del antejuicio político. Así, creemos que es incorrecto inter- pretar esta disposición del Reglamento como impedimento para utilizar el mecanismo de la reconsideración, en cualquiera de sus etapas. La finalidad de esta norma es evitar que en el procedimiento de antejuicio político se distor- sione su finalidad, de ahí que solo se puede acu- sar o no. Lo que se impide es la posibilidad de sancionar (como en el juicio político) o derivar el tema a otro órgano del Congreso (como su- cedería si se propone que el tema pase a una co- misión investigadora, o en el caso de ministros, canalizar el contenido de la denuncia como mo- ción de censura). Asimismo dicha norma impi- de, tal como señala el artículo 100 de la Cons- titución, un pronunciamiento del Congreso que permita que el fiscal amplíe los términos de la denuncia.

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ANÁLISIS Y CRÍTICA

El proceso de cumplimiento

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