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VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRA DOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT

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La facultad del Tribunal Constitucional para “enmendar manualmente” errores materiales

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRA DOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT

CALLIRGOS

Con el debido respeto por la opinión del ponen- te emitimos el presente voto por los siguientes fundamentos:

1. Viene a conocimiento de este Supremo Tri- bunal Constitucional una solicitud de aclaración de 4 de febrero de 2009, presentada por Telefó- nica del Perú S.A.A., respecto de la resolución de fecha 13 de enero de 2009, en los seguidos por Nilo Picón Echevarría contra la empresa Te- lefónica del Perú S.A.A., sobre proceso de am- paro. El recurrente considera que la sentencia ha incurrido en vicios de nulidad insalvable al: (i) Haberse aplicado erróneamente el concep-

to de despido fraudulento establecido en la sentencia recaída en el expediente Nº 0976- 2001-AA/TC; (ii) se evidencia que la in- tención del actor no fue ejercitar en forma legítima su derecho sino causar un daño di- recto a la honorabilidad y respetabilidad al haberlo encausado en un proceso penal sin sustento jurídico alguno; (iii) se acredita plenamente el quebrantamiento de la bue- na fe laboral; (iv) se acredita la falta gra- ve de injuria del trabajador así como que el

recurrente refiere que (v) no puede convali- darse un abuso de derecho por parte del tra- bajador; así como que (vi) la demanda debe declararse improcedente en virtud de lo dis- puesto por el inciso 2) del artículo 5 del Có- digo Procesal Constitucional.

2. Al respecto, si bien es claro que del artículo 121 del Código Procesal Constitucional se de- riva que la finalidad de una solicitud de aclara- ción es precisar, de oficio o a pedido de parte, algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido, en el presente caso se ha dado una situación excepcionalísima al haberse omitido un elemento determinante del sentido de la sentencia de fondo. En efecto, se evidencia que en el presente caso el demandan- te, con posterioridad al inicio del proceso de amparo, inició un proceso de nulidad de despi- do ante el segundo Juzgado Mixto de Huánuco, configurándose la causal de improcedencia pre- vista en el artículo 5 inciso 6 del Código Proce- sal Constitucional.

3. El objeto de esta causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se con- figura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con posterioridad al proceso constitucio- nal y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir, se genere una articula- ción disfuncional al haber acudido a la vía or- dinaria antes que a la constitucional para la de- fensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos que determina la causal de impro- cedencia por haber recurrido a la litispendencia se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio, –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.

4. Conforme a lo anterior, en el folio 118 del Cuadernillo del Tribunal existe copia del Acta de Continuación de Audiencia Única de 19 de enero de 2009, por lo que habría sido admiti- da a trámite por el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco la demanda de nulidad de despido in- terpuesta por el recurrente contra la demandada. En tal sentido, en el presente caso, existe iden- tidad subjetiva y objetiva entre el presente pro- ceso constitucional y el proceso laboral ordina- rio referido. Existe coincidencia entre las partes

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JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA del proceso de amparo y el proceso laboral ordi-

nario, los procesos comparten el mismo petito- rio y el mismo título. Ambos procesos tienen el mismo objeto: la reposición del trabajador en su puesto de trabajo en la empresa demandada. 5. En consecuencia, de conformidad con el ar- tículo 5, inciso 6) del Código Procesal Consti- tucional, se debió haber concluido que, al optar el actor por recurrir a otro proceso para efec- tos de hacer valer su derecho, se ha configura- do la causal de improcedencia. No correspon- diendo que este Colegiado emita, como se ha hecho, un pronunciamiento de fondo en tanto existe litispendencia.

6. De otro lado, en el primer párrafo de la sen- tencia referida se ha omitido la inclusión de los apellidos del Presidente del Tribunal Constitu- cional, Magistrado Vergara Gotelli, debido a que en la sentencia se refiere expresamente que: “En Lima a los 13 días del mes de enero de

2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los Magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Ca- llirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia”. 7. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a la necesidad de subsanar errores materiales, este Tribunal Constitucional considera que di- cho hecho debe ser claramente subsanado a pe- sar de que ninguna de las partes haya pedido dicha aclaración expresamente por ningún me- dio, con lo cual el primer párrafo de la sentencia debe quedar redactado de la siguiente manera:

“En Lima a los 13 días del mes de enero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia”.

8. Finalmente, teniendo en cuenta de que en la sentencia aclarada se han producido errores ma- teriales en un documento público, como es el caso de una sentencia del Tribunal Constitucio- nal, es necesario tener en consideración la ocu- rrencia de los mismos a efectos de evitar dicha conducta en ocasiones futuras, bajo responsabi- lidad de que se investiguen los hechos así como de que se apliquen las sanciones correspondien- tes a los funcionarios involucrados.

9. Asimismo, este Colegiado resalta que, con- forme el inciso 13) del artículo 19 del Regla- mento Normativo del Tribunal es un deber de los Magistrados del Tribunal Constitucional ve- lar, a través de sus ponencias y la emisión de sus votos, por la correcta interpretación y el ca- bal cumplimiento de la jurisprudencia de este Tribunal.

En consecuencia, y al margen de las correc- ciones formales realizadas por la ponencia, so- mos de la opinión que el Tribunal Constitucio- nal debe emitir un nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo señalado en el considerando 3 y 4 del presente voto.

SS. LANDA ARROYO; BEAUMONT CALLIRGOS NOTA DE ORIENTACIÓN

Código Procesal Constitucional

Artículo 121.- Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición.

Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposi- ción ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constitui- dos según tratados de los que el Perú es parte.

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En esta ocasión el Tribunal Constitucional resuelve la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada en el Exp. N° 3680-2007-PA/TC, que fuera declarada fundada, pues el TC consideró que el hecho de que un trabajador denuncie en la vía penal a la empresa –o sus funcionarios– en la que labora no puede ser considerado como una falta grave que motive el despido. Así, entendió que con- siderar esta conducta como causal de despido afecta el derecho de acceso a la justicia, que es un ele- mento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139.3 de la Norma Fundamental). Asimismo, el Colegiado advirtió que se trataba de un despido fraudulento y, como consecuencia, or- denó la reposición del trabajador en su puesto. Recordemos que este se produce en aquellos casos en los cuales se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, de manera con- traria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se impute una causal y se sigan los cánones procedimentales preestablecidos o cuando estas se refieren a hechos notoriamen- te inexistentes, falsos o imaginarios o que se atribuya una falta que legalmente no ha sido tipificada como tal, lesionando el principio de legalidad –lex praevia–; o cuando se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la fabricación de pruebas.

Causales de improcedencia por litispendencia y por haber acudido previamente a otro proceso judicial

Independientemente de que estemos de acuerdo con lo resuelto inicialmente por el TC, conviene des- tacar un hecho muy importante. Para ello, precisemos primero que en sede constitucional no es usual dilucidar controversias de naturaleza laboral, pues en la mayoría de casos la vía habilitada es la or- dinaria del proceso laboral, con la salvedad de que no se hayan cobrado los beneficios sociales, caso en el que procede el amparo. En tal sentido, este es uno de los elementos que el Alto Tribunal debió considerar al momento de resolver. Lamentablemente no fue así. Nos explicamos.

El voto conjunto emitido por los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos incorpora un ele- mento adicional al proceso y que desafortunadamente no fue considerado por los magistrados res- tantes al momento de resolver la causa: la existencia de un proceso en la vía laboral (ordinaria) cuya pretensión es exactamente la misma que la del proceso constitucional. Si bien ambos magistrados re- conocen la finalidad de las solicitudes de aclaración, entienden que se incurrió en una omisión al momento de evaluar la causa, pues con posterioridad al inicio del proceso de amparo se inició uno de nulidad de despido ante el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con lo cual se habría configura- do una causal de improcedencia de la demanda constitucional. Advierten que, como consta en el fo- lio 118 del cuadernillo del TC, existe una copia del acta de continuación de audiencia única de fecha 19 de enero del 2009, con lo cual se demuestra que la demanda habría sido admitida en la vía ordi- naria; por lo que la consecuencia lógica de ello era la declaratoria de improcedencia de la deman- da constitucional.

Ahora bien, quisiéramos precisar que los magistrados aluden a la causal de improcedencia conteni- da en el numeral 6 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que establece que en aquellos casos en los que se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia, la demanda deberá ser declarada improcedente, lo que no habría sucedido en este caso. No obstante, en doctrina –a pesar de la ausencia de consenso sobre sus alcances y efectos en el proceso de amparo– se ha establecido que se produce una litispendencia en aquellos casos en los cuales el conflicto de intereses materia de un proceso viene siendo tramitado en otra vía, es decir, se ha iniciado, previamente al proceso constitucional, otro idéntico en sede ordinaria. Esto

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último significa que el proceso se está celebrando entre las mismas partes y está relacionado a una misma materia.

A estos efectos nos serviremos –supletoriamente– de las normas del Código Procesal Civil, que re- gula en su artículo 453 la excepción de litispendencia, del que se desprende que se considerará que existe litispendencia en aquellos casos en que se haya iniciado un proceso idéntico a otro que ya se

encuentra en curso. Por su parte, el artículo 452 define que dos procesos serán “idénticos” cuando

se presente una triple identidad: a) de partes, b) de petitorio, y c) de interés para obrar; esto es, mis- mas partes, misma pretensión y mismos hechos1.

Empero, debemos considerar que el proceso laboral fue iniciado con posterioridad a la demanda de amparo. En ese sentido, encontramos algunas dificultades pues no es pacífico en doctrina determinar en qué casos se puede hablar de litispendencia y en cuáles de vías paralelas. Para Castillo Córdo- va, por ejemplo, “[e]sta causal de improcedencia no está referida a disponer la improcedencia de los procesos constitucionales cuando haya otro proceso judicial en la vía ordinaria en trámite, porque para estos casos se habrá configurado la vía paralela”2. Es decir, esta postura sostiene que se confi- gurará únicamente la litispendencia en aquellos casos en que se trate de dos procesos constituciona- les; mientras que será un supuesto de vías paralelas –artículo 5.3 del Código Procesal Constitucio- nal– cuando los procesos sean de distinta naturaleza (uno constitucional y uno ordinario).

Sin embargo, para otros autores, como Zela Villegas, esto no tendría asidero alguno en el texto expreso de la norma procesal, pues al hacer referencia a “otro proceso judicial” no estaría señalándose especí- ficamente que se trate de uno ordinario. En otras palabras, la norma no establecería ningún tipo de dis- tinciones, además de reconocer que se llega al mismo resultado a través de dos mecanismos distintos. Por todo esto, el referido autor sostiene que entre ambas figuras no existe diferencia alguna. A pesar de lo sólido que resulte este argumento, nosotros nos inclinamos por la primera de las posiciones expuestas, pues, si bien de la redacción de las normas no puede establecerse diferenciación alguna, consi- deramos que el legislador no podía establecer la misma regulación en dos disposiciones diferentes. Además, para el caso concreto, debemos advertir que según lo señalado en el fundamento 2 del voto singular, la demanda laboral fue presentada luego de iniciado el proceso constitucional –y sin que aún se haya resuelto la primera–; en tal sentido, le correspondía al juez constitucional declarar im- procedente la demanda laboral y al juez constitucional continuar el proceso de amparo. En ese sen- tido, Castillo Córdova advierte que en caso de que exista una demanda interpuesta en la vía cons- titucional y se presente otra demanda en la vía ordinaria sin haber terminado la primera, el juez constitucional deberá seguir tramitando el proceso constitucional. De este modo, el proceso que se detiene es el seguido en la vía ordinaria en tanto que se llegue a configurar la litispendencia3. Finalmente, queremos señalar que omisiones como la puesta en evidencia por los referidos magis- trados, resultan muy preocupantes, pues se trata del intérprete más calificado y, en nuestro ordena- miento, del último guardián de la Constitución; por lo que sus decisiones no son pasibles de impug- nación, al menos en sede nacional.

La facultad del TC para “enmendar manualmente” errores materiales o subsanarlos

Después de leer esta resolución queda en el aire la sensación de estar escuchando a una persona justificar sus errores, tratando de explicar –con cierto desparpajo– que las equivocaciones que se le

1 ZELA VILLEGAS, Aldo. “La litispendencia en el proceso de amparo”. En: Gaceta Constitucional. N° 12, Gaceta Jurídica, diciembre del 2009, pp. 49 y 50. 2 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I. Segunda edición, Palestra, Lima, 2006, p. 331. 3 Ibídem, p. 323.

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imputan no son trascendentes, por lo que “se perdió el tiempo presentando el escrito de aclaración”, ya que, finalmente, no se “afecta la ratio decidendi”. También resulta curioso leer que los errores en la numeración de una sentencia se ven matizados por el hecho de que “sea de conocimiento público” a través de qué sentencia había fijado su doctrina sobre los tipos de despido.

No podemos dejar de pensar en que estas enmendaduras manuales realizadas a un documento públi- co –como es la sentencia– acarrean las responsabilidades correspondientes en los funcionarios in- volucrados. Este tipo de conductas no deben ser permitidas en ningún nivel de la judicatura, pero mucho menos en la última instancia en materia de tutela de derechos fundamentales. Ello denota na- turalmente serios problemas al interior del Colegiado, que se ha tomado su “supremacía” como ór- gano definitivo de interpretación constitucional en un sentido bastante amplio y cree que puede “in- troducir correcciones” sin el más mínimo respeto por algunas formalidades.

Por eso, no extraña leer en el voto singular que los magistrados hagan votos para que esta situación no vuelva a producirse en vez de solicitar la sanción efectiva de los funcionarios involucrados en una situación como esta.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

• CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I. Se- gunda edición, Palestra, Lima, 2006, pp. 331 y 332.

• ZELA VILLEGAS, Aldo. “La litispendencia en el proceso de amparo”. En: Gaceta Consti-

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La elaboración o evacuación de informes no

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