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Un procedimiento preprocesal fiscal garante de los principios y derechos

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El procedimiento preprocesal fiscal y el derecho al juez imparcial

2. Un procedimiento preprocesal fiscal garante de los principios y derechos

constitucionales

Hemos propuesto y sostenido dos procedi- mientos obligatorios, entre los que el fiscal debe escoger necesariamente uno, en la eta- pa preprocesal, para incoar la acción penal. Estos procedimientos resultan acordes con un Estado Constitucional de Derecho, donde se respetan principios, derechos y garantías constitucionales.

Nuestra Constitución Política le ha concedi- do al fiscal el poder-deber de accionar penal- mente contra cualquier ciudadano que ha de- linquido, siempre que su ejercicio sea público; este poder, sin embargo, como cualquier otro no es libre ni se encuentra exento de controles. Como lo sostiene Grández Castro, si no es po- sible un control de la actuación de cualquier órgano de la administración –sea que este se

hubiere constituido por leyes orgánicas, leyes simples o establecido en la propia Constitu-

ción, como los llamados órga- nos autónomos–, la distorsión del modelo de Estado Consti- tucional es siempre una posi- bilidad latente7.

Limitar el poder conlleva, por ende, a controlar la razonabi- lidad de los actos de la Admi- nistración Pública, este crite- rio evita la arbitrariedad, es decir, impide aquellos actos carentes de fundamentación objetiva, incongruentes o con- tradictorios con la realidad y ajenos a toda razón capaz de explicarlos. Con estas ideas, el Tribunal Constitucional peruano ha reconocido el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad8.

Específicamente en los actos de los fisca- les, relacionados con este principio, ha seña- lado: “Desde la consolidación del Estado de Derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado (…): a) En un sentido clásico y ge- nérico, la arbitrariedad aparece como el rever- so de la justicia y el Derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda de- cisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En conse- cuencia, lo arbitrario será todo aquello caren- te de vínculo natural con la realidad”. Agre- ga, además: “es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual

7 GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. En: FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional, Palestra Editores, Lima, 2006, p. 12.

8 Así lo ha reconocido en las STC Exps. N°s 2763-2003-AC/TC, del 25 de mayo del 2004 (fundamento jurídico 7); y 1803-2004- AA/TC, del 25 de agosto del 2004 (fundamentos jurídicos 12, 13 y 14).

Nuestra Constitución

Política le ha concedido al fiscal el poder-deber de accionar penalmente con- tra cualquier ciudadano que ha delinquido, siempre que su ejercicio sea públi- co; este poder, sin embar- go, como cualquier otro no es libre ni se encuentra exento de controles.

G A C E T A

constitucional

GACETA CONSTITUCIONAL N° 19

ANÁLISIS Y CRÍTICA

195 determinará si existen elementos suficientes

que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucio- nales que proscriben: a) actividades capricho- sas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabili- dad y proporcionalidad jurídica”9.

Los procedimientos preprocesales fiscales, an- tes propuestos, permiten cumplir con los pre- supuestos que exige el contenido del princi- pio de la interdicción de la arbitrariedad, pues proscriben el mero “trámite” de la formula- ción directa de la denuncia sin mínima com- probación, por ser caprichosa y abusiva y, por otro lado, buscan fundar razonable y objetiva- mente, con elementos reveladores suficientes del delito, la incoación de la acción penal. Estos procedimientos preprocesales garanti- zan, igualmente, la libertad personal y el de-

recho de defensa. Partimos de la premisa que

con la actividad fiscal nace el ius persequendi del Estado, es decir, el derecho de naturaleza procesal que busca perseguir el delito y procu- rar la aplicación del Derecho Penal10; sin em- bargo, este interés público, que refleja el ejer- cicio de este derecho, debe matizarse con el

interés privado, que representa la libertad indi- vidual11 y el derecho de defensa del imputado, pues ambos intereses son igualmente dignos de protección en un Estado Constitucional de De- recho, por lo tanto, resulta necesario crear las

condiciones para que ambos intereses sean sa- tisfechos de forma razonable, evitando la pre- dominancia del uno sobre el otro.

Es imposible establecer una forma general o abstracta de conciliación de ambos intereses, esta dependerá de cada caso en concreto: de sus particularidades subjetivas y objetivas. En este propósito conviene reseñar lo postulado por el Tribunal Constitucional peruano: los princi- pios y derechos del debido proceso serán apli- cables a la investigación fiscal previa al proce- so penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los que deben ser respetados conforme al artículo 1 de nuestra Constitución Política, según la cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado12.

Sin embargo, lo que sí puede establecerse para todos lo casos, como medida de garantía del respeto a la persona, es que en el procedimien-

to preprocesal fiscal –cualquiera que fuere el

elegido– se produzca la “intimación” al impu-

tado13 antes de la formalización de la denuncia penal, es decir, poner en su conocimiento el hecho que se le atribuye. La “intimación” re- presenta así la mínima expresión del derecho de defensa, que debe efectivizarse, pues si se ha decidido la acción penal contra una perso- na, y en tanto se va a poner en riesgo su liber- tad personal, entonces, se justifica razonable- mente que se le haga saber de la imputación14. El ejercicio de las demás expresiones que con- tiene el derecho de defensa –en el transcurso o

9 Vide la mencionada la STC Exp. N° 6167-2005-PHC/TC, del 28 de febrero del 2006 (fundamento jurídico 30). Lo ha reiterado lue- go en la STC Exp. N° 5228-2006PHC/TC, del 15 de febrero del 2007 (fundamento jurídico 6).

10 Puede afirmarse que al haberse otorgado el monopolio de la acción penal pública al fiscal, se le ha concedido ius ut procedatur, esto es, un derecho a provocar la iniciación de un proceso. Cfr. CALDERÓN CEREZO, A / CHOCLÁN MONTALVO, J. A. Derecho Procesal Penal, editorial Dykinson, Madrid, 2002, p. 117. Asimismo, MONTERO AROCA, Juan. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis / MONTÓN REDONDO, Alberto / BARONA VILAR, Silvia. Derecho Jurisdiccional. T. III, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 25. 11 Debe indicarse que la “imputación” es la base para restringir la libertad personal. Este simple supuesto permite concluir que una

fundada imputación pone en riesgo razonable aquel derecho fundamental de la persona. 12 Vide la citada STC Exp. N° 5228-2006PHC/TC, del 15 de febrero del 2007 (fundamento jurídico 10).

13 VÁSQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo: “Se es imputado desde que la persona es objeto de una atribución delictiva relevante para el mecanismo penal y a lo largo de todos los procedimientos investigatorios, de dilución y de impugnación, y hasta tanto una reso- lución conclusiva (…)”. Derecho Procesal Penal, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 73.

14 Los profesores españoles MORENO CATENA, Víctor / CORTEZ DOMÍNGUEZ, Valentín señalan: “El derecho de defensa nace con la imputación y finaliza con la obtención de una resolución firme”. Derecho Procesal Penal. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, p. 153.

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constitucional

J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL

196

en cualquier momento del procedimiento pre- procesal fiscal–, como por ejemplo, ejercitar una defensa técnica, contradecir, etc., depen- derá, como ya se ha postulado, de las singula- ridades del caso concreto15.

Por consiguiente, no se debe esperar el inicio del proceso penal para permitir siquiera una mínima actividad de la expresión del derecho de defensa del imputado; antes bien, esta mí- nima expresión debe manifestarse con mu- cha mayor razón dentro de un procedimiento

preprocesal fiscal16, pues debe recordarse, si- guiendo al ilustre ex magistrado español Con- de-Pumpido Ferreiro17, que el principio rector que rige el funcionamiento y la actuación fis- cal, es el de legalidad18, que por su doble carác- ter –principio y finalidad– singulariza la posi- ción constitucional del fiscal, destacándolo de los otros poderes públicos, en cuanto si bien, uno y otros están sometidos al imperio de la ley, el Ministerio Público es el único órgano constituido por la Constitución para el resguar- do y la defensa de la legalidad, que se constitu- ye en el fundamento de la justicia, junto a la li- bertad, la igualdad y el pluralismo político19. Concibiendo no únicamente la investigación

preliminar, sino también la comprobación ob- jetiva, como eficaces procedimientos prepro- cesales, se busca garantizar el derecho de de-

fensa y proteger la libertad personal. En este

sentido, y siguiendo la línea de pensamiento del Tribunal Constitucional, la inobservancia de cualquiera de ellos, en tanto incidan en la libertad de la persona, pueden ser objeto de un procedimiento de hábeas corpus20.

II. EL DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL

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