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V. COLOFÓN: EN BUSCA DE UNA TEO RÍA DE LA RATIO DECIDEND
El trabajo del profesor Castillo Córdova tie- ne, sin embargo, la virtud de haber puesto de relieve, la necesidad de asumir alguna teoría para la selección de la ratio en los argumentos del TC. Sobre todo si la identificación de la ra-
tio queda en manos del propio Tribunal, como
ocurre con la fórmula del precedente constitu- cional vinculante, conocer aquella teoría que utiliza el Tribunal en la selección de las reglas que convierte en precedentes vinculantes, pa- rece crucial. La pregunta a la que debe dar- se respuesta aquí sería entonces: ¿qué criterios utiliza el Tribunal para seleccionar la ratio en sus decisiones y convertirlas en precedentes
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GACETA CONSTITUCIONAL N° 19
ANÁLISIS Y CRÍTICA
113 constitucionales vinculantes, conforme al ar-
tículo VII del Código Procesal Constitucio- nal? ¿Nos son de utilidad los criterios o teorías desarrollados en el common law?
Como es sabido, la cuestión sobre cuál es el elemento vinculante en la argumentación de los tribunales del common law viene establecida, aun con grandes dificultades, a partir de la dis- tinción entre ratio y obiter. Existe la idea gene- ralizada de que la ratio decidendi es el elemen- to determinante en la decisión, no obstante, es importante anotar que no se trata de una apre- ciación pacífica en la doctrina. Aun cuando este no es lugar para ingresar sobre este arduo de- bate, debemos dejar anotado que existen múl- tiples interpretaciones sobre el concepto de
ratio. Así por ejemplo, se le suele identificar
con: a) el “principio de derecho establecido de manera expresa por el juez como base de su decisión”; b) “las razones de las decisiones”; c) “los principios de derecho implícitos en el razonamiento del juez para justificar su pro- pia decisión”; d) “el principio de derecho por el cual un caso viene usado o citado como refe- rente para una interpretación sucesiva”. De ello, Twining concluye que el término ra-
tio decidendi no tendría mayor utilidad en el
análisis de los precedentes, en la medida que la vinculación no se define en abstracto sino que más bien es un asunto de interpretación. De ahí que propone trasladar la discusión a la distin- ción entre “formulaciones explícitas de las pro- posiciones en las opiniones judiciales, proposi- ciones que son implícitas, en la argumentación de tales opiniones y proposiciones jurídicas que son usadas por los intérpretes sucesivos”50. Atendiendo a ello, los jueces anglosajones han preferido evitar una definición estricta del concepto de ratio decidendi para impedir que el precedente se convierta en una figura for- mal ajena a la tradición del common law. En
el mismo sentido, tampoco han fijado crite- rios para su ubicación dentro de las sentencias, esto con el fin de procurar una mayor flexibi- lidad en la interpretación51.
La razón de este tratamiento dúctil o flexible del precedente es que, a diferencia de los sta-
tutes, las sentencias requieren de mayor fun-
damento que una simple remisión a su conte- nido, pues las ideas textualmente expresadas no siempre comprenden a cabalidad el prin- cipio que evocan. La rigidez en la fijación de precedentes podría traer como consecuencia su descontextualización, efecto gravísimo si se tiene en cuenta que es del caso que se des- prende el precedente.
En contraposición con la relevancia de la ra-
tio decidendi, existen argumentos que, pese a
conformar la decisión, no influyen en el resul- tado. Estos se manifiestan de distintas mane- ras, entre las cuales la manifestación más rele- vante es la del obiter dicta, que corresponde a las justificaciones de la decisión que no tienen una relación directa con los hechos. Adicio- nalmente, se consideran excluidos de la ratio
decidendi –pero próximos en cuanto al presti-
gio del que gozan–, aquellas consideraciones que discrepan de la decisión principal y que, de haberse dado otras circunstancias, hubiesen conformado la ratio. Por lo que pueden consi- derarse como anticipaciones a la forma de re- solver controversias futuras. Estas son las ju-
dicia dicta, y su relevancia depende en gran
medida del crédito con que cuenta el órgano del que proviene52.
Como se dijo anteriormente, la falta de forma- lismo en la fijación de precedentes, si bien di- namiza la labor interpretativa, dificulta la ubi- cación de la ratio decidendi y el obiter dicta. Frente a esto, los operadores jurídicos recurren a la determinación de la ratio a través de un
50 TWINING, Wiliam, L. “Il precedente nel diritto inglese: una demistificazione”. En: La giurusprudenza per máxime e il valore del precedente. Con particulare riguardo alla responsabilità civile. Cedam, Padova, 1988, pp. 40-41.
51 Cfr. MORETTI, Francesca. “El precedente judicial en el sistema inglés”. En: GALGANO, Francesco. Atlas de Derecho Privado Comparado. Fundación Cultural del Notariado, 2000, pp. 38, 39.
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proceso que comprende dos fases53. La prime- ra, de carácter inductivo, implica desechar los
obiter y seleccionar los elementos sin los cua-
les se hubiese llegado a la solución. A la segun- da parte corresponde un análisis deductivo en donde se da aplicación al principio extraído del precedente, atribuyéndolo como consecuencia del supuesto de hecho del caso analizado. En el ámbito del civil law, Zagrebelsky ha su- gerido que la ratio decidendi hay que enten- derla como la “máxima jurisprudencial”, esto es, “el término medio entre el Derecho y el caso, establecidos ambos en una relación de influencias convergentes”; en términos resu- midos: “la máxima es la interpretación del de- recho en el caso concreto”54. El problema no obstante entre nosotros es que la máxima de Derecho viene o debiera venir resaltada o su- brayada por el propio Tribunal, con lo que se genera una responsabilidad mayúscula, en la medida que por esta vía se entrega al Tribunal un verdadero poder discrecional en la selec- ción de normas o reglas jurisprudenciales. Para que en el ejercicio de dichas funciones normativas no se configuren en auténticos actos de arbitrariedad, resulta fundamental
que los precedentes se orienten por el caso al que deben dar respuesta, de modo que, antes que la enunciación de una lista de supuestos para la emisión del precedente establecidas en abstracto y que nunca podrá ser cerrada porque los casos siempre fuerzan las reglas, lo central es que el Tribunal no habilite sus competencias al margen del caso o de mane- ra oficiosa como ha ocurrido en el presente caso.
En el mismo sentido, y con ánimo de seguir este debate, quizá más relevante que el de- sarrollo de una dogmática ad hoc para de- fender alguna de las posturas al interior del Tribunal –hoy al parecer seriamente frac- cionado– es que la dogmática constitucio- nal asuma el compromiso crítico con las ac- tuaciones del Tribunal en aquellos casos en los que, apelando a una supuesta defensa del texto literal de los preceptos constitucio- nales, se hace triunfar las pretensiones de los victimarios en detrimento de la defen- sa de los derechos fundamentales de las víc- timas, como ocurrió en el caso El Frontón, sin duda, antesala del caso materia de este comentario.
53 Así lo afirma Ugo Mattei: “(I)l procedimento di estrapolazione della ratio dal caso invocato (…) consiste di un’operazione bifase. Una prima parte di quanta operazione, condotta attraverso un procedimento di tipo inductivo, consiste nello scartare tutti gli obi- ter dicta en el cogliere il principio giuridico senza il quale la decisione non avrebbe potuto essere quella che è. La seconda parte consiste nell’applicare il principio di diritto o ratio decidendi alla nuova fatispecie attracerso un procedimento deduttivo descritto non diversamente dal tradizionale sillogismo giudiziale con cui sono familiari anche i civilians”. MATTEI, Ugo. Stare decisis. Il va- lore del precedente giudiziario negli Stati Uniti D’Damerica. Giuffrè editore, Milán, 1988, p. 204.
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Anotaciones en torno de la
reconsideración de la votación en
el antejuicio político, a propósito
de la STC Exp. Nº 2364-2008-PHC/TC
Caso Tula Benites
*Sandra LINDEMBERT AGUILAR**
Considerando que el debido proceso rige también al ámbito parlamenta- rio, la autora considera que este no puede ser aplicado sin atender a las singularidades de esta sede. Así, el proceso del antejuicio no puede en- tenderse como exhaustivamente regulado por el reglamento del Congre- so (es el caso de la reconsideración), sino que es necesario atender a las prácticas y precedentes parlamentarios. Asimismo, es necesario atender a la naturaleza de las instituciones, así, por ejemplo, la reconsideración no contraviene al derecho de defensa, pues lo que se revisa es la votación re- sultante, sin que se inicie un nuevo proceso.
RESUMEN
La resolución del Tribunal Constitucional re- caída en el hábeas corpus de la congresista Tula Benites Vásquez, contiene interesantes votos singulares o discrepantes de los magis- trados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Calle Ha- yen. En dichos sustentos se ofrecen interesan- tes y diversos elementos de análisis en torno al procedimiento o proceso parlamentario de an- tejuicio político y al mecanismo parlamentario denominado “reconsideración”.
En el voto singular de Mesía Ramírez y Eto Cruz, los magistrados enfatizan diversos as- pectos del procedimiento de antejuicio políti- co y la imposibilidad de reconsiderar una vota- ción llevada a cabo en el marco del antejuicio.
Son particularmente relevantes dos órdenes de cosas: la naturaleza jurídica de la reconsidera- ción en términos de “costumbre” parlamenta- ria como fuente del Derecho Parlamentario, y la vigencia del principio o derecho al debido proceso en el antejuicio.
Asimismo, en el voto singular de Calle, son re- levantes las afirmaciones referidas a la impar- cialidad de la Comisión Permanente respecto de la admisión de la reconsideración presenta- da, y el derecho de defensa en relación a la vo- tación ya reconsiderada.
Estos temas de detalle requieren necesaria- mente recordar la naturaleza particular del * Nota de Gaceta Constitucional: La STC Exp. Nº 2364-2008-PHC/TC, objeto del presente comentario, ha sido publicada en Ga-
ceta Constitucional. Nº 18, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2009, pp. 163 -185.
** Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y diplomada en Ciencia Política con mención en Estudios Parlamentarios por esta casa de estudios. Asesora parlamentaria.
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Parlamento como institución democrática, y del Derecho Parlamentario como correlato de regulación jurídica de esta institución. I. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PAR-
LAMENTARIO. SUS PARTICULARIDA-