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DE LO QUE SE ADVIERTE QUE EL SOLICITANTE, CUMPLE CON CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESPECIFICADOS POR LEY, TODA VEZ QUE DE

ACTUACIONES SE DESPRENDE QUE EL MISMO NO CUENTA CON ALGÚN IMPEDIMENTO PARA EJERCER EL CARGO. Motivo por el cual y en apego a lo establecido en los numerales 136, 139 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como lo establecido en los artículos 6, 7, 8 y 16 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y demás relativos, mismos que DETERMINAN QUE LOS EMPLEADOS QUE HAYAN ADQUIRIDO LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CON BASE EN LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA LOCAL, SE LES OTORGUE EL DERECHO DESPUÉS DE TRES AÑOS Y MEDIO CONSECUTIVOS CON EL NOMBRAMIENTO PARA EL CUAL FUERON DESIGNADOS, LUEGO ENTONCES TAMBIÉN QUIEN HAYA TRABAJADO POR CINCO AÑOS INTERRUMPIDOS EN NO MAS DE DOS OCASIONES POR LAPSOS NO MAYORES A SEIS MESES CADA UNO, también tienen derecho a la permanencia y estabilidad en el empleo, lo anterior en base a los siguientes criterios jurisprudenciales:

SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA, AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA, PARA DETERMINAR SI TIENEN DERECHO O NO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Los artículos 3o., 22, fracción V y 23 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida por el Congreso del Estado mediante Decreto Número 11559, de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, que estuvieron vigentes hasta antes de las reformas al citado ordenamiento, publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo; de ahí que quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privados de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización respectiva; en consecuencia, si el quejoso ingresó al servicio de la entidad pública con anterioridad a la reforma de referencia como servidor público de confianza, y posteriormente se le expidieron diversos nombramientos para ocupar cargos

Esta foja corresponde al acta de la Trigésima Primera Sesión Ordinaria celebrada el día 09 de octubre del año judicial 2017, por la Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Evaluación.

diferentes, todos ellos también de confianza, e incluso algunos con posterioridad a la reforma de que se trata, pero sin interrupción de la continuidad del nexo de trabajo, es inconcuso que para determinar si adquirió o no el agraviado el derecho a conservar el empleo hasta la terminación natural de esa relación, debe tomarse en cuenta el primero de tales nombramientos, sin nota desfavorable de terminación de alguno, ante lo cual se patentiza la continuidad del vínculo de trabajo, pues es viable deducir que se trata de una sola relación jurídica que se prolongó en el tiempo, permaneciendo incólume el derecho del servidor público a la estabilidad en el empleo generado por virtud de su permanencia y continuidad en el servicio. 23

SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ESTE, EN CASO DE DESPIDO. Los artículos

3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de las reformas señaladas, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, definido por la doctrina como la prerrogativa de que goza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello; de ahí que al ser un derecho inherente al cargo de confianza, quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado, a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional respectiva. Lo anterior se corrobora con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, pues a la luz de la primera, los derechos obtenidos por los aludidos servidores públicos bajo el imperio de aquellas disposiciones, a desempeñar el cargo y a conservarlo hasta su terminación o rescisión por alguna de las causas previstas en el citado artículo 22 o cuando exista un motivo razonable de pérdida de confianza, ya no pueden ser desconocidos por una ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues se vulnerarían derechos adquiridos y, conforme a la segunda, que considera que una norma transgrede el principio de irretroactividad de la ley cuando modifica o destruye los derechos adquiridos, los supuestos jurídicos o las consecuencias de éstos que nacieron bajo una ley anterior, en el caso señalado tanto el supuesto relativo al otorgamiento de un nombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de confianza, como sus consecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y a conservarlo en las condiciones mencionadas, se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues por virtud de dicho nombramiento ingresó al haber jurídico de sus destinatarios el derecho a la inamovilidad, el cual ya no podría variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Además, en cuanto a la facultad que las disposiciones anteriores concedían a los servidores públicos de confianza, para optar por la

23 Décima época; Registro: 159901.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta; Libro XIV, noviembre de 2012, tomo 3; Materia(s): constitucional, laboral; Tesis: III.1°.T.J/82 (9ª); Página 1751.

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reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional, cuando se trate del ejercicio de la acción de despido injustificado, no debe señalarse que son prerrogativas distintas de las obtenidas cuando se les otorgó el nombramiento, porque su ejercicio sólo tiene como finalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el empleo.24

De lo anterior, se advierte en su parte final que EL FIN PROTECCIONISTA SE EXTIENDE A SERVIDORES PÚBLICOS QUE HUBIERAN SIDO NOMBRADOS DURANTE EL LAPSO, QUE ESTUVO ABROGADO EL DERECHO EN MENCIÓN, EN ATENCIÓN AL RAZONAMIENTO QUE DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN, EN SU CASO LAS NORMAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, ESTABAN EN VIGOR A LA FECHA QUE SE DECRETO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, ya que los hechos que le sirven de sustento, serian de realización contemporánea, por ello si al momento de la separación ya estaba vigente el derecho a la estabilidad en el empleo, este sería aplicable y se tendría la posibilidad de ejercer la acción correspondiente. Posteriormente la Ley burocrática local se reformó y se estableció el derecho abrogado según publicación del 20 de enero del 2001 y vigente hasta el 26 de septiembre del 2012, lo anterior encuentra sustento el siguiente criterio jurisprudencial que se cita bajo el rubro:

SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY RELATIVA LES CONFIRMO EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y POR ENDE A RECLAMAR LAS

PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDO

INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012). Del artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de enero de 2001, deriva que los servidores públicos de confianza tienen derecho a que, previamente a su cese, se les instaure procedimiento administrativo en el que se les otorgue garantía de audiencia y defensa conforme a los numerales 23 y 26 de la ley citada, salvo a los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o.del indicado ordenamiento y los que sean designados y dependan directamente de ellos, lo que evidencia que aquéllos gozan del derecho a la estabilidad en el empleo y pueden demandar la reinstalación o indemnización correspondiente en caso de que el despido sea injustificado. Por tanto, el hecho de que un servidor público tenga un nombramiento en una plaza considerada de confianza resulta insuficiente para declarar improcedente la acción de reinstalación,

24Novena Época; Registro: 184398; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta; Libro XVII, abril de 2003.Materia(s): Laboral; Tesis: 2ª./J.29/2003; Página 199.

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toda vez que en el mencionado artículo 8o. el legislador local amplió los derechos que para los trabajadores burocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, pues incorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores. 25

Luego entonces, mediante la reforma publicada el 20 de enero del 2001, derivado del decreto 18740, el derecho a la estabilidad en el trabajo se restauró para los servidores públicos de confianza, en el artículo 8° de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, mismo que disponía:

Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley; sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las Entidades Públicas a que se refiere el artículo 9º. de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de instauración del procedimiento señalado.

Así las cosas, en dicho ordenamiento legal se generó el derecho, que se incorporó en beneficio de los servidores públicos de confianza. En ese contexto, el derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el Artículo 8° de la Ley Para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente hasta el 26 de septiembre del 2012, no conlleva a desconocer los derechos que se adquirieron por el tiempo en que subsista la relación jurídica, en cuyo caso habrá de determinarse que se adquirió el mismo; por tanto, durante la vigencia de la ley que generó éste al margen de que sea la de inicio o la de conclusión al vínculo laboral, habida cuenta, que se incorpore a la esfera jurídica del servidor público, no puede serle desconocido por alguna norma posterior.

25Décima época. Registro: 2002654. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: semanario judicial de la federación y

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7.- ANÁLISIS DEL DERECHO LABORAL ADQUIRIDO POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Como anteriormente quedo señalado en el presente dictamen, conforme a la fecha de ingreso como trabajador del solicitante a este Órgano Colegiado resulta aplicable la reforma publicada el día 20 veinte de Enero del año 2001 dos mil uno de la Ley para Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, así como lo que al efecto prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 10, mismo que nos establece las categorías y supuestos en los que se circunscribe a cada servidor público y considerando que el mismo dispone lo siguiente:

Artículo 10. Se consideran EMPLEADOS DE CONFIANZA… Así como el

personal que labore en las presidencias de cada tribunal y la del Consejo General.

Así las cosas, en un ejercicio de ponderación entre el derecho laboral adquirido, este órgano resolutor, determina establecer como PROCEDENTE LA PETICIÓN DEL CIUDADANO ALDO AUGUSTO CUARENTA BALLESTEROS, para adquirir el derecho de estabilidad laboral al cargo de SECRETARIO, adscrito al Juzgado Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial, esto es así por haber alcanzado una antigüedad ininterrumpida en dicho cargo, tal y como ha quedado plenamente señalado en el apartado de considerandos respectivo.

La presente resolución resulta adecuada, en atención a que como se ha señalado en el presente dictamen, el solicitante acredito la antigüedad mínima requerida al cumplir con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y contar con los conocimientos académicos y jurídicos que requiere el cargo sobre el cual solicita su inamovilidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por los artículos 136, 139, 148, 152, 153, 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Jalisco y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles del

Esta foja corresponde al acta de la Trigésima Primera Sesión Ordinaria celebrada el día 09 de octubre del año judicial 2017, por la Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Evaluación.

Estado de Jalisco de aplicación supletoria a la ley de la Materia, es que este cuerpo colegiado encargado de la realización correspondiente al dictamen de procedencia de la estabilidad laboral y garante del servicio público de administración de justicia, concluye que la resolución adoptada es ajustada a derecho, en razón de que ha quedado debidamente acreditada la antigüedad ininterrumpida en el cargo del solicitante; es por lo que esta comisión conforma las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERO.- Esta Comisión propone se declare PROCEDENTE la solicitud realizada por el Licenciado ALDO AUGUSTO CUARENTA BALLESTEROS, por los motivos y fundamentos expuesto en el cuerpo del presente dictamen.

SEGUNDO.- Se determina como lugar de adscripción del Licenciado ALDO AUGUSTO CUARENTA BALLESTEROS el Juzgado Noveno de lo Civil, con el cargo de Secretario, con la salvedad establecida mediante lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, del que se establece la facultad con la que cuenta este Consejo de la Judicatura para readscribir a los Servidores Públicos que lo conforman, de acuerdo a las necesidades del servicio y el nivel académico con el que éstos cuentan, con la finalidad de buscar una adecuada y más profesional impartición de justicia.

TERCERO.- Se ordena a la Secretaría General del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, para que notifique de manera inmediata el contenido de la presente resolución al solicitante ALDO AUGUSTO CUARENTA BALLESTEROS.

CUARTO. Comunique el contenido de la presente resolución a la Dirección de Administración, Planeación, y Finanzas de este Consejo para conocimiento y efectos conforme a sus atribuciones…”

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