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ALCANCES DEL TIPO PENAL DE COLABORACIÓN TERRORISTA

In document PRECEDENTESVINCULANTESPERU (página 79-83)

En la Ejecutoria Suprema Vinculante R.N. N° 1450- 2 005 Lima del treinta y uno de agosto de dos mil cinco cuyo sexto fundamento fue establecido como precedente vinculante por el Acuerdo Plenario Nº 1-2006/ESV-22 del 13 de octubre del 2006 se origina a partir de un Recurso de Nulidad de la sentencia dictada por la Sala Penal Nacional que absolvió a varios acusados por el delito de colaboración terrorista –inciso b del artículo 4 del Decreto Ley número 25475 - en agravio del Estado declarándola Nula y ordenando que otro colegiado proceda a realizar Juicio Oral y que oportunamente se emplee la facultad que da al Juez el apartado 2 del artículo 285 - A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo 959, esto es la acusación complementaria. Para llegar a esta conclusión la Corte Suprema advirtió que los hechos imputados mas que estar encuadrados en Colaboración con el Terrorismo Específicos estaban dentro de Colaboración con el Terrorismo Genérico o en todo caso en el de Asociación Terrorista, aunque es de verse en el contenido de los agravios expresados por el Fiscal Superior impugnante contenidos en el considerando segundo de la Ejecutoria Suprema, que debió condenarse a los acusados por Colaboración Terrorista no desarrollando la posibilidad de Asociación Terrorista. Esta controversia obligó a que se establezca el sexto considerando como precedente vinculante. Pasemos a analizar el mismo que dice:

“....es de precisar que el tipo penal previsto en el artículo cuatro del Decreto Ley veinte y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco, castiga supuestos de colaboración genéricas –más allá que, luego del primer párrafo, la norma penal identifique concretos supuestos de colaboración-, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de una organización terrorista –como Sendero Luminoso-, en cuya virtud los agentes delictivos voluntariamente y a sabiendas de su finalidad ponen a disposición de la organización y de sus miembros determinadas informaciones. medios económicos o de transporte, infraestructura, servicios o depósitos de cualquier tipo, que la organización obtendrá mas difícilmente –o, en determinados casos, les sería imposible obtener- sin dicha ayuda externa –el tipo subjetivo, el dolo en este delito, implica tener conciencia del favorecimiento y de la finalidad perseguida por el mismo…”

Veamos que dice el artículo 4 Colaboración con el Terrorismo del Decreto Ley 25475 para ubicarnos en el objeto de análisis de la Ejecutoria Suprema:

“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista.

Son actos de colaboración:

a. Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas.

b. La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas.

c. El traslado a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas, o vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos.

d. La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura.

e. La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

f. Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas.”

El dolo está plasmado en el primer párrafo expresamente cuando establece que el agente voluntariamente realiza los actos de colaboración enumerados en el artículo 4. Es decir que el colaborador se involucra desde el aporte de medios a efectos que la organización terrorista realice las conductas típicas de este delito. Los aportes deben entenderse como externos puesto que allí está la esencia de la colaboración. Así se dice en la Ejecutoria Suprema:

“…que en estos aportes externos al margen de la adhesión ideológica a la organización terrorista no exigidos por el tipo penal, radica la esencia de este delito, cuyo primer párrafo castiga alternativamente, tanto al que de manera voluntaria obtiene, recaba reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios, cuanto al que realiza actos de colaboración – identificados en el párrafo siguiente en la medida en que –de cualquier modo- favorezcan la comisión de delitos de terrorismo o la realización de los fines de la organización terrorista…”

La Corte Suprema admite que en la tipificación original esto es el inciso B del artículo 4 del Decreto Ley 25475 no encuadran algunas conductas de los acusados porque estas tiene que ver con la cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios para de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas; sin embargo podrían haberse encuadrado en los actos de colaboración genérica previstos por el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Ley 25475 y así lo expresa:

“…que si bien es cierto el conjunto de hechos objeto de imputación se tipificaron en un supuesto específico, incorporado en el literal b) del artículo cuatro del Decreto Ley número veinte y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco, que sólo recoge los actos de cesión o utilización de alojamiento de elementos terroristas y los de depósito de bienes a favor de la organización terrorista, el mismo que no se encuadra en la conducta que se imputa a alguno de ellos aunque podrían importar supuestos de colaboración terrorista genérica previstas en el primer extremo

del párrafo inicial del artículo cuatro antes citado o en todo caso, en función a la prueba actuada, delito de asociación terrorista – que sería de rigor tener presente con arreglo a la jurisprudencia consolidada de esta Suprema Sala-, a cuyo efecto sería menester que en el momento procesal oportuno se haga uso de la facultad que el apartado dos del artículo doscientos ochenta y cinco - A del Código de procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, confiere al juzgador.”

La Corte Suprema desemboca en la idea de la determinación alternativa toda vez que por el relato de los hechos esto es de las conductas de los acusados estas no deben quedar en la impunidad, aunque es menester señalar que esa era la tarea de la Fiscalía y de la lectura de la sentencia se advierte que no ha ofrecido un argumento como el expresado por la Sala que en la práctica se convierte en órganos de acusación. Este es un tema de juicio ponderativo que trasciende limitaciones legales, estando en el centro de esta decisión la vigencia del principio acusatorio.

Interpreta la Sala Penal que el tipo penal descrito en el artículo 4 del Decreto Ley 25475 sanciona supuestos de colaboración genéricas cuando la norma establece que el agente voluntariamente obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo. También hace referencia que describe actos concretos de colaboración terrorista que en la norma están descritos en los incisos siguientes. La tipicidad subjetiva se manifiesta en que el agente tiene conciencia del favorecimiento a las finalidades de la organización terrorista. El tipo penal no exige adhesión ideológica, aunque considero que este elemento está implícito en los actos de colaboración puesto que la finalidad del grupo terrorista responde a una ideología y el colaborador conoce de ella, por lo que es más propio la delimitación la pertenencia o no del agente, en la estructura oficial del grupo subversivo. Que en este caso la conducta prohibida se tipificó en el inciso b del artículo 4 del Decreto Ley 25475 que reprime al agente por:

“La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda,

víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas”

Sin embargo el Supremo Colegiado en la causa concreta señala que la conducta de algunos inculpados no se encuadra en dicho tipo penal aunque podría subsumirse en los actos de colaboración genérica o en todo caso incluirse en el delito de Asociación Terrorista por lo que establece que en estos casos se debe aplicar la desvinculación procesal conforme al procedimiento establecido por el apartado dos del artículo 285 A del Código de Procedimientos Penales. La Asociación Terrorista está prevista en el artículo 5 del Decreto Ley 25475 que dice:

“Los que forman parte de una organización terrorista, por el sólo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia”

En la citada norma se hizo una precisión en la penalidad máxima por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 921, publicado el 18 de enero del 2003 que estableció que la pena temporal máxima es 5 años mayor a la pena mínima significando que la pena máxima es de 25 años. El delito de Asociación Terrorista es de mera actividad, esto es que basta ser miembro de una organización subversiva para establecer su responsabilidad penal. Estamos ante una conducta prohibida de peligro, puesto que si alguien se incorpora en una estructura criminal cono conocimiento de sus fines, potencialmente es un futuro agente de delitos pluri ofensivos de bienes jurídicos como lo es propiamente el delito de terrorismo.

En conclusión tenemos que éste precedente define los contornos del delito de Colaboración Terrorista para que no sean confundidos con los de Asociación Terrorista, con la finalidad que con una incorrecta calificación se pueda favorecer, sin querer, la impunidad, recomendando el uso de la desvinculación procesal.

XVII.- COLABORACION TERRORISTA Y ASOCIACION

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