DERECHO PROCESAL PENAL
I.- PRINCIPIO ACUSATORIO Y DEBIDO PROCESO.
Son casos recurrentes los conflictos entre la jurisdicción constitucional con la jurisdicción penal ordinaria que se observa cada vez que se ventilan en sede constitucional controversias que han sido dilucidadas en el Poder Judicial. Traigo esta reflexión a colación a propósito de la sentencia EXP. Nº 2005-2006-PHC dictada por el Tribunal Constitucional en caso Manuel Enrique Umbert Sandoval del 13 de marzo de 2006 que ha desarrollado el concepto del principio acusatorio que está en la base de la separación de roles del Ministerio Público y el Poder Judicial. Por este principio es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la persecución penal estando reservado al Juzgador la decisión o el fallo, es decir que el principio acusatorio fundamenta el rol de la Fiscalia en la persecución del delito. Sin un caso presentado por el Ministerio Publico no se puede activar la función jurisdiccional. Este principio va erosionando el sistema inquisitivo donde el Juez investiga y también falla, buscando que en la resolución de una controversia ninguna institución invada los roles de la otra. El Tribunal Constitucional a presentado un razonamiento que sin ser vinculante obliga a tenerlo presente en la judicatura ordinaria, y el caso es concreto es el siguiente, el Fiscal Provincial en un caso penal y en un proceso sumario decidió no acusar al procesado. El Juez empleando las facultades previstas por el artículo doscientos veinte152 del Código de Procedimientos Penal discrepó de esta
152 Si el Fiscal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, el Tribunal podrá, alternativamente: a) Disponer el archivamiento del expediente; b) Ordenar la ampliación de la instrucción, señalando las diligencias que deben actuarse para el mejor esclarecimiento de los hechos. Actuadas dichas diligencias se remitirán los autos al Fiscal para un nuevo pronunciamiento; si éste mantiene su opinión, el Tribunal elevará el proceso al Fiscal Supremo para los fines legales consiguientes; y, c) Elevar directamente la instrucción al Fiscal Supremo. Con el pronunciamiento del Fiscal Supremo, en los casos de los incisos b) y c), quedará terminada la incidencia y, devueltos los autos, el Tribunal expedirá la Resolución correspondiente.
posición y elevó los actuados al Fiscal Superior que en su dictamen respaldó la posición del Fiscal Provincial. Al juzgador no le quedó otra alternativa que resolver por el sobreseimiento de la causa, resolución que fue recurrida elevándose a la Sala Penal Superior respectiva que declaró nula el auto de sobreseimiento, insubsistente el dictamen fiscal ordenando que se ampliara la instrucción y se practiquen diligencias para esclarecer los hechos. Como respuesta a esta decisión se interpuso un Habeas Corpus y el Tribunal Constitucional decidió declararla fundada y estableció en uno de sus considerandos:
“La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso”
En esta sentencia el Tribunal establece las diferencias en los roles del Ministerio Público y el Poder Judicial, precisando que el único titular de la acusación es el Fiscal. Antes de decidir estableció como pauta de su razonamiento lo siguiente:
“Es por ello que el sentido del pronunciamiento en la presente sentencia no consistirá en determinar, desde el texto de las normas legales que fueron de aplicación al proceso penal, qué interpretación resulta más correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta vulneratoria de los derechos constitucionales del beneficiario del presente hábeas corpus.”
Esto se entiende a partir del problema que se le plantea al órgano máximo de la jurisdicción constitucional, que por su
complejidad no pueden ser resueltos en función de un silogismo jurídico puesto que en el caso concreto existe la norma legal que autoriza al juzgador discrepar del dictamen fiscal y elevar al Superior Jerárquico, y que está contenida en el articulo doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales aplicable al sumario.
La Sala Penal Permanente de la CSJR en la queja Nº 1678 – 2006 Lima de fecha trece abril de dos mil siete ha establecido como precedentes vinculantes el cuarto, quinto y sexto considerando que a continuación analizaremos.
En su considerando cuarto se dice: “Que, en cuanto al principio acusatorio, es evidente -según doctrina procesalista consolidada- que se trata de una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal (conforme: GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, página setenta y nueve); que, entre las notas esenciales de dicho principio, en lo que es relevante al presente caso, se encuentra, en primer lugar, que el objeto del proceso lo fija el Ministerio Público, es decir, los hechos que determinan la incriminación y ulterior valoración judicial son definidos por el Fiscal, de suerte que el objeto del proceso se concreta en la acusación fiscal -que a su vez debe relacionarse, aunque con un carácter relativo en orden a la propia evolución del sumario judicial, con la denuncia fiscal y el auto apertorio de instrucción, que sencillamente aprueba la promoción de la acción penal ejercitada por el Fiscal-, respecto a la cual la decisión judicial debe ser absolutamente respetuosa en orden a sus límites fácticos”.
Sobre este aspecto es menester señalar que es el fiscal como titular de la acción penal el que propone el hecho punible que debe ser investigado, los contornos del hechos son delimitados por este, es decir cuando, como, en que lugar se realizo el mismo y quien es el presunto autor y el agraviado. Es menester señalar que un defecto que se aprecia a veces en las denuncias fiscales es que plantean hechos indeterminados como por ejemplo en un caso de violación sexual decir que la agraviada fue violada durante el año dos mil seis, la formulación de un hecho así es tan gaseoso y además afecta el derecho de defensa del imputado, puesto que aun si se tratara de delito continuado estos tienen que ser precisados en un tiempo y en
un espacio y bastaría que se pruebe uno de ellos para que la persona sea condenada. Además es preciso que el Ministerio Público delimite temporalmente los hechos puesto que si no se hace así cómo podría calcularse la prescripción, y sobre el hecho no es obligación del Juez darle el respectivo contorno pues sería entonces sustituir el rol del Ministerio Público
La Corte Suprema dice a continuación en dicha Ejecutoria Suprema sobre la distribución de roles en un sistema acusatorio:
“… que la función de acusación es privativa del Ministerio Público y, por ende, el juzgador no ha de sostener la acusación; que esto último significa, de acuerdo al aforismo nemo iudex sine acusatore, que si el Fiscal no formula acusación, más allá de la posibilidad de incoar el control jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse y, menos, asumir un rol activo y, de oficio, definir los ámbitos sobre los que discurrirá la selección de los hechos, que sólo compete a la Fiscalía: el presupuesto del juicio jurisdiccional es la imputación del Fiscal; que, por tanto, si el órgano judicial está conforme con el dictamen no acusatorio del Fiscal Provincial y, por ello, no decide incoar el procedimiento para forzar la acusación, y si a continuación, con motivo del recurso de apelación de la parte civil, el Fiscal Superior igualmente emite un dictamen no acusatorio, ratificando el parecer del Fiscal Provincial –es de recordar al respecto que el Ministerio Público, a nivel institucional, está regido por el principio de unidad en la función y dependencia jerárquica, de suerte que, en estos casos, prima el parecer del Superior Jerárquico y si éste coincide con lo decidido por el Fiscal inferior concreta y consolida la posición no incriminatoria del Ministerio Público-no existe posibilidad jurídica que el órgano jurisdiccional de Alzada dicte una resolución de imputación…”
Aquí la Sala de la Corte Suprema delimita con claridad los roles del Ministerio Público y el Poder Judicial, indicando que no se puede ordenar al Ministerio Público que acuse pues esta es una potestad de dicha institución como cuerpo jerarquizado, sin embargo por “excepción” invade el rol del MP conforme al siguiente razonamiento:
“…que, no obstante ello, como ha venido sosteniendo esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia, y pese a lo expuesto, es posible -asumiendo una ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto-una anulación del procedimiento cuando, de uno u otro modo, y de manera especialmente relevante, se afecte el derecho a prueba de la parte civil -que integra la garantía constitucional de defensa procesal-o la
decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción, tales como se omite valorar determinados actos de investigación o de prueba, no se analiza determinados hechos que fueron objeto de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción, así como, desde otra perspectiva, se niega inconstitucionalmente la
actuación de prueba pertinente ofrecida oportunamente en la oportunidad, el modo y forma de ley por la parte civil o cuando admitida la prueba no se actúa en función a situaciones irrazonables, que no son de cargo de aquélla; que, en el presente caso, no se ha producido ninguna de las situaciones de excepción ancladas en el derecho a la prueba o a la completa valoración de los hechos que integran la instrucción judicial, por lo que, la invocación del principio acusatorio como motivo suficiente para confirmar el sobreseimiento, es legalmente correcto y no infringe precepto constitucional alguno.”
La Corte Suprema establece las causales para sustituirse al Ministerio Público que son las siguientes:
1.- Primeramente establece que hay un conflicto de derechos constitucionales, y en el caso concreto es el principio acusatorio versus el derecho al debido proceso en su forma de defensa procesal de la parte civil que solicitó que se actúe una prueba y no se le concedió la misma
2.- La decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción,
3.- Se omite valorar determinados actos de investigación o de prueba, no se analiza determinados hechos que fueron objeto de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción.
Estamos pues ante un precedente vinculante que obliga a los jueces aplicarlo, sin negar el contenido de la sentencia del EXP. Nº 2005-
2006-PHC/TC caso Manuel Enrique Umbert Sandoval del 13 de marzo de 2006 que no es doctrina jurisprudencial constitucional, sin ser obligatoria permiten ilustrar a la judicatura.
II.- CUESTION PREVIA E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO. |
Del Acuerdo Plenario N° 7-2006/CJ-116 Lima, trece d e octubre dos mil seis surgen varias Interrogantes como las siguientes: ¿En qué consiste la individualización del imputado? ¿Es un presupuesto de admisibilidad o de procedibilidad? ¿La cuestión previa procede para un requisito de admisibilidad o de procedibilidad? ¿Es correcta la delimitación que hace la Corte Suprema en el sentido que la Cuestión Previa puede deducirse de oficio cuando no se ha podido establecer, de los cuatro datos obligatorios del requerido, el referido al nombre y apellidos completos?, ¿Procede la Cuestión previa cuando se ha probado positiva y certeramente que la referencia a una persona que se identificó con esos nombres y apellidos completos es falsa o inexistente? Estando a que la línea jurisprudencial ha sido establecer que el requisito de procedibilidad tiene que estar señalado en la ley, cuál causal es la que funda la cuestión previa relacionadas a identificación de imputado. De acuerdo a la definición de Cuestión Previa según el Diccionario de la Real Academia Española es la que corresponde a competencia administrativa y debe influir necesariamente en un fallo o pena. 153
Para realizar el análisis del Acuerdo Plenario N° 7 -2006/CJ-116 es necesario remitirse al texto actual del Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales que dice:
“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.”
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