DERECHO PROCESAL PENAL
III.- TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
En la Ejecutoria Suprema No. 2448-2005 Lima, doce de septiembre de dos mil cinco cuyo sexto y séptimo considerandos fueran establecidos como Precedentes Vinculantes por el Acuerdo Plenario Nº 1-2006/ESV-22 del 13 de octubre del 2006 se hace reconocimiento de la garantía del Juez Natural y que este no es otro que el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente. Las normas sobre competencia son un auténtico presupuesto procesal, sin
embargo excepcionalmente si fuese el caso puesto que en esta sentencia se ventilaba el caso del denominado Andahuaylazo la Corte Suprema dice que no necesariamente el incumplimiento de las reglas sobre competencia territorial vulneran esta garantía salvo que infrinjan la independencia judicial o el derecho al debido proceso y/o entrañen la sustracción indebida o injustificada al órgano judicial al que la Ley le atribuye el conocimiento de un caso manipulando el texto de las reglas de atribución de competencia arbitrariamente. Lo señalan así porque se dio una transferencia de competencia de Andahuaylas a Lima a para que se ventile el caso del inculpado Antauro Humala. Es necesario ir al texto del sexto considerando para ilustrarnos directamente de la regla jurídica:
“..el segundo párrafo del numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, consagra entre otras garantías procesales la del juez legal –denominado por un sector de la doctrina —juez natural”- bajo el enunciado “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, que la predeterminación legal del juez no es otro que el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente, de modo tal que las normas sobre competencia se erigen en un auténtico presupuesto procesal, aún cuando es de rigor aclarar que no necesariamente, por ejemplo, el incumplimiento de las reglas sobre competencia territorial vulneran esta garantía salvo -desde luego- que infrinjan la independencia judicial o el derecho al debido proceso y/o entrañen la sustracción indebida o injustificada al órgano judicial al que la Ley le atribuye el conocimiento de un caso manipulando el texto de las reglas de atribución de competencia con manifiesta arbitrariedad.”
En el R.N. N° 205-2004168 Lima quince de febrero del dos mil cinco se establece las pautas de lo que significa el juez natural, y que ese principio tiene conexión con la competencia procesal:
“…el segundo párrafo del inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, consagra el derecho al "juez natural" o, como expresis verbis allí se señala, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley; que, dicho derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal" o, lo que con más propiedad, se denomina también procesal efectiva"; siendo que, mediante él se garantiza diverso
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haz de atributos, que si inicialmente surgieron como garantías del individuo dentro de un proceso, ahora se ha convertido en una institución que asegura la eficacia de la potestad jurisdiccional del Estado. El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación"; en ese sentido, exige que juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, impidiendo que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido.”
Además la Ejecutoria Suprema Vinculante No. 2448-2005169 Lima desarrolla sobre la excepción de declinatoria de jurisdicción, o mejor de competencia como expresión concreta de la jurisdictio. En principio los Jueces Penales de primera instancia tienen un ámbito territorial específico donde ejercen jurisdicción. El artículo 19 del Código de Procedimientos Penales estipula 4 criterios territoriales o fueros, denominados fuero preferente en el inciso 1 que se rige por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso y los fueros subsidiarios cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el hecho punible por lo que los 2, 3 y 4 establecen como criterios alternativos para fijar competencia lugar de las pruebas, lugar de la detención y lugar del domicilio del imputado. Que estos no son fueros equivalentes sino que se aplican uno en defecto de otro, y en el estricto orden que establece la ley. El fuero preferente tiene su sustento material en el artículo 5 del Código Penal que instituye el principio de ubicuidad. La Suprema asumen una concepción de ubicuidad restrictiva por lo que el factor decisivo a tomar en cuenta estriba en que, al menos, uno de los elementos constitutivos del delito, parcial o absolutamente, sea ejecutado en un ámbito territorial concreto, sin que se tome en cuenta los actos preparatorios y los actos posteriores a la consumación del delito, o también que el resultado típico –no el extra típico ni otros efectos- se produzca en un
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territorio determinado. Esto puede dar lugar a confusiones puesto aquí más bien la llamada ubicuidad restrictiva sería en realidad la tesis de la teoría de la acción. La regla jurídica que comentamos se infiere del considerando séptimo cuyo contenido es el siguiente:
“…lo que se discute a través de la excepción de declinatoria de jurisdicción –o. mejor dicho, de competencia, aunque la primera es la denominación de la Ley Procesal Penal- es la definición del órgano judicial en concreto –el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima o el Juzgado Penal de Andahuaylas- que debe conocer, según las reglas de adscripción competencia¡ territorial – denominadas “fueros” en la doctrina procesalista-, en tanto que los Juzgados Penales, y de Primera Instancia en general, tienen un ámbito territorial específico donde ejercen jurisdicción; que a estos efectos el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales estipula cuatro criterios territoriales o fueros, denominados fuero preferente –en el caso del inciso uno- por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso- y fueros subsidiarios –cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el hecho punible, rigen los incisos dos al cuatro: lugar de las pruebas, lugar de la detención y lugar del domicilio del imputado—, que es de enfatizar que no se trata de fueros equivalentes sino que se aplican uno en defecto de otro, y en el estricto orden que establece la ley, de ahí que el previsto en el inciso uno, “forum comissi delicti’, es el preferente, y los restantes son subsidiarios, es decir, se aplican ante la imposibilidad de los demás; que, desde el punto de vista material, para determinar el fuero preferente es de aplicación el artículo cinco del Código Penal. que instituye el principio de ubicuidad: “El lugar de comisión del delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos”, que desde esa perspectiva legal es de interpretar la norma en mención asumiendo una concepción de ubicuidad restrictiva, en cuya virtud el factor decisivo a tomar en cuenta estriba en que, al menos, uno de los elementos constitutivos del delito, parcial o absolutamente, sea ejecutado en un ámbito territorial concreto, sin que se tome en cuenta los actos preparatorios y los actos posteriores a la consumación del delito, o también que el resultado típico –no el extra típico ni otros efectos- se produzca en un territorio determinado.”
En la Ejecutoria Suprema Transferencia Nº 04-2006 Huánuco del diez de octubre de dos mil seis se declaró infundada la solicitud de transferencia de competencia formulada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior que había presentado como argumentos conforme a los artículos treinta y nueve y cuarenta y uno del Código Procesal Penal que había circunstancias insalvables que impedían o perturbaban gravemente el normal desarrollo de la investigación o el juzgamiento referida a la afectación de las garantías procesales, como una posible influencia sobre los magistrados (Juez y Fiscal) de parte de los medios de comunicación o manifestaciones tumultuarias de apoyo en razón de la cercanía o simpatía hacia las o algunas de la partes lo que afecta la imparcialidad o independencia de los Magistrados. Que además hay la posibilidad que se afecte gravemente el orden público. El raciocinio para la denegatoria fue realizado de la siguiente forma:
“….de la revisión de las piezas procesales y de las pruebas que se adjuntan no se advierte que existe tal afectación de la instrucción ni del juzgamiento con entidad suficiente para poner en peligro la imparcialidad o independencia de los Jueces, porque la investigación ya concluyó y, en cuanto juzgamiento, ya se han dictado cuatro sentencias, la de fojas ciento cinco de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, y la de fojas treinta y cinco, del veintiocho del mismo mes y año, que fueron declaradas nulas por la sentencia de vista de fojas doscientos diez, del dieciséis de mayo de dos mil seis, y la de fojas doscientos veintinueve, dictada el veintiuno de junio de dos mil seis, bajo el fundamento jurídico de vicios procesales; que si bien se ha reservado el juzgamiento contra otros encausados, entre los que se encuentran Nancy Rufina Obregón Peralta – dirigente cocalera y Congresista – y Elsa Malpartida Jara – dirigente cocalera y miembro del Parlamento Andino –, no es previsible o razonable estimar que se producirá –como no ha sucedido antes – una alteración del orden público, pues la tramitación del proceso que la precedió y el juzgamiento se desarrolló en forma normal, tan es así que contra ambas ya se dictó sentencia, que como se ha señalado fueron declaradas nulas por vicios procesales.”
La declinatoria de competencia es un medio de defensa técnico que buscar modificar la competencia original generalmente por violación del Juez Natural. En los casos de terrorismo existen pronunciamientos de la Corte Suprema declarando infundada la
declinatoria en base al argumento de sub especialidad que no es inconstitucional, y de aplicación inmediata de la norma procesal penal. En la Ejecutoria Suprema R.N. N° 1780-2004170 Lima, nueve de septiembre de dos mil cuatro se ventiló esta controversia habiendo cuestionado el imputado la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en delitos de terrorismo, argumentando una presunta vulneración a la garantía del juez legal o natural, sosteniendo que los hechos que se le reprocha son de competencia del órgano jurisdiccional de Huánuco, por el lugar de comisión del delito conforme lo dispuesto por el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales. La base legal según la sala para invocar la competencia de los jueces en juzgamiento por terrorismo están en reglas especiales contenidas en el artículo diecisiete del Decreto Ley número 25475 por la que se precisa que, en los delitos cometidos con propósito terrorista, los magistrados asumen competencia a nivel nacional, sin considerar el lugar de la comisión del hecho delictuoso, y b) el Decreto Legislativo número 922, tercera disposición complementaria, que establece que la radicación de competencia de los Jueces de Lima para el conocimiento de la investigación y juzgamiento de los procesos que primigeniamente fueron tramitados en la jurisdicción militar y que fueran anulados por la Sala Nacional de Terrorismo en aplicación del citado dispositivo legal. El argumento para el rechazo es:
“…el Tribunal Constitucional ha sentando doctrina constitucional respecto de la constitución de órganos jurisdiccionales subespecializados, indicando en primer lugar, que la creación por el órgano de gobierno del Poder Judicial de una subespecialidad penal, como la encargada del conocimiento de los delitos de terrorismo, no vulnera el principio de legalidad en la constitución de los órganos judiciales, y, en segundo lugar, que el hecho de que tales órganos jurisdiccionales, integrantes de la jurisdicción penal ordinaria y sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se crearon con posterioridad al procesamiento del imputado[en el ámbito del Derecho Procesal no rige la regla que la competencia del juez se define por la fecha de comisión del delito sino que ésta se define en función a la fecha en que se promueve la acción penal], ello no importa - en su esencia - una vulneración de dicha garantía, toda vez que su creación obedece a razones objetivas de especialización y buen orden del sistema de justicia -objetividad
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de los criterios de atribución-, sin que tienda a lesionar la imparcialidad judicial y a manipular la constitución de órganos judiciales para afectar la posición jurídica de los imputados - ausencia de criterios de discriminación ilegítimos-…”
Como primera conclusión tenemos que esta Ejecutoria Suprema Vinculante establece el sustento del principio de juez natural como garantía de la función jurisdiccional, pero no es un principio absoluto pues tiene sus límites en los casos de existencia de supuestos para transferir competencia como las establecidas en el artículo 39 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de factores que impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o la seguridad del procesado o su salud, o cuando se afecte gravemente el orden público. Una segunda conclusión es que desarrolla la declinatoria de jurisdicción como un medio de defensa técnico para cuestionar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional.
IV.- CRITERIOS PARA APLICAR EL CONCURSO REAL