DERECHO PROCESAL PENAL
VI.- VOTACION DE CUESTIONES DE HECHO EN LA CONCLUSION ANTICIPADA
Las Cuestiones de hecho según el procesalista Cesar San Martín tienen la denominación de veredicto, que es una exigencia al Tribunal para que se concentre exclusivamente a establecer los puntos probados y no probados del proceso penal haciendo una abstracción de consideraciones jurídicas y solamente concentrándose en lo fáctico.
En el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales modificado por la ley 28117 hace referencia al momento que deben votarse las cuestiones de hecho: “Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado, para que exponga lo que
171 Exposición de motivos presentado en el Proyecto de Ley de la Corte Suprema, contenido en el Oficio 3934-2003-P-PJ remitido al Congreso fechado 27 de agosto del 2003. Fuente. Portal del Congreso de la Republica. www.congreso.gob.pe
estime conveniente a su defensa. A continuación declarará cerrado el debate y suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia. "
El artículo 281 del código acotado establece como regla que el tribunal antes de fallar votará previamente cada una de las cuestiones de hecho debiendo considerar las conclusiones escritas presentadas por el Fiscal, el defensor y la parte civil. Luego de esta primera votación inmediatamente se votará la pena. Guzmán Ferrer ex Vocal Superior de Ica cuya obra no ha sido ponderada lo suficiente, cita el comentario del doctor M. H. Cornejo quien al analizar el artículo 281 dice que este fija el principio fundamental que en toda sentencia que merezca ese nombre debe existir división entre las cuestiones de hecho y la pena. Que las cuestiones de hecho deben votarse independientemente de la pena y que las cuestiones de hecho deben plantearse por el Tribunal de común acuerdo teniendo en cuenta las conclusiones presentadas por la acusación y la defensa172. En dicha obra se cita al doctor J. J. Calle quien respecto a una pluralidad de acusados dice que las cuestiones de hecho deben formularse separadamente para cada uno de ellos y si un procesado esta acusado por varios delitos se establecerá el cuestionario respecto de cada uno. Aquí se advierte una nota importante, el cuestionario, es decir que el Tribunal se formulará interrogantes respecto de los hechos y que dando sustento a la sentencia: “…deben comprender todas las circunstancias objetivas y subjetivas a que esta vinculada la represión, esto es, causas que las eliminan o atenúan las condiciones de culpabilidad y las que deben apreciarse para la aplicación de la pena…”173
La jurisprudencia de la Corte Suprema ha entendido que las cuestiones de hecho deben votarse mediante una respuesta de confirmación o no, por ello en esa línea tenemos que las respuestas a las mismas deben ser absueltas con los monosílabos “si” o “no” 174 y que acarrea la nulidad de la sentencia si no se ha contestado en algún sentido. De esto podemos colegir que es tendencia jurisprudencial que si no existe un tratamiento adecuado de las cuestiones de hecho esto puede traer la nulidad de los fallos y ratifica esta línea en las
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GUZMÁN FERRER, Fernando. Código de Procedimientos Penales. Editorial Científica. Octava Edición. Perú. Lima, 1982, p, 476
173 Ibidem.
174 En Anales Judiciales 1947. p 381. Revista de Jurisprudencia Peruana. 1976. p. 1020. Citado por Guzmán Ferrer Op. Cit. P. 479.
siguientes ejecutorias supremas. En el R. N. No. 1857-2003175 Huanuco del siete de enero de dos mil cuatro se dice:
“Asimismo, en los casos en que se dicte condena imponiendo pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, la Sala Penal Superior se encuentra obligada a plantear, discutir y votar las cuestiones de hecho, conforme lo prevé el artículo doscientos ochenta y uno del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo doscientos ochenta y cinco del acotado; omisión que también acarrea la nulidad de la recurrida por no ser susceptible de subsanación…”
En el R.N. N° 4041-2004176 Loreto del diecisiete de febrero del año dos mil cinco se advierte que hay omisión de la firma en las cuestiones de hecho sancionándola con nulidad. Por otro lado el Código de Procedimientos Penales en el Artículo 282 establece que para las resoluciones de las cuestiones de hecho bastará mayoría de votos y aquí se consagra también las reglas de votación de la pena. La doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema conforme a esta regulación legal separa la votación de las cuestiones de hecho y de la pena; pero debe tenerse en cuenta que las cuestiones de hecho, esto es la parte fáctica aborda todo los datos que deberán sustentar tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y pena y que han sido objeto de contradictorio. Aquí hay un asunto que no debe dejar de tomarse en cuenta para el fundamento del por qué no se votarán cuestiones de hecho y es porque ha existido una suerte de convención sobre determinados hechos, que tiene por ejemplo regulación en el Código Procesal Penal del 2004177, sin embargo atendiendo que como señala la propia jurisprudencia vinculante si el tribunal puede también absolver, significando entonces que habría una discordancia con la propia posición del inculpado que se ha sometido a la conclusión en consecuencia si no hay acuerdo, los hechos controvertidos deben ser votados.
Declarada la conclusión anticipada del debate oral, se dictará sentencia en esa misma sesión o en la siguiente y no podrá postergarse por más de 48 horas, bajo sanción de nulidad. En estos casos no cabe plantear y votar las cuestiones de hecho conforme lo
175 Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema Perú. Editado por Comisión Europea. JUSPER. Poder Judicial. 2008. Edición Digital
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Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema Perú. Editado por Comisión Europea. JUSPER. Poder Judicial. 2008. Edición Digital
177 Artículo 350 inciso 2 Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados.
establece el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales, en principio porque la norma especial no lo estipula de modo expreso, sino también porque el citado artículo 281 tiene como presupuesto una audiencia precedida de la contradicción de cargos y de una actividad probatoria realizada para verificar -rechazando o aceptando- las afirmaciones de las partes, que es lo que no existe en esta modalidad especial de finalización del procedimiento penal y que es la idea principal de la Sentencia Vinculante No. 2206-2005 Ayacucho de doce de julio de dos mil cinco, centrada en lo señalado por el inciso 2 del artículo 5 de la ley 28122 que dice: “Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral.”
Se aprecia en la Sentencia Vinculante R.N. No. 2206-2005 Ayacucho de doce de julio de dos mil cinco que el sentenciado no se conformó con la pena y por eso interpuso recurso de nulidad argumentando que no se había tomado en cuenta la confesión sincera para disminuir. En este caso si ese era un hecho que la defensa consideraba que debía tomarse en cuenta para la graduación de la pena pudo utilizar la regla del inciso 3 del artículo 5 de la ley 28122 que permite oralizar medio probatorio sobre la pena y la reparación civil. Si se hubiera procedido así entonces si el Tribunal tendría que haber sometido a votación esa cuestión de hecho planteada por la defensa, es decir primero si la conducta procesal estaba dentro del instituto de confesión sincera, y segundo si debía tomarse en cuenta como criterio de atenuación.
En la ejecutoria 1838-2005178 Madre de Dios del veintitrés de agosto de dos mil cinco la Fiscalía apelante alegó que la conformidad del acusado no lo había sido de la reparación civil en contravención del artículo 5 de la Ley 28122 habiendo el Supremo Tribunal resuelto en contra de este argumento así:
“…atento a la aceptación de cargos del imputado, no es relevante para condicionar la validez del fallo impugnado que en el acta de la audiencia no se consignó el extremo referido a la responsabilidad civil, en tanto que ésta es consecuencia de la responsabilidad penal y, además, el acusado no cuestionó su imposición.”
178 Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema Perú. Editado por Comisión Europea. JUSPER. Poder Judicial. 2008. Edición Digital
Que la Fiscalía igualmente si cuestionaba el hecho que no se le había solicitado conformidad en cuanto a la reparación civil, debió controvertir en dicho extremo y no lo hizo convalidando así esta deficiencia de la Sala Superior puesto que la norma es bastante clara ya que exige conformidad respecto a la reparación civil.
En la siguiente ejecutoria la Procuraduría interpone recurso de nulidad porque se fijó como reparación civil en su concepto exigua habiendo la Sala Penal Permanente en el R.N. N° 27 70-2004179 Callao de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro resuelto de la siguiente forma:
“Que, en el presente caso, luego de instalarse el juicio oral y fijar los términos del debate, se preguntó al imputado y su defensa si el primero se consideraba autor del delito materia de acusación fiscal y responsable del pago de la reparación civil, al responder en sentido positivo con aceptación de su defensa y sin exigencia de actuación probatoria alguna dio lugar a la sentencia recurrida; que siendo así, el agravio de la parte civil con relación a este extremo de su recurso impugnatorio no resulta atendible.”
En conclusión, si como regla general no se deben votar las cuestiones de hecho porque se está ante una suerte de convenciones, sobre estos cabe la excepción cuando hay controversia por ejemplo en cuanto a la reparación civil o cuando el mismo Tribunal discrepa en relación a los hechos que sustentarán el juicio de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y determinación de la pena.