LIQUIDACION DEL PASIVO.
4 ASPECTOS PROCESALES DE LA VERIFICACIÓN A SOLICITUD DE VERIFICACION.
El acreedor que concurre ante el juez de la quiebra haciendo valer sus derechos mediante la verificación, tiene que presentar una solicitud que equivale a una demanda ejecutiva. Esta solicitud deberá indicar:
- El monto del crédito que se verifica; - Los intereses del mismo;
- Los títulos justificativos del crédito verificado; - Una minuta explicativa de su crédito e intereses; y - Las preferencias alegadas.
En cuanto al capital e intereses es preciso recordar que el monto del crédito es el de su valor actual.
En cuanto a los títulos justificativos del crédito verificado, debemos señalar que ellos sirven para acreditar su existencia, la fuente de donde emanan. Esto no significa que sólo pueden verificarse títulos ejecutivos, porque la ley no formula tal exigencia y por el hecho de que el juicio de quiebra tiene por finalidad el pago a todos los acreedores. El título ejecutivo es exigencia para pedir la quiebra.
La jurisprudencia de la C.S. ha sido concluyente en orden a que no puede exigirse título ejecutivo para verificar, puesto que basta cualquier otro documento u otro medio autorizado por la ley para justificar la existencia o legitimidad de la deuda.
La minuta explicativa es un documento que debe acompañarse a la solicitud de verificación y contiene un análisis numérico de los valores que se verifican: capital, intereses, etc. Si existen diferencias entre los valores indicados en la solicitud de verificación y los señalados en la minuta que se acompaña, prima lo expresado en esta última.
Tanto la solicitud de verificación como de la minuta que se acompaña y de los títulos justificativos, deben entregarse al tribunal dos copias simples, para que el secretario, previa certificación de que están conforme con su original, las remita al síndico de quiebras.
B.- NOTIFICACION DE LA VERIFICACION ORDINARIA.
Una vez presentada la solicitud de verificación, el tribunal debe ordenar su notificación mediante aviso, a costa de la masa, de acuerdo con la disposición del artículo 1378 (ex 134).
El aviso de notificación debe contener el monto de los créditos que se presentan a la verificación a título de capital e intereses, su origen, las preferencias alegadas y la individualización precisa del acreedor. ¿En qué momento debe hacerse la publicación para notificar? Parece ser que el legislador, según el tenor del citado art. 1378 (ex 134), quiso que ellas se hicieran tan pronto como fuera proveída la solicitud de verificación: “El juzgado mandará anunciar por aviso…”. Confirma esta idea la regla del art.1381 (ex 137), cuando señala que “el síndico, los acreedores y el fallido podrán interponer demanda de impugnación contra los créditos, desde el momento en que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud…”.
Los gastos de la notificación por aviso de las solicitudes de verificación son de cargo de la masa y los paga el síndico.
C.- CIERRE DEL PROCESO DE VERIFICACION.-
De acuerdo con lo establecido en el art. 1380 (ex 136), el procedimiento ordinario de verificación se cierra a solicitud del síndico, de los acreedores o del propio fallido. Tal solicitud se hará una vez transcurrido el plazo de 30 días a que se refieren el art. 1296 (ex 52 N.6) y 1375. Se trata de un plazo no
La resolución que declare cerrado el proceso ordinario de verificación debe notificarse también por aviso dentro de quinto día. Tiene importancia esta resolución porque desde que se notifica no pueden hacerse verificaciones ordinarias. A partir de su notificación, corre también el plazo de quince días para impugnar los créditos y preferencias (art. 1381 (ex 137).
D.- VERIFICACION ORDINARIA DE LOS ACREEDORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.
La resolución que declara la quiebra contiene la orden de notificar por carta aérea certificada a los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que deban concurrir con los documentos justificativos de su crédito al juicio de quiebra, en el plazo de 30 días, aumentado con el emplazamiento que corresponda, que se expresará en cada carta, bajo apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva notificación. El cierre del proceso debe practicarse respecto de cada uno de los acreedores que se encuentren en el exterior.
E.- EFECTOS DE LA VERIFICACION ORDINARIA.
a) Los créditos que se hayan verificado ordinariamente quedan aptos para figurar en la nómina de créditos reconocidos, cuando no son impugnados legalmente:
b) Da la posibilidad de participar en los repartos de la quiebra:
c) Los gastos de la notificación por avisos de la solicitud de verificación ordinaria son de carga de la masa y no gravan al acreedor verificante.
B.- LA VERIFICACION EXTRAODINARIA.-
Se ha señalado que el plazo para verificar no es fatal y que la verificación que se realiza dentro de dicho plazo se conoce como “verificación ordinaria”. Es
extraordinaria, en consecuencia, la verificación que se realiza fuera de los
plazos que la ley señala.
Según el art. 1384 (ex 140), los acreedores que no hayan verificado oportunamente sus créditos o preferencias, podrán hacerlo mientras haya fondos por repartir, en cualquier tiempo, para ser considerados en los repartos futuros. La solicitud de verificación será notificada al síndico por cédula y al fallido y acreedores por aviso, a costa del solicitante.
En este caso, las impugnaciones deben deducirse dentro de quince días, contados desde la notificación precedente. Para este caso el transcurso del
término es diferente según se trate de la fecha en que se haya notificado al síndico o al fallido y a los acreedores.
Efectos de la verificación extraordinaria.
Los acreedores que han verificado en forma extraordinaria tienen básicamente dos derechos en relación con el pago de sus respectivas acreencias:
1) Si durante la verificación extraordinaria estuviere en trámite un reparto a los acreedores que han verificado ordinariamente, será necesario reservar una suma de dinero para responder a la verificación extraordinaria. Tal reserva debe hacerse aun cuando no se asegure que se les van a pagar sus créditos, porque todavía puede estar pendiente su impugnación.
2) En cuanto a los dividendos pagados a los acreedores que verificaron en forma ordinaria, el acreedor que hace valer sus créditos fuera del plazo no tiene derecho a pedir reembolso, pero en los fondos sobrantes de la quiebra puede hacer efectivo su crédito con preferencia sobre esa masa por la cuota que le corresponda y que no recibió. Así lo establece el art.1398 (ex 154).
Los aspectos formales de la verificación extraordinaria, con excepción de la forma de notificación y del plazo de impugnar, son prácticamente los mismos de la verificación ordinaria.
C.- LA IMPUGNACION DE CREDITOS Y PREFERENCIAS.
El procedimiento para discutir la validez de los créditos verificados y de las preferencias invocadas por sus titulares, se conoce como la “impugnación de créditos y preferencias”.
Cuando se ha ejercido el derecho de impugnar, es el tribunal quien resuelve en definitiva cuáles son los créditos que ingresan a la quiebra, su monto y el orden o prelación de los pagos.
En el evento de que no se discuta la existencia del crédito, ni su monto ni la preferencia invocada, ellos se tendrán por reconocidos por el solo ministerio de la ley, sin que medie resolución judicial alguna.
A.- TITULARES DEL DERECHO A IMPUGNAR.
Son tres los sujetos activos de la acción de impugnación de créditos y preferencias: 1) el síndico; 2) el fallido; y 3) los acreedores.
Cuando la impugnación se refiere a la existencia del crédito y a su monto, puede hacerse valer tanto por el síndico como por el fallido y los acreedores. En cambio, la discusión relativa a la preferencia invocada por el acreedor deben formularla sólo el síndico o los acreedores, ya que al fallido no le interesa ni tiene objeto que lo haga. Así se desprende del art. 1381 (ex 137, inc.2°).
La primera persona llamada a plantear la impugnación del crédito es el síndico, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 1381 (ex 137) y |271 N° 15 (ex 27). Especial importancia, para los efectos de la impugnación que haga valer el síndico, tiene el origen del crédito y su título justificativo, indicado por el acreedor al hacer valer la verificación.
Mientras que para los acreedores y para el fallido es facultativo impugnar los créditos, para el síndico de quiebras representa una obligación, cuando a su juicio no se encuentren debidamente justificados. Para cumplir con tal obligación el síndico de quiebras debe realizar un prolijo examen de los créditos y preferencias, indagando respecto d su origen, cuantía y legitimidad, por todos los medios que tenga a su alcance. Así lo establece el Art. 1379 (ex 135), con el propósito de que la determinación del pasivo no quede entregada a las pretensiones de los acreedores y corresponda a créditos existentes y a preferencias efectivas.
La ley concede también la facultad de impugnar la existencia del crédito y su monto al propio fallido. Para hacer efectivo este derecho el fallido debe actuar representado por un abogado habilitado en el juicio de quiebra, puesto que la impugnación que hace el síndico se realiza en interés de todos los acreedores. Por último, las normas sobre quiebra otorgan a los acreedores el derecho a impugnar los créditos verificados en la quiebra. Para que el acreedor pueda ejercer la acción de impugnación es necesario que sea parte en el juicio de quiebra, es decir, que haya verificado un crédito.
B.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION.-
El término es diferente según se trate de verificación ordinaria o extraordinaria. Tratándose de la verificación ordinaria, el plazo para impugnar se cuenta desde el momento en que ha sido agregada a los autos la solicitud de verificación hasta 15 días después de notificada la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación ordinaria (art.1381).
Respecto de la verificación extraordinaria el término es de 15 días y comienza a correr desde que ha sido notificada esa verificación. Recordemos que la verificación extraordinaria se notifica por cédula al síndico y por aviso al fallido y acreedores, a costa del solicitante.
El plazo para formular la impugnación de créditos y preferencias es fatal (art.1382 (ex 138, inc.1). Sin embargo, el síndico puede hacer reservas con respecto a algunos créditos y en este caso tiene un plazo adicional de 10 días para impugnar, contados desde el vencimiento del plazo de 15 días aludido en el art.137 (art.1382). Para que el síndico pueda valerse de esta ampliación de plazo, deberá solicitarla al tribunal de la quiebra antes que expire el plazo normal de 15 días, haciendo la reserva que estime pertinente respecto de determinados créditos.
C.- ASPECTOS PROCESALES DE LA IMPUGNACIÓN.
1) Tribunal competente.- Es el mismo que está conociendo la quiebra. Las
diversas impugnaciones que se deducen se tramitan en cuadernos separados, sin perjuicio de las acumulaciones que procedan, según las reglas generales de procedimiento (art. 1385, ex 141).
2) procedimiento.- La demanda de impugnación se notifica al demandado
personalmente o en la forma prescrita en el art.44 del C.P.C.
El titular del crédito impugnado tiene el plazo de 6 días fatales, contados desde la notificación, para contestar la demanda de impugnación.
En lo demás la impugnación se somete al procedimiento incidental (art. 1385 ex 141).
Son partes en el procedimiento de impugnación el que haya intentado la acción, el acreedor en contra del cual ella se dirige y el síndico de quiebras como coadyuvante, cuando no figure como parte principal (art. 2386, ex 142). La norma recién citada impone al síndico la obligación de velar porque el procedimiento siga su curso, si dilaciones, para lo cual debe acusar las rebeldías en que puedan incurrir las partes y reclamar el fallo oportuno de la causa en primera o segunda instancia.
3) Contenido de la impugnación.- Mediante ella el actor pretende enervar
la existencia del crédito verificado o las preferencias invocadas. No existen normas legales que señalen el contenido o fundamento de la impugnación, de tal manera que, por lo general, se harán valer en ella excepciones tales como los modos de extinguir las obligaciones.
Sin embargo, nada impide que en la impugnación puedan hacerse valer acciones como la destinada a obtener la nulidad de la obligación e incluso las revocatorias concursales, no obstante que estas últimas se ventilan de acuerdo a un procedimiento sumario.
D.- RECONOCIMIENTO DEL CREDITO.-
El resultado del procedimiento de verificación y alegación de preferencias se denomina “reconocimiento del crédito en la quiebra”.
La ley somete este reconocimiento de los créditos en la quiebra a ciertas formalidades.
Según el art.1382 (ex 138), los créditos que no hayan sido impugnados dentro del plazo que la ley señala, se tendrán por reconocidos. Este reconocimiento opera por el solo ministerio de la ley, sin que medie resolución judicial alguna. Expirado el plazo de 15 días subsiguiente a la clausura del procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el territorio nacional, o del plazo adicional a que se refiere el art.1382 (10 días), en su caso, el síndico debe
formar una nómina de los acreedores cuyos créditos no hubieren sido impugnados, con anotación de las preferencias que les correspondan y de lo que se les deba por capital e intereses. La nómina de los créditos reconocidos se agrega a los autos y se pone en conocimiento de los acreedores por medio de aviso, que la contiene íntegramente (art. 1387, ex 143).
Sólo los acreedores que figuren en las nóminas de créditos reconocidos tienen derecho a participar en las distribuciones que haga el sindico (art.1387 inciso final).
Desde el momento que se ha establecido la nómina de los créditos reconocidos y cumplido con las formalidades que la ley señala al respecto, se pueden a comenzar a hacer los repartos con los fondos que haya.
El derecho del acreedor cuyo crédito ha sido reconocido para ser pagado en la quiebra, está expresamente consagrado en el art.1382 (ex 138).
E.- EL PAGO DE CREDITOS VERIFICADOS. 1) ORDEN EN QUE SE HACEN LOS PAGOS.-
El pago de los créditos reconocidos a los acreedores lo hace el síndico (art. 1271 ex 27 N.18) Para hacer el pago el sindico se sujeta a las normas señaladas sobre la prelación de créditos (art. 1391 ex 147). Vale la pena señalar que, no obstante esta regla general, los créditos garantizados con prenda industrial, están por sobre los créditos de primera clase (art.42 Ley N.5.687, de 1935).
2) MOMENTO EN QUE SE PAGAN LOS CRÉDITOS.-
Para determinar cuándo deben pagarse los créditos es necesario distinguir los diversos órdenes de prelación en derecho común.
a) Los créditos privilegiados de primera clase.- Se pagan tan pronto
haya fondos que repartir. En efecto, el art. 1392 (ex 148) señala: “El síndico hará el pago de los créditos privilegiados de la primera clase que no hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que les corresponda, tan pronto como haya fondos para ello; reservará lo necesario para el pago de los créditos de la misma clase, cuyo monto o privilegio esté en litigio, y para la atención de los gastos subsiguientes de la quiebra”.
Según el art. 2472: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de 6 meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia:
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de
realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; 6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se
recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo los créditos del Fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquel hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del D.L. 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos 3 meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite equivalente a 15 ingresos mínimos mensuales por trabajador. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;
9. Los créditos del Fisco por los impuestos de retención y recargo”.
Conviene recordar que los créditos de primera clase, en caso de no haber lo necesario para cubrirlos íntegramente, prefieren unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurren a prorrata (art.2473 C.C.).