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3 REALIZACION DE LOS BIENES DEL FALLIDO.

LIQUIDACION DEL PASIVO.

3 REALIZACION DE LOS BIENES DEL FALLIDO.

Se conoce con el nombre de “realización” el conjunto de operaciones destinadas a convertir en dinero los bienes del deudor declarado en quiebra para pagar a los acreedores.

Son los acreedores reunidos en junta, quienes pueden acordar, en cualquier tiempo, la forma de realización y las modalidades de la misma. El síndico lleva a cabo la realización de los bienes de la quiebra, ateniéndose a los acuerdos de la junta de acreedores y a las reglas que la ley concursal contempla, cuando dicha junta no adopta acuerdo alguno al respecto.

La ley distingue tres procedimientos de realización de los bienes en la quiebra: - Procedimiento de realización sumaria;

- Procedimiento de realización ordinaria; y

- Procedimiento de realización como unidad económica.

En la primera junta de acreedores se oye la cuenta del síndico provisional, designado por la resolución que declara la quiebra, sobre el estado de los negocios del fallido, de activo y pasivo y de la labor por él realizada (art. 1352 ex 108 N°1).

El procedimiento de realización sumaria tiene lugar cuando de la cuenta rendida por el síndico a la primera reunión de la junta de acreedores aparece que el producto probable de la realización del activo de la quiebra no excederá de 1.000 unidades de fomento (art. 1353 ex 109, inc.1°).

El fallido o cualquiera de los acreedores que no estuviere de acuerdo con la estimación del valor del activo presentada por el síndico, deberá así manifestarlo en la misma junta. El tribunal resuelve sobre esta objeción a más tardar dentro de quinto día, pudiendo solicitar informe pericial si lo estimare necesario. En contra de la resolución que se pronuncia sobre el valor del activo no procede recurso alguno (art.1353, inc.2°).

No se admite ninguna otra objeción al valor estimado del activo ni a la adopción del procedimiento de realización sumaria (art.1353, inciso final). En el evento de liquidación sumaria, el síndico provisional designado por el juez en la resolución que declara la quiebra pasa a tener el carácter de definitivo y liquida el activo en la forma más conveniente para los intereses de la masa, en un plazo no superior a los seis meses. Esto implica que el síndico no necesita atenerse a los acuerdos de la junta de acreedores ni a las normas supletorias que la ley contempla, relativas a la realización de los bienes de la quiebra. En este caso, el síndico es absolutamente soberano para liquidar el activo de la quiebra en la forma más conveniente a los intereses de la masa, sea en venta privada, en pública subasta, etc.

Finalmente, cuando hay lugar a la liquidación sumaria debe decretarse, de oficio, el sobreseimiento temporal, una vez finalizada la liquidación practicada en esta forma y distribuido el excedente que de ella pudiere resultar (art. 1402 N° 2 ex 158).

2.- Procedimiento de realización ordinaria.-

Salvo el caso de realización sumaria, el síndico procede a la realización del activo de la quiebra, ateniéndose a los acuerdos de la junta de acreedores y a las normas supletorias que la ley contempla en defecto de acuerdo del citado organismo (art. 1364 ex 120).

La junta de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, puede acordar, en cualquier tiempo, la forma de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma. Esta es la regla fundamental en materia de realización del activo de la quiebra.

Si la junta de acreedores acuerda efectuar la realización de los bienes en subasta pública, y al mejor postor, no es necesario contar con el voto

favorable del fallido. La subasta en este caso debe efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra (art.1367 ex 123, inciso segundo). Finalmente, el precepto faculta al síndico para formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, la que será resuelta por el juez como incidente.

Reglas supletorias:

El art. 1364 (ex 120) contiene las normas supletorias en defecto de una decisión de la junta de acreedores sobre la forma y modalidades de la realización del activo de la quiebra. Señala la norma: “Salvo el caso de realización sumaria del activo de la quiebra a que se refiere el artículo 1353, el síndico procederá a su realización ateniéndose a los acuerdos de la junta de acreedores si los hay, y a las disposición que se expresan a continuación”.

a) Especies corporales muebles. Se venden al martillo;

b) Valores mobiliarias que tengan cotización bursátil. Deben venderse

en remate en la bolsa de valores;

c) Créditos de morosa o difícil realización. Pueden venderse por el

síndico por un precio alzado;

d) Otros bienes. Todos los demás bienes, corporales e incorporales,

quedando comprendidos los valores mobiliarios no sujetos a cotización bursátil, los bienes raíces, etc., se venden en pública subasta ante el juez de la quiebra, en conformidad a los trámites del juicio ejecutivo, o en licitación pública cuyas bases deberán ser aprobadas por la junta de acreedores (art. 1366 ex 122);

e) Bienes expuestos a próximo deterioro. Los bienes expuestos a próximo

deterioro o a una desvalorización inminente y los que exijan una conservación dispendiosa pueden ser vendidos por el síndico provisional o definitivo en cualquier momento, al martillo o en venta privada (art. 1365 ex 121).

3.- Procedimiento de realización como unidad económica.-

La venta como unidad económica es un procedimiento extraordinario de realización especialísimo, que para el caso de que se efectúe sin consulta del fallido, bajo modalidad de pública subasta ante el juez y al mejor postor, la ley lo ha reglamentado de modo minucioso.

El concepto de unidad económica, no está definido por la ley. Para el profesor Raúl Varela Morgan, “es el conjunto de bienes caracterizado por una orientación hacia una finalidad económica de producción o distribución de bienes o servicios”.

Las unidades económicas tienen un tratamiento jurídico unitario para el solo efecto de determinar el “objeto del negocio”, pero cada componente de la

unidad conserva su propia individualidad y régimen de transferencia de dominio, como el de su protección.

La LQ no resuelve una serie de problemas relativos a cuál es el título traslaticio y cuándo está perfecta la venta como unidad económica.

Otro tema que no resuelve la ley es si la junta debe aprobar la venta de conjuntos que ya existían al tiempo de la apertura o si puede “crear” nuevas unidades, organizando los bienes de un modo diverso para los efectos de su mejor enajenación. Así, si una empresa tiene varios establecimientos, puede enajenarse uno como unidad y los otros fragmentariamente, o dentro de un mismo establecimiento pueden excluirse máquinas obsoletas, o el inmueble, etc. La doctrina estima que la libertad de la junta es absoluta. Si la enajenación puede hacerse total o parcialmente como unidad económica, la misma nos está diciendo que no es menester respetar las formas de organización de dichas unidades que tenían bajo el imperio del quebrado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la ley contempla este mecanismo no como una herramienta de interés social, como era antes, sino que como una modalidad destinada a obtener una mejor y mayor rentabilidad en la enajenación del activo.

El artículo 1368 (ex 124) señala que “Los acreedores, que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la enajenación de todo o parte del activo de la misma como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra”.

La ley faculta al síndico para formular oposición fundada a este acuerdo, dentro de tercero día, de la que el juez resuelve como incidente.

Según el artículo 1369 (ex 125), en las bases de este tipo de enajenación se indica, a lo menos, lo siguiente:

1.- Los bienes que integran la unidad económica, cualquiera sea su naturaleza.

Si se tratare de la enajenación de un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz no perteneciente al fallido, el síndico incluirá en las bases los derechos que el fallido tenga en el mismo, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.

Cuando en la unidad económica hubiera bienes afectos a gravámenes constituidos a favor de terceros, se indicará específicamente en las bases la proporción que en el precio total corresponda a cada uno de dichos bienes, para el solo efecto de que tales terceros puedan hacer valer los derechos que procedan dentro del juicio de quiebra.

2.- Precio mínimo, forma de pago, plazos, garantías y demás modalidades y condiciones de la enajenación.

Suspensión del derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios. Según el art. 1370 (ex 126), acordada la enajenación como

unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios, retencionarios y de otros acreedores para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos dentro de la unidad económica, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.

Segunda Oferta.- Según el art. 1371 (ex 127), cuando no hay interesados en

la primera oferta de enajenación como unidad económica, conforme a las bases, se procede a ofrecerla nuevamente en subasta pública y al mejor postor, pudiendo en tal caso rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en las aludidas bases. Para introducir modificaciones a las bases de enajenación para el segundo llamamiento es preciso contar con la probación de los acreedores que reúnan más de la mitad del total del pasivo de la quiebra.

Escritura pública.- Según el art. 1372 (ex 128) la enajenación como unidad

económica deberá constar en escritura pública en la que se insertarán, en lo pertinente, todas las piezas que den cuenta de las actuaciones de la subasta, la que servirá de título suficiente para requerir el alzamiento de todos los gravámenes, prohibiciones o embargos que afecten a los bienes comprendidos en la unidad enajenada.

La aprobación de las bases equivale a la autorización judicial o del acreedor, que requieren los N°s.3° y 4° del art.1464 del C.C., con lo que se evita que la venta de la unidad económica pueda ser declarada nula por ilicitud del objeto (art. 1372, inc.final).

Hipoteca o prendas legales.- Los bienes que integran la unidad económica

se entienden constituidos en hipoteca o en prenda sin desplazamiento, según sea la naturaleza de ellos, por el solo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la junta de acreedores, al aprobar las bases respectivas, hubiera excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes (art. 1373 ex 129).

La garantía que la ley constituye es una contrapartida de la liberación de los gravámenes, prohibiciones o embargos que pudieran afectar a los bienes comprendidos en la unidad económica, los que se purgan con su enajenación por este procedimiento. Constituye asimismo un contrapeso de la liberación de responsabilidad por deudas anteriores a la adquisición.

Como se trata de hipotecas o prendas legales, según la naturaleza de los bienes, no se requiere de inscripción ni publicidad alguna de estas garantías de enajenación.

Plazo máximo para la realización de bienes.- Cualquiera que sea la forma

de realización del activo de la quiebra, debe efectuarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro del plazo de seis meses contado desde la primera reunión de la junta de acreedores, salvo en los casos de los

inmuebles, en que el plazo es de nueve meses. Ambos plazos pueden prorrogarse por el tribunal de la quiebra, por una sola vez y hasta el máximo de 6 meses, a solicitud del síndico. Lo anterior no se aplica a los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro del fallido, respecto de los cuales rigen los plazos establecidos en dicha continuación (art. 1374 (ex 130).

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