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LA CONTINUACION DEL GIRO DEL FALLIDO.

3 LA JUNTA DE ACREEDORES

LA CONTINUACION DEL GIRO DEL FALLIDO.

Dentro de las funciones de los síndicos se encuentra la relacionada con la continuación del giro del fallido.

La Ley de Quiebras consagra dos clases de continuación del giro del quebrado: provisoria y definitiva:

a) Continuación provisoria del giro del fallido.- Según el art. 27 N°8, es

facultad del síndico continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste. Por su parte, el artículo 1343 (ex 99) dispone que en la continuación provisional del giro del fallido, el síndico sólo podrá ejecutar aquellos actos que tiendan a facilitar la realización de los bienes y preparar una liquidación progresiva.

Por otra parte, las obligaciones contraídas por el síndico en la continuación provisoria del giro sólo pueden hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores privilegiados e hipotecarios y de lo dispuesto en el art. 1358 (ex 114), para la continuación efectiva del giro.

La continuación provisoria no es en verdad una continuación del giro de las actividades del deudor declarado en quiebra, sino más bien un procedimiento destinado a preparar la realización de los bienes y la liquidación progresiva. Así se desprende del art. 1358 (ex 99 inciso 2°).

b) Continuación efectiva del giro del fallido.- La continuación efectiva del

giro del quebrado puede llevarse a cabo por el síndico con autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de acreedores, según corresponda (art. 1271 ex 27 N°9).

La continuación efectiva del giro del fallido, total o parcial, podrá proponerse en cualquier oportunidad por el síndico o por dos o más acreedores. Para su aprobación se requerirá el acuerdo de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto. La situación está prevista en el art. 1356.

Cuando la continuación efectiva del giro comprende bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, no se suspende el derecho de los respectivos acreedores para ejercer sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus créditos, a menos que consientan expresamente en dicha continuación.

Para obtener la mayoría con que la junta debe acordar la continuación efectiva del giro del quebrado, los acreedores partidarios de la misma pueden excluir a los disidentes, pagándoles la cuota que les corresponda atendidos el carácter y preferencia del crédito y el importe del activo de la quiebra, o asegurándoles su pago. La determinación de esta cuota y del plazo y garantía para el pago,

en su caso, puede fijarse por el tribunal, con audiencia del síndico y de los acreedores, a falta de acuerdo entre éstos.

Contenido del acuerdo.- Se trata de un acuerdo fundado que debe adoptar

la junta de acreedores. Esta decisión tiene que contener, a lo menos, la determinación del objeto y de los bienes a que se extiende la continuación efectiva, la designación de su administración y las facultades especiales que les son conferidas, en las que puedan comprender las relativas a la obtención de los recursos necesarios para ello y el plazo de duración, que no podrá exceder de un año.

El plazo acordado para la continuación efectiva del giro del deudor falente puede prorrogarse, por una sola vez, hasta por un año, en virtud de la decisión de la junta de acreedores adoptada al menos 15 días antes de su expiración. Tal decisión debe tomarse con la mayoría exigida para acordar la continuación efectiva.

Cuando los acreedores acuerden la enajenación de los activos que componen la continuación del giro como unidad económica en funcionamiento, se puede prorrogar la continuación del giro por el período indispensable para el perfeccionamiento de su enajenación, previa autorización judicial, aunque con ello se excedan los plazos de un año prorrogables hasta por un año más, por los cuales se hubiere acordado dicha continuidad.

Administración de la continuación del giro.- Corresponde a la junta de

acreedores designar administrador de la continuación efectiva del giro del deudor. Asimismo la junta de acreedores establece la estructura de esa administración y las facultades que le otorga.

La administración de la continuación efectiva puede ejercerla el síndico de la quiebra o bien otra persona.

En el evento de suscitarse conflicto entre el síndico y la administración del giro con motivo del ejercicio de sus respectivas funciones, la resolución del mismo corresponde al juez de la quiebra, en única instancia, oyendo previamente al Superintendente. Como cuestión accesoria al juicio concursal, el aludido conflicto se somete a tramitación de incidente.

Los administradores de la continuación del giro tienen las responsabilidades inherentes a todo mandatario y quedan sometidos al control de la Superintendencia.

En todos los actos de administración de la continuación del giro es preciso dejar constancia del hecho que se trata de una continuación efectiva del giro del deudor en quiebra, mediante la incorporación en el nombre o en la razón social del fallido, de las palabras “en continuación de giro”, antes de estampar las respectivas firmas. En caso de omisión, será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas, la persona que ejecutó o celebró el acto o contrato.

Cuando la administración de la continuación del giro es confiada al síndico de la quiebra, éste sólo puede ejercerla hasta por un año no prorrogable. Acordada la prórroga de la continuación del giro, la junta de acreedores debe designar un administrador distinto al síndico.

La administración de la continuación del giro debe rendir necesariamente cuenta mensual de su gestión a la junta d acreedores, mediante presentación de estados de avances y cuentas parciales.

Riesgo de la continuación del giro.- La continuación efectiva del giro del

fallido es de cuenta y riesgo de los acreedores.

Los créditos provenientes de la continuación efectiva, total o parcial, pueden perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozan de preferencia para el pago respectivo de los demás acreedores del fallido, pero no alcanza a los bienes hipotecados o prendados a favor de acreedores que no hayan consentido en la continuación del giro.

En cuanto a la preferencia para su pago, los créditos de la continuación efectiva del giro prefieren a los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hayan dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella sean insuficientes para satisfacerlos. En el evento de haber diferencia, ella es soportada por los indicados acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios a prorrata del monto de sus respectivos créditos en la quiebra y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus créditos. El acreedor señalado que pague más del porcentaje que le corresponda por insuficiencia de los bienes no gravados, se subroga por el exceso en los derechos de los acreedores del giro, según las normas del derecho común. Los excedentes que se obtengan en la continuación efectiva del giro corresponden a los acreedores del fallido sólo hasta concurrencia del monto de sus créditos, reajuste e intereses que se les deba pagar en la quiebra, con deducción de los gastos.

El remanente, en caso de originarse, pertenece al fallido, siguiendo el principio de que la quiebra jamás puede constituirse en una institución lucrativa para los acreedores.

Efectos de la continuación efectiva del giro.- El acuerdo de continuar

efectivamente el giro del fallido no entorpece los procedimientos de la quiebra, ni la realización de los bienes no comprendido en ella.

Sin embargo, acordada la continuación efectiva del giro, se suspenden los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios que hayan votado a favor de ella, con el objeto de iniciar o proseguir en forma separada sus acciones para la realización de los bienes comprendidos en ella, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos. Parece lógico que el legislador establezca esta excepción con el propósito de lograr los fines del acuerdo de continuación del giro, los que se verían seriamente afectados si los señalados acreedores mantuvieran sus prerrogativas de iniciar o continuar

acciones separadas para la realización de los bienes que amparan sus acreencias.

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