1.- Generalidades.- El Código de Procedimiento Civil estable, en favor de los
litigantes que se sienten agraviados por una resolución judicial, medios por los cuales se pueden dejar sin efecto, modificar o anular dichas resoluciones. Estos medios se conocen con el nombre de recursos procesales, y son, entre
otros, los de apelación, de reposición, de interpretación, aclaración o enmienda, de casación en el fondo y en la forma, de queja, de amparo, etc. Las normas sobre Quiebras señala un medio para impugnar o dejar sin
efecto, si fuere procedente, la sentencia que declara la quiebra. Este
medio es el recurso especial de reposición, que es distinto del que contempla el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.
La importancia de este recurso queda de manifiesto si se tiene presente que ante la petición de quiebra el juez debe pronunciarse a la brevedad posible, agotando todos los medios a su alcance para averiguar la efectividad de la causal. Surge entonces este recurso como el único medio que las normas
sobre Quiebras contempla para dejar sin efecto o para modificar la sentencia declaratoria.
Art. 1300: “Contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos siguientes”.
Es diferente al recurso de reposición del Código de Procedimiento Civil, no sólo en cuanto a que se tramita en forma diversa aquel, sino porque su
finalidad es dar lugar a una controversia que no se ha originado antes de la declaratoria de quiebra. En efecto, en el trámite de audiencia
el deudor no puede oponer excepciones ni formular incidentes, en cambio ahora, mediante la interposición del recurso especial de reposición, puede controvertir la causa de la quiebra o el fundamento invocado para ejercer la acción, esto es, el estado de cesación de pagos.
En verdad, más que un simple recurso, el que nos ocupa representa una
verdadera oposición en el juicio de quiebra, toda vez que el deudor no
tiene otra oportunidad procesal para defenderse.
La circunstancia que no tenga determinadas las causales en virtud de las cuales puede hacerse valer ni el procedimiento propio de tramitación, confirman el carácter de oposición que el recurso tiene en el juicio de quiebra. Por último, la sentencia que recae sobre este recurso especial es una sentencia definitiva, porque pone fin a la instancia y resuelve la cuestión debatida. La sentencia definitiva que se pronuncia sobre la oposición a la quiebra es susceptible de recursos procesales.
2°) Personas que pueden oponerse a la quiebra.
Pueden hacer valer este medio los a) los acreedores, b) el fallido y c) los terceros interesados.
• Los Acreedores. Cualquier acreedor, aun cuando no haya
verificando su crédito y por lo mismo aunque no sea parte en el juicio, puede oponerse a la quiebra. Lo normal es que los recursos
se trata más bien de oponerse a la ejecución, sólo se exige que el
acreedor tenga un interés actual, que justifica con su calidad de tal.
• El fallido. Resulta lógico que el deudor en falencia se oponga, porque
además de ser parte, es el principal interesado en el juicio. Cuando el fallido ha pedido la declaración de su propia quiebra, también puede oponerse fundado en la calificación profesional que le atribuye la
sentencia.
• Los terceros interesados. Es evidente que ellos no son parte del
juicio, pero están autorizados para alzarse contra la declaratoria, porque habiendo contratado con el deudor antes de su pronunciamiento,
pueden verse afectados por los efectos retroactivos
representados por las acciones revocatorias o de inoponibilidad concursal. Asimismo pueden estar interesados como codeudores solidarios o como avalistas del quebrado.
• También excepcionalmente, puede oponerse el síndico, en caso
de errada calificación profesional del deudor, velando por el interés general de los acreedores. Para impetrar este medio el
síndico cuenta con la información necesaria por haberse incautado de los libros de contabilidad y documentos del fallido.
3°) Causales de oposición.
La ley concursal chilena no señala en forma precisa y determinada las causales para oponerse o para impugnar la quiebra ya declarada. En términos generales puede afirmarse que la oposición se hace valer contra una quiebra mal declarada, fuera de las causales establecidas por la ley.
El rol del oponente consiste en demostrar que la causal invocada para declarar la quiebra no concurre en la especie, porque los hechos constitutivos de la misma no se han acreditado o no corresponden a la realidad; por ejemplo, que los títulos ejecutivos provienen de una misma
obligación y no de fuentes diversas, como exige la ley; que el deudor no se ha fugado, sino que está ausente por viaje o enfermedad, etc.
Puede fundarse también la oposición en una errada determinación de la actividad del deudor hecha por la sentencia de quiebra. Esta precisión es importante para determinar la procedencia de la causal del artículo 1287 N° 1, como así también en relación a los efectos inmediatos, efectos retroactivos y para fines penales.
4°) Tramitación.
a) Tribunal ante quien se presenta.- La defensa o medio de
impugnación se debe presentar ante el mismo tribunal que declara la quiebra y, de acuerdo con el artículo 1301.
b) Procedimiento.- Se tramita como incidente. La interposición,
tramitación y fallo del recurso especial de reposición no suspenden la quiebra, que sigue produciendo todos sus efectos. Sin embargo, el síndico de quiebras no llega a la realización de los bienes del fallido, pendiente la resolución del recurso, pero ejecuta todos los demás actos que la preparan.
c) Son parte en el incidente: 1) el que se opone a la sentencia, 2)
el que ha solicitado la quiebra y 3) el síndico. Pueden intervenir
además acreedores y los terceros interesados, quienes actuarán como coadyuvantes (Art. 1301 inc. 3º).
d) El plazo para oponerse o para interponer el medio de impugnación es de diez días, que se cuentan desde la notificación a que se refiere el artículo 1298; es decir, para todos los acreedores y terceros interesados este plazo se encuentra, sin distinción, desde la fecha de publicación del aviso.
Respecto del síndico, el término corre desde que se ha notificado, según la norma especial del artículo 1299 (El secretario del tribunal o un ministro de fe). Se trata de un plazo fatal que, sabemos se suspende los días feriados.
e) Las resoluciones dictadas durante la tramitación de este medio de oposición a la quiebra son inapelables, es decir, la única manera de llevar al conocimiento de una Corte de Apelaciones algún asunto relativo a la tramitación de este recurso especial, sería recurrir de
queja contra el juez (Art. 1302 inc. 1º).
Existe diversidad de pareceres en torno a la interpretación del citado precepto legal. Para algunos comentaristas, esto significa que todas las
resoluciones que se dicten durante el juicio de quiebra son inapelables, ya que la interposición del recurso no paraliza la marcha
de la cuestión principal, esto es, la propia quiebra. Para otros, ese no fue este el propósito del legislador al consignar lo expresado en el artículo 1302 inciso 1º. La ley consideró necesario establecer el carácter de inapelables de las resoluciones que recaen en la tramitación del recurso de reposición, con el objeto de evitar que el juicio de quiebra se prolongue innecesariamente de esta manera.
5°) Recursos procedentes. El juez debe pronunciarse acogiendo o
desechando la oposición formulada a la quiebra a través del recurso especial de reposición. Debido al hecho de que el mecanismo de oposición se tramita como si fuera un incidente, podría sostenerse que la sentencia que lo resuelve es de carácter interlocutorio, no obstante que, por tratarse de un fallo que decide la cuestión controvertida, habría que afirmar que es una sentencia
definitiva. Tiene interés plantear esta cuestión tanto por los aspectos
formales de tal decisión como respecto de la procedencia de recursos en su contra, particularmente el de casación en la forma.
La jurisprudencia de la Corte Suprema es sostenida en el sentido de que estas resoluciones constituyen sentencias definitivas por sus efectos y que, por tanto procede el recurso de casación en la forma, por omisión de las formas debidas en la redacción de ellas, y en el fondo, respecto de la sentencia
que se pronuncia sobre la apelación deducida en contra de la sentencia
recaída en el incidente especial de reposición.
Siendo sentencia definitiva, la resolución que falla este incidente es susceptible del recurso de apelación; la ley se ha encargado de reglamentar expresamente esta apelación.
¿En qué forma se concede este recurso de apelación? Hay que
distinguir:
a) Si la sentencia acoge el recurso, la resolución es apelable en ambos efectos (art.1302);
b) Si la resolución deniega el recurso, estos es, se
mantiene
la quiebra, el recurso de apelación se concede en el solo efectodevolutivo.
En materia procesal, dentro de la Ley de Quiebras, la regla general es que el recurso de apelación se concede en el solo efecto devolutivo, salvo que la ley diga expresamente que se concede en ambos efectos. Fallado el recurso especial de reposición en segunda instancia, proceden los recursos de
casación en la forma y en el fondo.
Fallando el recurso denegándole el lugar, la quiebra se mantiene y sigue los efectos que le son propios. Cuando, por el contrario, el fallo acoge el recurso, se deja sin efecto todo lo obrado en el juicio, por haber sido mal declarada la quiebra.
El recurso de reposición no constituye un medio de alzar la quiebra, porque si tiene acogida, se considera como si la quiebra no hubiera sido nunca declarada, sino que se trató de corregir un error.