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EFECTOS INMEDIATOS 1°) EL DERECHO A PEDIR ALIMENTOS.

Quinta Parte

LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA

A.- EFECTOS INMEDIATOS 1°) EL DERECHO A PEDIR ALIMENTOS.

Está establecido en el Artículo 1304 y se ejerce en contra de la masa con el objeto de asegurar la subsistencia del fallido y su familia.

La norma legal recién citada, distingue entre el deudor calificado y el deudor civil

El deudor civil tiene derecho a que la masa le dé alimentos para él y su familia. En cambio, el deudor calificado (el del artículo 1285) sólo puede pedir alimentos si hubiere solicitado su propia quiebra.

El derecho a pedir alimentos asiste al deudor obligado a solicitar su quiebra, aun cuando la pida después de transcurrido el plazo de quince días desde que

haya cesado en el pago de una obligación mercantil. Así lo ha declarado la jurisprudencia.

La obligación de dar alimentos se suspende si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta o por alguno de los delitos a que se refiere el Artículo 466 del Código Penal. Esta norma del Código Penal dice: “El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados. En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados”.

En resumen, cesa o se pierde el derecho de alimentos cuando el fallido es condenado por el delito de quiebra culpable o fraudulenta o por delito de alzamiento de bienes a que hace referencia el Artículo 466 del Código Penal. La cuantía de los alimentos se determina por el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia del síndico y de los acreedores (Art. 1304 inc. 3º).

Los alimentos son para el quebrado y su familia. El concepto de familia debe entenderse en el sentido que le atribuye el Artículo 815 inciso 3º del Código Civil (la familia comprende al cónyuge y los hijos).

Tramitación del derecho de alimentos. La solicitud de alimentos del fallido

se tramita como incidente, en ramo separado del cuaderno principal de la quiebra.

La solicitud del fallido se notifica al síndico personalmente o por cédula y a los acreedores por avisos. Este aviso debe cumplir con las exigencias del Artículo 1256, o sea, debe ser aprobado por el tribunal, contendrá un extracto de la petición y copia íntegra de la resolución y debe publicarse en el Diario Oficial. Los acreedores pueden oponerse a la solicitud de alimentos del fallido, fundándose en que éste tiene medios para asegurar su sustento y el de su familia. Incluso pueden acreditar que no obstante el desasimiento, el fallido tiene ingresos con que solventar esas necesidades. No debemos perder de vista que el desasimiento no implica una incapacidad, que no afecta bienes futuros y que no comprende todos los bienes del fallido.

2°) EL DESASIMIENTO.-

a) Concepto. Es un efecto inmediato de la declaración de quiebra, en virtud

del cual el fallido queda inhabilitado de pleno derecho de administrar y disponer de los bienes afectos al concurso, facultades que pasan también, de pleno derecho al síndico, que lo sustituye y representa.

Este efecto, esta inhibición o desasimiento se produce en el instante mismo en que se dicta la resolución que declara la quiebra, de manera que el quebrado

queda inhibido, aun antes que la sentencia se publique, cuando todavía está en el despacho del juez, firmada por él y el secretario.

Tal efecto aparece como contrario a los principios del derecho procesal, en especial a aquella regla del Código de Procedimiento Civil que dice que las resoluciones judiciales sólo producen efecto desde su notificación (Art. 38). Fundándose en esta disposición procesal, la Corte de Valdivia, en sentencia de 6 de septiembre de 1932, dijo que el desasimiento del fallido no se produce

ipso jure, sino que para que tenga lugar es preciso que la sentencia de

quiebra sea notificada. Según los autores, la solución sostenida por la Corte de Valdivia es errónea. Antes de analizar el argumento fundado en la exégesis del texto, hay que recordar que el problema ha sido debatido en la doctrina y que el estudio del derecho comparado ofrece tres soluciones para determinar el momento desde que el fallido queda inhibido:

a) El Código de Comercio español de 1866 establecía que los efectos

inmediatos de la quiebra se producían desde el día de la cesación de pagos, pero que la quiebra como estado virtual existía desde antes que se la declarara. La sentencia de quiebra sólo comprueba una situación que ya existía. Como el fallido estaba en quiebra desde el momento en que se producían los supuestos necesarios para que la declaración tuviera lugar y puesto que el desasimiento tiene por fin proteger los intereses de los acreedores, hay que convenir en que es necesario suponer que el desasimiento se produce en el momento de la cesación de pagos.

b) La ley austriaca de 1914 propone otra solución: los efectos

inmediatos de la quiebra (desasimiento) se producen cuando se notifica la sentencia que declara la quiebra, porque antes de la declaración no existe una situación formal que produce este estado, el fallido no tiene un distintivo externo que lo identifique como tal: es libre administrador de sus bienes. Si con sus actos daña a los acreedores, para remediar ese daño están los efectos retroactivos de la quiebra.

c) Según el derecho francés, por último, el desasimiento se produce

desde el pronunciamiento de la sentencia que declara la quiebra. Desde un punto de vista general de estas tres soluciones, la más ajustada a los principios que gobiernan la administración de justicia es la ley austriaca de 1914, pero tiene un grave inconveniente: el peligro que se sigue de la demora en la notificación al fallido. En seguida, no basta que se notifique al fallido, pues el desasimiento afecta a terceros, ya que todas las leyes reconocen la imposibilidad de celebrar los actos y contratos relativos a la masa desde el momento que la quiebra afecta al fallido.

Siguiendo los principios generales, debería exigirse que la sentencia que declara la quiebra fuera publicada para que la reconociera todo el mundo, lo que supone un lapso durante el cual la quiebra no produciría efectos a pesar de estar declarada.

De aquí que la ley francesa y la nuestra no tengan una redacción descuidada en este punto, que admita interpretaciones destinadas a armonizarla con el Código de Procedimiento Civil.

Esta redacción, conocidos los antecedentes sobre los sistemas que el derecho comparado ofrece, responde a la voluntad de afiliarse a uno de ellos. La ley expresamente nos dice que “pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables” (Art. 1308 inc. 1º).

¿Cómo puede pretenderse que este efecto no se produce ipso jure – como sostiene la Corte de Valdivia, cuando la ley misma lo dice así? De modo que el texto hay que entenderlo como sus términos literales lo indican, pues ellos traducen el resultado de lo que el legislador quiso alcanzar, que no es otro que éste: el desasimiento del fallido se produce en el instante mismo en que la resolución se pronuncia, aunque el fallido no haya sido notificado; los actos posteriores son inoponibles a la masa, conforme a la regla del Artículo 1316.

b) Alcance del desasimiento. Tiene el desasimiento dos aspectos que hay

que considerar:

1) En el orden puramente material, significa el desapoderamiento de los bienes respecto del fallido, el cierre del negocio, quitar de su poder los bienes muebles, etc. y

2) En el plano jurídico importa la pérdida del derecho de administrar, lo cual involucra, a su vez, dos aspectos: el judicial y el extrajudicial, que veremos en la letra c) siguiente.

Con relación al primer aspecto del desasimiento, o sea, en el orden puramente material, diremos que éste no importa la pérdida de la propiedad de los bienes del fallido, que no pasa el dominio a los acreedores, como se deja claramente establecido por el Artículo 1308 inciso 2º, que dice: “El desasimiento no

transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos”.

En cuanto al significado del desasimiento en el orden jurídico, se traduce, como vimos, en la pérdida del derecho a administrar, que analizaremos a continuación. Se refiere sólo a la administración de los bienes del quebrado, cuyo dominio éste mantiene; no significa la pérdida de la propiedad.

En el derecho comparado no es ésta la única solución. En efecto, en el derecho inglés, por ejemplo, el fallido pierde el dominio de sus bienes, que pasa a manos del trustee o administrador, para que los destine a un fin especial; equivale a lo que hoy día son las comisiones de confianza que contratan los bancos. En el derecho alemán se atribuye a los acreedores un derecho real sobre las especies desasidas, semejante al dominio que se ejerce sobre la cosa directamente. La ley concursal chilena, que tiene su origen en el derecho francés, conserva la propiedad de las especies en poder del fallido, que sólo pierde la administración de ellas.

Como el desasimiento no transfiere el dominio, si los frutos de estos bienes dieran lo suficiente para pagar las deudas y dejaran un sobrante, este sobrante volvería al fallido (Art. 1412 (ex 168 de la Ley de Quiebras).

A juicio de Raúl Varela Varela “el desasimiento es una especie de embargo general que paraliza los poderes de disposición y goce que el fallido tenía antes de la quiebra, como atributos de su dominio, para entregarlos a los acreedores para que se paguen de sus créditos.

c) Extensión de la pérdida del derecho de administrar. La pérdida de

administración comprende, como dijimos, dos grandes actos, que es necesario distinguir: a) actos extrajudiciales y b) actos judiciales.

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