BASES DEL JUICIO DE QUIEBRA
D.- INEXISTENCIA DE CONVENIO
VII.- DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE QUIEBRA
Generalidades sobre los Titulares y Objeto de la Acción de quiebra
Porque la quiebra es un juicio, no hace excepción a la regla generalísima de que todo proceso necesita de un impulso de iniciación, de una acción.
Don Darío Benavente, nos dice que la acción “es una facultad que tiene toda persona para ocurrir a los tribunales de justicia para obtener de ellos el reconocimiento o la declaración de un derecho que se cree tener y que le ha sido desconocido”.
Como tal, la acción es un derecho público (la faz jurisdiccional del derecho de petición constitucionalmente consagrado).
El mismo autor citado precisa que este “derecho de hacer efectivo otro derecho” se desdobla en dos aspectos, pues debemos distinguir entre la acción y el derecho a la acción. La acción sólo puede ejercerla su titular; el derecho a la acción, lo tiene cualquier persona, desde el momento que recurre a los tribunales.
Cuando hablemos de acción, entonces, nos estaremos refiriendo a la acción propiamente tal y no al “derecho a la acción”.
Como regla general, es titular de las acciones quien tiene interés en que se cumpla una pretensión concreta y actual. No hay acción sin interés.
Por consiguiente, en primer término debe ser titular de la acción de quiebra el Estado, pero en su esfera jurisdiccional, en su actividad sustitutiva de las partes en conflicto. En este aspecto podemos formular una cierta equivalencia entre la acción de quiebra y la acción por delito de acción pública, pues en ambos casos la actuación del Estado no es primaria sino secundaria o sustitutiva, ya que a él le interesa el respeto abstracto de la juridicidad, pero no la insolvencia misma en cuanto hecho material. Sólo en el caso de que el deudor sea de entidad, y que, por lo tanto, su insolvencia afecte en forma directa y material los intereses públicos, se justifica concederle la titularidad de la acción a la Administración en cuanto faz primaria del Estado.
También debe reconocerse la titularidad de la acción que les compete a los acreedores en cuanto colectividad. Pero, además, porque cada acreedor sufre en lo particular el mal estado de los negocios de su deudor, debe reconocerse la titularidad de dicha acción a cada acreedor particular.
Interesa, por último, el ejercicio de la acción de quiebra, al propio deudor insolvente, porque tiene el derecho y el interés a que, atravesando por un estado hacendario crítico, su patrimonio no sea desmembrado desordenadamente por una labor de rapiñaje de parte de sus acreedores.
En resumen, la titularidad de la acción de quiebra, en principio, corresponde a los tribunales, de oficio, en resguardo de la juridicidad; a los acreedores y al deudor. Excepcionalmente le competerá a la Administración o a alguno de sus órganos cuando el deudor de que se trate sea de importancia relativa en la economía.
Titularidad de la acción de quiebra en el derecho chileno a) Precisiones generales
En Chile, en la práctica, sólo se les reconoce de un modo general la titularidad de la acción de quiebra a los acreedores y al deudor, por lo que resulta muy cierto el art. 1283, que previene que “la quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores”.
Debemos hacernos cargo, entonces, de la tradicional aseveración de que en nuestra ley concursal se contempla la declaración de quiebra ex officio.
De oficio, significa que el ejercicio de la jurisdicción se pone en movimiento por un acto autónomo del órganos jurisdiccional (la iniciación del proceso criminal por delito de acción pública, es un ejemplo típico, como también la corrección de vicios de nulidad procesal por parte del juez civil en un proceso en que ellos son manifiestos y determinantes). Si la jurisdicción actúa a instancia de parte, se incurre en una impropiedad al calificar el actuar del tribunal de oficio.
En la generalidad de los casos en Chile se conocen como “quiebra de oficio”, lo característico es que el tribunal proceda como consecuencia de su requerimiento por un particular. Dichos casos dicen relación con el rechazo, la nulidad o la resolución del convenio y con la denegación de la cesión de
bienes, en todos los cuales el órgano jurisdiccional debe, acto seguido, declarar la quiebra del deudor.
b) Del ejercicio de la acción directa de quiebra por el deudor o por los acreedores.
Denominamos “ejercicio de la acción directa de quiebra” al tema que iniciamos, porque, en estos casos, la cosa pedida es derechamente la declaración de quiebra del insolvente y la causa a pedir es, también directamente, la cesación de pagos, aunque manifestada por alguno de los hechos reveladores (o causales de quiebra) taxativamente enunciados en nuestra ley.
En cambio, en los casos denominados de quiebra ex officio, la cosa pedida de la acción es explícitamente el rechazo del medio concursal alternativo (convenio o cesión de bienes) y la causa a pedir es alguna de las causales legales, ya sea la nulidad o resolución del convenio (art.214 LQ); la impugnación o nulidad del convenio meramente acordado (art 196 y 209 LQ) y el rechazo de la cesión de bienes (art.251 LQ).
Bajo este título veremos: las características de la acción de quiebra y la demanda o solicitud de quiebra.
b.1) Características de la acción directa de quiebra
1) La acción de quiebra es irrenunciable.
Tal carácter deriva de su propia naturaleza de ser una acción de orden público.
2) La acción de quiebra no es desistible.
Tampoco prosperaría un desistimiento de esta acción, ya por parte del deudor o del acreedor, porque puesta que sea en ejercicio, el juez debe dar curso al proceso y dictar sentencia definitiva haciendo o no lugar a la quiebra.
La única forma posible de obtener el desistimiento de la acción de quiebra es procediendo conforme al art 1408 N.1 de la ley, estos es, cuando todos los acreedores –no solo la mayoría- acuerdan desistirse de la quiebra.
3) No procede el abandono del procedimiento en el juicio de quiebra
Existe texto expreso sobre la materia. En efecto el artículo 157 del C.P.C. expresamente exceptúa al juicio de quiebra de los procesos donde se admite la deserción o abandono de la instancia.
4) La acción de quiebra es imprescriptible
En efecto. La acción de quiebra no se refiere a un derecho específico, sino a un hecho o situación económica-jurídica. No es una acción de cobro, es una
acción de orden público que tutela la par condictio. Toda vez que se verifique dicha situación de hecho, debe tener cabida esta tutela concursal.
En el caso de Chile, los hechos no nos contradicen, pues si la solicitud respectiva es denegada por el juez, porque v. gr., el título esta prescrito, lo que se está señalando en dicha denegatoria no es que prescribió la acción de quiebra, sino que el hecho revelador fue insuficiente para constituir la prueba de la cesación de pagos, esto es, en otras palabras, la solicitud se deniega por falta de prueba de cesación de pagos. Para que prescriba la acción de quiebra tendría que prescribir todo el pasivo del deudor, lo que es equivalente a decir que desaparecería la cesación de pagos.
b.2) De la demanda o solicitud de quiebra.
Como toda acción, para su ejercicio, la acción de quiebra requiere expresarse por intermedio del acto jurídico procesal demanda. Pero diversos son los requisitos que la ley prescribe para la demanda o solicitud de quiebra cuando ésta es interpuesta por el deudor que cuando la intente alguno de sus acreedores.
Sin embargo, las dos demandas tienen elementos comunes, ya que ambas deben reunir los requisitos generales para todo escrito judicial y los requisitos especiales que la ley orden apara las demandas civiles, entre las que debemos incluir las exigencias de contenido que enumera el arts.254 del C.P.C.
i) Demanda de quiebra por el deudor.
Esta demanda debe cumplir con los requisitos del art.254 del CPC. Sin embargo, dada la multiplicidad de demandados que ésta lleva aneja, la ley exime al deudor de su individualización, exigencia que se cumple con el acompañamiento a la misma de un listado de todas las obligaciones del deudor, con individualización de los acreedores correlativos, vía por la cual se salva la necesidad de individualizar a todos los demandados en el libelo respectivo.
Junto a la demanda o solicitud de quiebra el deudor debe adjuntar, en duplicado, los siguientes documentos:
1) Un inventario o relación detallada de todos los bienes, con indicación del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten;
2) Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos de la quiebra;
3) Una relación de los juicios que tuviere pendientes;
4) Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de sus respectivos créditos, y
5) Una memoria de las causas inmediatas o directas del mal estado de sus negocios, debiendo en ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el último año. El deudor que llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance y su cuenta de ganancias y pérdidas.
Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita las piezas indicadas serán firmadas por todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el domicilio de la sociedad. Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, las piezas referidas serán firmadas por sus administradores (art.1286 N° 5).
ii) Demanda o solicitud directa de quiebra de uno de los acreedores.
Esta demanda interpuesta por cualquiera de los acreedores, también debe cumplir con los requisitos del art.254 del CPC. Respecto de aquella que ordena que se consigne en el libelo “la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya” la demanda, el art. 1288 especifica que debe consistir en señalar la causal legal o hecho revelador especial en que se funda, entre los que la ley contempla taxativamente para abrir concurso.
Deben acompañarse a esta solicitud, además, los documentos fundantes de la misma o bien ofrecer medios de prueba de que intenta valerse el acreedor para acreditar la verdad de la causal (art. 1288).
Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. Nuestra ley establece una modalidad peculiarísima. Pues junto a la solicitud de quiebra, “el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 Unidades de Fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil” (crédito de primera clase).
c) Demanda o solicitud refleja indirecta de quiebra.
Los casos de solicitud refleja o indirecta de quiebra son los siguientes: 1) Impugnación de las proposiciones de convenio;
2) Oposición a la cesión de bienes; 3) Nulidad del convenio, y
4) Resolución del convenio
Estos casos, tradicionalmente denominados “quiebra de oficio”, son en verdad juicios distintos al proceso de quiebra, pero pueden ser denominados “procesos de prequiebra” en razón de que la acogida de las acciones respectiva arrastra la quiebra del deudor, precisamente porque ya la cesación de pagos está acreditada de un modo satisfactorio y los procedimientos concursales alternativos se han frustrado. Por ello, la ley impone al juez que
inicie en dichos casos, inmediatamente de haber acogido el reclamo del acreedor, un proceso ejecutivo universal.
1) Impugnación del convenio judicial preventivo ya acordado, pero aún no aprobado por resolución judicial.
La impugnación del convenio, conforme lo señala el art. 1445 se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado.
2) Oposición a la cesión de bienes.
El procedimiento que la ley establece a los acreedores, sea que la cesión de bienes se ofrezca a uno o varios acreedores, para que se opongan a la misma, es el juicio sumario (arts.680 y sgtes del CPC), conforme lo indican los artículos 1485 y siguientes de LQ. Pero el hecho de que las oposiciones se tramiten conforme a dicho procedimiento no las convierte en juicios independientes; las oposiciones a la cesión de bienes son un verdadero incidente del procedimiento concursal en comento, que recibe, ya no una tramitación incidental, sino una tramitación con arreglo a las normas del juicio sumario.
Al igual que en el caso de la oposición al convenio, la oposición a la cesión de bienes debe basarse en alguna causal legal de las contempladas en el art. 1617 del Código Civil. En el fondo, la cesión de bienes es una quiebra simplificada.
3) Nulidad del convenio.
Hay dos procedimientos distintos para lograr la nulidad del convenio perfeccionado y, consecuencialmente, la quiebra, según la causal que se invoque.
Nuestra ley contempla como causales de nulidad del convenio las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio (art.1457).
En este caso, como no existe norma especial referente al procedimiento aplicable, se aplicará el juicio ordinario de mayor cuantía, aunque nada impide echar mano al juicio sumario (art. 680 inc. 1 del CPC), apelando a que se trata, naturalmente, de una acción que requiere de una tramitación rápida para ser eficaz.
Si, hay que tener presente, que esta acción de nulidad no es una acción de nulidad strictu sensu, en el sentido de una acción por vicios del acto, sino que una acción cuya función es sustraer al fallido del beneficio del convenio, por ser indigno del mismo.
Sustantivamente, la resolución del convenio, pese a que nuestra ley consigna ciertas normas que aparentemente son especiales, se somete, en el fondo, a las reglas generales en materia de resolución: procede la resolución del mismo ante cualquier incumplimiento de sus cláusulas, sea total o parcial.
A este respecto, nuestra ley consagra expresamente que para la tramitación de la acción respectiva debe recurrirse al procedimiento dado para el juicio sumario. Pero, a diferencia de lo que acontece con la acción de nulidad señalada en el número 3) precedente, aquí el juicio sumario se comporta como juicio especial y, por lo tanto, no admite sustitución del procedimiento.