Al considerar este aspecto de la pena, como intervención en el sistema jurídico que rodea la persona y constituye su patrimonio, nos parece ver aquí la respuesta directa al acto exterior violatorio del delito. Es como si al acto externo que ha cambiado el equilibrio de deberes y derechos correspondiese una interven- ción de la autoridad, también externa, tendiente a recuperar el equilibrio perdido. En este sentido podríamos definir la pena como una intervención de la autoridad por la que se modifica la relación del fiel con su patrimonio jurídico. Se trata de una nueva situación del reo ante su/sus deberes y derechos.
Esta intervención se ve claramente en el elenco presentado por el canon 1336 en la serie de privaciones y prohibiciones que la autoridad puede imponer al reo.
Si nos detenemos en lo que cada una de estas medidas significa, nos damos cuenta que lo que en realidad sucede es que cambia la relación del reo con los de- rechos que integran su patrimonio jurídico. Así las cosas, en orden de gravedad, el reo podrá perder una parte de su dinero (multa), podrá ser obligado a ejercer sus derechos en un cierto modo y no en otro (obligaciones), podrá perder el libre ejercicios de los derechos que le corresponden como clérigo o como titular de un oficio (prohibiciones), finalmente, a perder definitivamente un derecho o un conjunto de derechos (privación de un oficio o dimisión del estado clerical). Ob- viamente la pena más grave corresponderá a quien objetivamente ha manifestado una voluntad violatoria más grave, o lo que es equivalente, el que ha realizado un acto que más ha alejado la persona de su dependencia con su Creador, de la eficacia como signo.
La pena sufre de algunos límites: a) no puede recaer sobre elementos in- ternos de la persona (no puede privar al fiel del carácter sacerdotal pero si del ejercicio del sacerdocio); b) la pena tampoco puede recaer sobre deberes y dere- chos que el fiel posee como miembro de un estado o de una sociedad civilmente
reconocida37; c) la pena tiene carácter personal y no grupal o comunitario, porque
la responsabilidad es siempre personal38.
37. Será el actual can. 1312 § 2 a hacer referencia a los bienes sobre los cuales puede recaer la pena canónica.
38. Cf. B.F. Pighin, Diritto penale canonico (cf. Nt. 35), 129. Se debe tener en cuenta que este aspecto ha cambiado con el tiempo y que en el pasado la interdicción podía aplicarse a ciudades y era llamada interdicción territorial. Cf. V. De Paolis-D. Cito, Le sanzioni nella Chiesa, (cf. nt. 9), 202. De la misma manera el can. 2269 §1 CIC17 había previsto la aplicación de entredichos gene- rales o local contra el territorio de una diócesis o de una nación o contra los habitantes de dichos lugares.
4. Para corregir al delincuente o castigar el delito
En esta segunda parte de la definición del canon 2215 del Código de 1917,
se nos presentan los dos fines posibles de la pena39. En el código actual cambia el
modo de expresar dichos fines como lo encontramos en el canon 1341: la repara- ción del daño, el restablecimiento de la justicia y la conversión del reo. La doc- trina identificará los fines con algunos tipos de penas según lo expresa el canon 1312: penas medicinales, las cuales están dirigidas prevalentemente a la conver- sión del reo, y las penas expiatorias, dirigidas prevalentemente a la preservación
y restauración de la disciplina eclesiástica (canon 1317)40.
Estas finalidades no se detienen en una mera enunciación de derecho sino que tienen consecuencia prácticas en el ámbito de la aplicación y de la remisión de la pena. El canon 1341 coloca la “reparación del daño, el resta- blecimiento de la justicia y la conversión del reo” como una meta a alcanzar y, una vez que los fines han sido alcanzados, como justificación para no echar mano al proceso. El canon 1344, 3° establece que en el caso de penas expia- torias su observancia se suspende en determinadas situaciones. El canon 1347 § 1 determina el requisito de la admonición previa solo para la aplicación de las censuras. El canon 1349 prohíbe la aplicación de censuras cuando se ha previsto una pena indeterminada para un delito. El canon 1352 § 1 suspende la obligación de observar la pena que prohíbe la recepción de sacramentos (las
censuras) en peligro de muerte41. En el capítulo reservado a la remisión de la
pena, el canon 1357 § 1 establece un procedimiento especial para la remisión de las censuras latae sententiae no declaradas. El canon 1358 § 1 indica que no se puede remitir la censura a quien no ha cesado en su contumacia, en cuyo caso podrá imponer una penitencia (§ 2).
39. Algunos autores han identificado otros fines para la pena, como la reparación del escándalo o la prevención de otros delitos. Cf. A. Vitale, Contributo ad una teoria delle sanzioni nell’ordi-
namento canonico, (I) Ephemerides iuris canonici 18 (1962) 266; W. Jonkers, Le problème de la
peine, Concilium 58 (1970) 30; V. De Paolis, L’applicazione della pena canonica, en Monitor Ec-
clesiasticus 114 (1989) 74-75 y F. D’Agostino, Sanzione e pena nell’esperienza giuridica, Torino 1987, pág. 89.
40. Cf. can. 2241 § 1: “Censura est poena qua homo baptizatus, delinquens et contumax, qui- busdam bonis spiritualibus vel spiritualibus adnexis privatur, donec, a contumacia recedens, absol- vatur”; can. 2286: “Poenae vindicativae illae sunt, quae directe ad delicti expiationem tendunt ita
ut earum remissio e cessatione contumaciae delinquentis non pendeat» [las cursivas son nuestras”. 41. En este sentido completa la norma del can. 1335: Si la censura prohíbe celebrar los sa- cramentos o sacramentales, o realizar actos de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.
El fin de la pena es actualmente el criterio para distinguir los tipos de pe- nas en la Iglesia (penas expiatorias y censuras). De la finalidad se sigue la “mo- dalidad” de aplicación y de remisión de las penas (presencia o cesación de la contumacia, el tiempo por el cual se aplica la pena, etc.). La finalidad y el modo de aplicación se refieren a la pena como una forma de concretizar la sanción. Se podría decir que la pena, en cuanto intervención en el patrimonio jurídico del in- dividuo, es el “sustantivo” mientras que estas determinaciones son los “adjetivos” de la pena. No por nada se utiliza el término pena medicinal o pena expiatoria.
Como no habrá pasado por alto al lector, el enunciado de las normas nos han ido conduciendo desde las distintas finalidades de las penas a determinar un tipo de penas: penas medicinales o censuras (excomunión, entredicho y sus- pensión según los cánones 1312 §1, n° 1; 1331-1333) y las penas expiatorias
(cánones 1312 §1 n° 2 y 1336)42. Es decir, aquello que debía determinar el “para
qué” (finalidad) se transforma en el “cómo” (modo de aplicación) de la sanción, llegando a ser el “cuál tipo de pena”. El adjetivo pasa a ser sustantivo en la enun- ciación de las penas como censuras o expiatorias, como si la naturaleza misma de las penas cambiara por aplicarse de distinta manera.
Más allá de constatar esta mutación nos preguntamos si dicho cambio respon- de verdaderamente a una realidad sustancialmente distinta o a modos de nombrar la pena en función de la finalidad y modalidad, subsistiendo siempre la misma realidad. La segunda pregunta que esta reflexión nos propone es, dado que habíamos puesto en relación la privación de un bien de la pena con el acto violatorio externo del delito, ¿podemos poner en relación la finalidad de la pena con la intención del reo? Hemos dicho que la gravedad del delito se pone en evidencia según el tipo de delito, pero sobre todo, en función de la mayor o menor intención delictiva
del delincuente43. En la distinción entre censuras y penas expiatorias, el núcleo
central lo constituye la intención delictiva del reo, la cual debe ser verificada en
la contumacia o en su arrepentimiento para la imposición y remisión de la pena44.
42. Notemos que mientras el número de penas medicinales es taxativo, el elenco de las penas expiatorias deja abierta la posibilidad de crear otras (can. 1336 § 1).
43. El término de “censura” pasó de significar la actividad del censor sobre el patrimonio y la condición civil de un ciudadano a la nota o cualificación que evaluaba una persona o sus actos y a la pena que se aplicaba en caso de haber una nota negativa. Una vez entrada en el lenguaje ca- nónico aparecía como sinónimo de excomunión. Ante la incerteza del contenido del concepto fue Inocencio III (1198-1216) no a definir el término sino a delimitar su aplicación a la excomunión, al entredicho y la suspensión, en una carta enviada a San Frediano de Lucca en 1214. Cf. B.F. Pighin,
Diritto penale canonico, (cf. nt 35), 129; A. Urru, Punire per salvare. Il sistema penale nella
Chiesa, Roma 2001, pág. 86.
44. Cf. V. De Paolis-D. Cito, Le sanzioni nella Chiesa, (cf. nt. 9), 110. El can. 2241 § 1 CIC17, por su lado, determinaba que: “Censura est poena qua homo baptizatus, delinquens et contumax,
Las censuras, por su lado, dado que pueden prohibir el acceso a los sacramentos, y con ello a las fuentes de la gracia, son consideradas más graves y solo pueden ser previstas como penas para casos en que no se puedan utilizar otros medios o para los casos más graves (canon 1318).