El amor maduro
VI. Los impedimentos matrimoniales vinculados a la sexualidad
El impedimento más particularmente vinculado a la sexualidad es el de im- potencia. Es el impedimento más importante de todos y no puede ser dispensado, por ser de derecho natural. El mismo canon 1084 nos dice que la impotencia para constituir un verdadero impedimento debe ser antecedente, perpetua y cierta. En cuanto a la perpetuidad, se entiende en un sentido moral, es decir que no se dé la situación de que solo sea superable mediante una operación grave o riesgosa. Sobre la impotencia que dirime el matrimonio es importante el decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, con explícita aprobación de Pablo VI,
del 13 de mayo de 1977, en el que se dice que no se requiere necesariamente para que exista cópula conyugal, la eyaculación del semen elaborado en los testículos (verum semen).
En caso de duda, tanto de hecho (sobre la existencia del defecto corporal) como de derecho (sobre si un determinado defecto constituye o no el impedi- mento de impotencia) no se puede impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. Esto constituye una notable novedad del nuevo Código, que termina con una controvertida cuestión doctrinaria.
Asimismo, es de notar que la esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimo- nio, como indica el § 3 del canon que comentamos, salvo el caso de que haya
habido engaño doloso13, lo que configuraría un vicio de consentimiento.
En los casos de impotencia puede ser conveniente utilizar, en el orden pro- cesal, la vía de la dispensa pontificia del matrimonio rato y no consumado (cáno- nes 1697-1706).
Un desarrollo más detallado de esta temática nos lleva a considerar tam- bién la declaración del Santo Oficio (luego Congregación para la Doctrina de la Fe) del 12 de febrero de 1941 según la cual “para la cópula perfecta, y por lo tanto, para la consumación del matrimonio, se requiere y basta que el varón pe- netre por lo menos de algún modo en la vagina, aunque sea imperfectamente, e inmediatamente de manera natural emita el semen, siquiera parcialmente en ella, sin que sea necesaria la total penetración en la vagina...”. Como dijimos antes, no se requiere el verum semen, sino que basta algún líquido seminal, aunque no esté producido en los testículos.
El iter de esta cuestión viene desde la Constitución Cum frecuenter de Sixto V al Nuncio de España del 27 de junio de 1587, que definió claramente la postura canónica sobre la impotencia, declarando que no debían ser admi- tidos al matrimonio los eunucos y espadones “qui utroque testiculo carent” debiéndose separar a los cónyuges. Esto dará lugar a la teoría del verum se- men. Y con ello se planteó recientemente una controversia en distintos dicas- terios de la Curia Romana. El Tribunal de la Rota exigía para la consumación del matrimonio y, por tanto, para que el varón fuera considerado potente, la eyaculación del verum semen en el interior de la mujer. En cambio, la Con- gregación de Sacramentos no tenía esa exigencia y tampoco la Congregación del Santo Oficio. Aún en el caso de faltar el verum semen, consideraba que no había certeza de la impotencia del sujeto. Al constituir un impedimento dudo- so, no podía aplicarse. Al respecto hay una respuesta al Obispo de Aquisgrán del 6 de febrero de 1935. El problema se planteó porque en 1933 por obra de
los nazis, fueron esterilizadas, según las estadísticas, 54.244 personas, entre hombres y mujeres. Entonces la Santa Sede respondió que siempre que según leyes inicuas, venga efectuada la vasectomía total, absoluta e irreparable, u otra operación quirúrgica con los mismos efectos, es decir, que interrumpa para siempre y de modo irreparable la comunicación con los testículos, y, por tanto, toda posibilidad de salida de los espermatozoides, el matrimonio no puede impedirse.
Hubo además una declaración del Santo Oficio comunicada a la Sacra Rota Romana el 28 de septiembre de 1957, en la que se decía que, “en caso de vasec- tomía bilateral el matrimonio no puede impedirse”. Sin embargo, el Tribunal de la Rota, continuó declarando nulos algunos matrimonios que habían sido celebra- dos de esa forma. Por este motivo, en el año 1977 la Congregación para la Doc- trina de la Fe emanó un Decreto que fue aprobado por el Romano Pontífice Pablo VI, en el que se dice que “para la cópula conyugal no es necesaria la eyaculación del semen producido en los testículos”.
La impotencia puede darse tanto en el varón como en la mujer. Puede ser orgánica o funcional, por causas anatómicas, fisiológicas, o psicológicas. En el caso del varón puede darse por ausencia total del miembro viril o por una forma anormal del mismo, tan excesivamente menguado (infantilismo), o tan desme- suradamente grande (elefantismo) que haga imposible la penetración absoluta o relativa, o cuando esa falta de penetración tenga lugar por algún defecto funcional que impida la erección o que produzca una eyaculación precoz. En el caso de la mujer las principales anomalías que la convierten en impotente, son la carencia de vagina, o el tenerla completamente cerrada o impenetrable del todo, absoluta o relativamente (es decir, con todos los varones o con algún varón determinado), de forma que sin una operación peligrosa no puede desaparecer este defecto natural. Puede darse también el llamado vaginismo por el que al mínimo estímulo se pro- duce una contracción muscular que cierra casi completamente la vagina e impide la penetración.
Otros casos que podían plantearse son: el de la vagina artificial en el que se distingue una doble situación, partiendo del hecho de que antes de la operación la mujer se debe considerar como impotente porque la intervención quirúrgica es un remedio extraordinario al que nadie puede ser obligado. Si la mujer consigue una vagina artificial antes del matrimonio, debe ser considerada como potente y el matrimonio es válido. Si se hace la operación después del casamiento, es nulo, pero el matrimonio puede convalidarse.
La vagina oclusa en la parte interior del canal vaginal o uterina, dado que no impide la realización del acto conyugal, no convierte a la mujer en impotente. Más aún, lo mismo que ocurría con los varones vasectomiados, cuando a la mujer le falten los órganos post-vaginales, su matrimonio será válido. Por ejemplo, en
el caso de que a una mujer por un tumor u otra circunstancia se le ha extirpado el útero, en cuyo caso habrá esterilidad pero no impotencia.
Trataremos ahora, en cuanto relacionados con la sexualidad, del impedi- mento de edad, vinculado a la mínima madurez psicosexual (canon 1083); y de los de consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal (cánones 1091-1094).
Con respecto al impedimento de edad, el canon 1083 § 1 establece 16 años cumplidos para el varón y 14, también cumplidos, para la mujer. El canon se refiere a la edad biológica; no prejuzga sobre la discreción de juicio de los con- trayentes ni tampoco sobre su capacidad para asumir y cumplir en lo esencial las obligaciones matrimoniales; de ello trata el canon 1095.
Aquí podemos tener en cuenta lo dicho anteriormente sobre la madurez afectiva. Y, sin duda, el legislador tiene en cuenta la diversidad de maduración según lugares y tipos de personas. De ahí, no solo que el impedimento pueda ser dispensado por el Ordinario del lugar (canon 1078 § 1), sino también que las Conferencias Episcopales pueden determinar una edad superior, aunque ello sea afectando solo a la licitud de la celebración (canon 1083 § 2).
Asimismo, el canon 1071, § 1, 6° establece que, salvo en caso de necesi- dad, no se debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar a un matrimonio de un menor de edad (menor de 18 años), si sus padres lo ignoran o se oponen razona- blemente. Esta prohibición también es significativa, aunque afecte solamente a la licitud de la celebración.
En cuanto al impedimento de consanguinidad, dice el canon 1091 que, en línea recta, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. Y, en línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
Hay que tener en cuenta que el nuevo Código adopta el sistema de cómputo romano descripto en el canon 108, según el cual hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontando el tronco. Así, por ejemplo, afecta este impedi- mento a los primos hermanos, que son consanguíneos en cuarto grado colateral.
El impedimento en línea colateral en tercer o cuarto grado puede ser dis- pensado por el Ordinario del lugar (canon 1082); pero nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado en línea colateral –hermanos– (canon 1091 § 4).
Como fundamento de este impedimento se suele aducir una razón moral, el respeto y el pudor hacia los parientes más próximos y el peligro de trato des- honesto que puede surgir viviendo en familia, si pudieran entre sí contraer matri- monio, con lo que se pondría en peligro la moral familiar, etc.
También se suele dar una razón social, porque las uniones contraídas fuera del parentesco amplían las relaciones sociales, los lazos de afecto, y se multiplica la caridad cristiana más allá del ámbito familiar. A ello se agrega la razón fisioló- gica, ya que el matrimonio entre parientes próximos era considerado como causa de degeneración o por lo menos, como un riesgo, aunque no siempre inmediato, de que la prole adolezca de taras físicas o mentales.
En cuanto al impedimento de afinidad, dice el canon 1092, que la afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
La afinidad es la relación jurídica de parentesco surgida del matrimonio válido, aunque no esté consumado, y existe entre el varón y los consanguíneos de la mujer y la mujer y los consanguíneos del varón. Se computa de modo que los consanguíneos del marido son afines de la mujer en la misma línea y grado, y vi- ceversa (canon 109). En cuanto impedimento, es la prohibición legal de contraer matrimonio entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge muerto, dentro de los grados señalados por la ley.
En cuanto a su fundamentación, las razones que aconsejan su estableci- miento son las mismas que las del impedimento de consanguinidad, pero más atemperadas. Se parte de la idea de que los cónyuges contraen una especial rela- ción de parentesco con los consanguíneos de su cónyuge.
Hoy nadie duda de que este impedimento, en cualquiera de sus líneas y grados, es de derecho eclesiástico positivo. Para otras épocas, tenemos por ejem- plo la pretensión de Enrique VIII de Inglaterra, que tuvo que ser dispensado por el Papa del impedimento de afinidad, para poder contraer matrimonio con Catalina de Aragón, que era la viuda de su hermano Enrique VII. Después él pretendió argumentar con que ni siquiera el Papa tenía poder para haberle dispensado de este impedimento de afinidad para casarse con su cuñada. Hoy en día, ni siquiera constituye impedimento la afinidad en línea colateral. Aunque el impedimento en línea colateral sigue vigente en el derecho oriental.
Con respecto al impedimento de pública honestidad, dice el canon 1093, que surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa.
Se trata de una situación en que dos personas viven maritalmente, pero sin ser marido y mujer porque el matrimonio es inválido o porque son concubinos. Las dos posibilidades consideradas en el canon son las de un matrimonio inválido pero en el que ya se haya instaurado la vida común. Con esta expresión “vida co- mún”, se quiere expresar las relaciones íntimas o lo que en el caso del matrimonio se llamaría acto conyugal.
Y la segunda posibilidad es el concubinato, que implica la relación en- tre un varón y una mujer que no es algo pasajero sino habitual; y además ese concubinato debe ser algo público o notorio. Esto quiere decir que debe ser divulgado.
Se fundamenta este impedimento en razones éticas y sociales, evitar el escándalo del matrimonio entre una persona y los consanguíneos de la otra con la que se ha mantenido una unión ilegítima.
Por último, el impedimento de parentesco legal, que surge por la adopción, está indicado en el canon 1094, según el cual, no pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral. Esa relación cons- titutiva de la adopción se regula por la legislación civil de cada nación (canon 110).
Como sabemos, la adopción es la aceptación de una persona extraña como hijo. El ordenamiento canónico y los civiles prohíben el matrimonio, por lo general, entre las personas que se encuentran relacionadas por vínculos de adopción, por las mismas razones, atemperadas, que en el resto de los im- pedimentos originados por el parentesco: la intimidad o grado de familiaridad que entre ellos se establece, la reverencia o superioridad moral que se inter- ponen entre adoptante y adoptado, la necesidad de tutelar la moralidad de las costumbres en el seno de la familia. La intimidad es mayor o menor según los efectos civiles que se atribuyan a la adopción. Este impedimento es de derecho eclesiástico.
En el caso de la Argentina hay que distinguir, según la legislación civil, si se trata de una adopción simple o de una adopción plena.
También en el caso de la adopción la Iglesia debe tener una particular vigilancia a los efectos de evitar que puedan contraer matrimonio hermanos de sangre sin saber que lo son. Pero en este caso nos encontraríamos con el impe- dimento de consanguinidad, que es muy distinto del de afinidad y del de paren- tesco legal.
Notemos que en la vieja legislación este impedimento canónico estaba su- bordinado a las legislaciones civiles, en el sentido de que constituía un impedi- mento dirimente o impediente, y, por lo tanto, podía hacer el matrimonio inválido o simplemente ilícito, según lo que determinara la ley civil. En el nuevo derecho, la Iglesia se ha independizado de lo establecido por las leyes civiles y ha consti- tuido el impedimento dirimente del canon 1094.
La dispensa de este impedimento corresponde realizarla al Ordinario del lugar, pero debe ser muy prudente y no otorgarla fácilmente, por las razones antes indicadas: la tutela de la moralidad y de las costumbres en el seno de una familia.