SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
RADOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL
4. LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
4.1. Características diferenciales de los reglamentos
Los reglamentos poseen ciertas características que los diferencian cla- ramente de las demás normas jurídicas. En primer lugar, son normas de ca- rácter secundario, claramente subordinadas a la ley y de naturaleza diferente a la misma. Ello nos permite discutir severamente las afirmaciones de cierto sector de la doctrina en el sentido de considerar que el reglamento es mate- rialmente un acto legislativo, puesto que regula relaciones jurídicas(203).
En consecuencia, un reglamento no puede violar lo establecido por la norma con rango de ley, sea la que el mismo reglamenta o cualquier otra. En el Perú no existen, como resultado, los denominados reglamentos de necesidad y urgencia, que pueden dejar en suspenso normas legales, como sí existen en otras legislaciones, como podría ser la española, la alemana(204)
o la argentina(205), aunque hay que reconocer que en este último caso dichos
reglamentos de necesidad y urgencia se confunden con los decretos homó- nimos de la normativa comparada(206), dejando en claro que estos últimos
son siempre normas con rango de ley.
Asimismo, el reglamento, en tanto norma vinculante, obliga a todos los poderes públicos, mientras no se derogue o declare su invalidez, sea por una ley, sea por otra norma reglamentaria(207). Incluso, obliga a aquellos
____________
(203) FRAGA, Gabino – Derecho administrativo. México: Porrúa, 2003, p. 106. CAS- SAGNE, Juan Carlos – Op. cit., p. 137.
(204) SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso – Op. cit., p. 328. (205) DROMI, José Roberto – Op. cit., p. 323.
(206) CASSAGNE, Juan Carlos – Op. cit., pp. 151 y ss
(207) GONZALES PEREZ, Jesús – Manual de Procedimiento Administrativo. Madrid: Civitas, 2000, p. 450.
que se encuentran en posibilidad de emitir normas cuyo rango pueda ser superior, mientras no se derogue o se abrogue el reglamento(208).
Reserva de ley y reserva reglamentaria
Además, la ley posee una posición de primacía objetiva respecto del reglamento, de tal manera que existen, como lo hemos señalado líneas arriba, ciertas materias cuya regulación se ha encargado de manera exclu- siva a la norma con rango de ley. A ello se le denomina reserva de ley y es aplicable a múltiples materias señaladas en la Constitución(209). Demás está
señalar, por otro lado, que aquello que no puede ser regulado legalmente, y que además no se haya señalado expresamente que puede regularse ad- ministrativamente en casos excepcionales –como veremos a continuación–, no puede ser regulado de manera alguna por el poder estatal.
Lo que ocurre es que, excepcionalmente, en la norma Constitucional se ha establecido ciertas materias cuya regulación corresponde únicamente a la norma administrativa, como es el caso de la determinación de aran- celes y tasas, de conformidad con el artículo 74º de la Constitución, la declaración de estado de excepción, de conformidad con el artículo 137º, la autorización a extranjeros a fin de poseer bienes en zona de frontera, al amparo del artículo 71º y la aprobación de los llamados tratados internacio- nales ejecutivos, de acuerdo con el artículo 57º de la norma constitucional. Varios de estos supuestos resultan ser seriamente discutibles, en especial respecto al control político y jurisdiccional(210) que debe efectuarse en cuan-
to a las decisiones y normas del Poder Ejecutivo.
La inderogabilidad singular
Por otro lado, no existe la llamada derogatoria particular o singular de los reglamentos, es decir, el fenómeno por el cual el funcionario público inaplica un reglamento al emitir una acto administrativo por el hecho de
____________
(208) SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso – Op. cit., p. 320-321. (209) GONZALES PEREZ, Jesús – Op. cit., p. 115-116.
(210) Es necesario recordar, por ejemplo, que el Juez no puede pronunciarse respecto a validez o pertinencia de la declaración del estado de excepción, de conformidad con lo establecido en el párrafo final del artículo 200 de la Constitución.
que el propio funcionario, o uno de inferior jerarquía, emitió el reglamento inaplicado(211). El funcionario público resulta obligado incluso por la norma
reglamentaria que el mismo ha emitido(212).
En consecuencia, el acto administrativo, de conformidad con lo es- tablecido por la Ley, no puede infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto(213). Las razones de este
precepto tienen su origen, en primer lugar, en la construcción del principio de legalidad(214), en la necesidad de asegurar la seguridad jurídica de los ad-
ministrados, en el principio de imparcialidad por el cual no puede crearse privilegios a favor de ninguna persona o entidad(215), así como el principio
de predictibilidad al que hemos hecho referencia en su momento(216).
Inaplicación de reglamentos
Finalmente, se discute si es posible que el funcionario administrativo inaplique una norma reglamentaria cuando la misma viola lo establecido en la Ley o la Constitución, al amparo del principio de legalidad y en mérito a la jerarquía de fuentes consagrada en el artículo 51° de la norma fundamen- tal. A ello hay que agregar el hecho de que el reglamento necesariamente debe encontrarse de conformidad con la norma legal a la que se refiere.
Sin embargo, la posibilidad de inaplicación de reglamentos por parte del funcionario administrativo podría estar seriamente limitada por el he- cho de que el funcionario público se obliga también al cumplimiento de los reglamentos, aun si los mismos son emitidos por el órgano que el mismo dirige. De hecho, interesante doctrina extranjera y nacional defiende la po-
____________
(211) COSCULLUELA MONTANER, Luis – Op. cit., p. 124. GONZALES PEREZ, Jesús – Op. cit., p. 451.
(212) SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso – Op. cit., p. 321. CASSAGNE, Juan Carlos – Op. cit., p. 139.
(213) Artículo 5°, inciso 5.3 de la Ley.
(214) GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo – Op. cit., t. I, p. 206. (215) PARADA VAZQUEZ, Ramón – Op. cit, T I, p. 71.
(216) Sobre el particular: MORON URBINA, Juan Carlos – “El vicio de la derogación
singular de las normas reglamentarias”. En: Ius et Veritas Nro. 26. Lima: PUCP,
sibilidad incluso de inaplicación por parte de la Administración de normas con rango de ley que puedan ser inconstitucionales(217).