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La función administrativa en el Parlamento

In document 2275 Tratado de La Administracion Publica (página 171-174)

LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

2. EL PODER LEGISLATIVO O PARLAMENTO

2.2. La función administrativa en el Parlamento

Es necesario señalar entonces que el Congreso, además de emitir leyes, emite ciertos actos administrativos, en general respecto a sus rela- ciones con los particulares. En ese sentido se pronuncia la Ley N.º 27444, al establecer que la misma se aplica también al Poder Legislativo(396). Ello

ocurre por ejemplo en el ámbito de la contratación administrativa, puesto que el Congreso requiere también contratar bienes y servicios.

Sin embargo, la Ley de Procedimiento Administrativo General no puede ser aplicable a los procedimientos legislativos ni a los procedimien- tos típicamente parlamentarios o de control, los cuales se sujetan a sus propias normas, establecidas en la Constitución y el Reglamento del Con- greso, sino a los procedimientos en los cuales el Congreso o sus servidores se relacionan con los particulares(397).

3. EL PODER JUDICIAL

Es el ente encargado de impartir justicia, resolviendo controversias y/o definiendo situaciones jurídicas inciertas. El Poder Judicial es el orga- nismo en el cual se tramitan los procedimientos judiciales, los mismos que se caracterizan por resolver los conflictos y situaciones de manera definiti- va, es decir, con autoridad de cosa juzgada. La garantía de la cosa juzgada es inmutable, salvo contadas excepciones y la posibilidad de impugnación a través el empleo de la jurisdicción internacional.

El Poder Judicial tiene una organización que no prescinde de la exis- tencia de órganos administrativos, encargados de la administración de bie-

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(396) Artículo I, inciso 2 del Título Preliminar de la Ley N.° 27444.

(397) MORON URBINA, Juan Carlos – Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento

nes y servicios al interior del mismo. De hecho, existen órganos jurisdiccio- nales que a la vez ejercen funciones administrativas y órganos de apoyo, que ejercen funciones meramente administrativas, como las gerencias o las secretarías.

De manera similar a lo señalado en el acápite precedente, debemos señalar que, no obstante que la Ley de Procedimiento Administrativo Gene- ral establece que la misma se le aplica al Poder Judicial(398), las leyes admi-

nistrativas no pueden aplicarse a procedimientos jurisdiccionales, sino a las relaciones entre dicho organismo y los particulares, en tanto administrados. De hecho, existe un cúmulo de procedimientos administrativos que se tra- mitan ante el Poder Judicial, los mismos que se encuentran debidamente determinados en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.

El rol de control del Poder Judicial

Como veremos más adelante, el Poder Judicial desempeña un rol de particular importancia en el funcionamiento de la Administración Pública, puesto que permite un control muy diverso sobre las actuaciones de la mis- ma, a través del empleo del proceso contencioso administrativo, así como sobre su producción normativa, a través de la acción popular. El citado control, hoy en día, se ha convertido en una institución fundamental del Estado de Derecho, sin la cual no sería posible asegurar un comportamiento adecuado de la Administración(399). Es necesario resaltar, en este orden de

ideas, que el actual proceso contencioso administrativo, a diferencia de la regulación precedente, hace posible impugnar incluso actuaciones mate- riales de la Administración Pública, las mismas que difícilmente podían ser discutidas con la normativa derogada por la ley vigente.

Asimismo, los procesos constitucionales de tutela de derechos funda- mentales –hábeas corpus, hábeas data, acción de cumplimiento– generan control de la actuación administrativa si es que es el Estado el que ha vulne- rado o amenazado dichos derechos. Los procesos constitucionales tendrán por finalidad corregir dicha amenaza o vulneración, generando que la situa-

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(398) Artículo I, inciso 3 del Título Preliminar de la Ley N.° 27444.

(399) LOEWENSTEIN, Karl – Teoría de la Constitución. Barcelona: Ariel, 1979, pp. 305 y ss.

ción jurídica retorne a la situación anterior a la de los hechos en cuestión. Es necesario recordar que en dichas instancias es posible controlar incluso la producción normativa, a través del empleo por parte del juez del control difuso consagrado por la norma constitucional.

4. ORGANIZACIÓN DESCENTRALIZADA

La organización descentralizada implica transferir cuotas de poder político a organismos públicos determinados, de tal manera que se les con- fiera determinadas competencias sobre la base de determinado nivel de autonomía(400). Esta descentralización puede elaborarse con un criterio fun-

cional o, más bien, con un criterio de distribución territorial. De hecho, la organización descentralizada, adecuadamente implementada, puede gene- rar determinados beneficios al funcionamiento administrativo.

La autonomía se define como la capacidad del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su compe- tencia(401). Dicha autonomía posee diversa dimensiones(402). Se habla de auto-

nomía política que es la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes por sí mismo. Ello implica que los gobiernos locales y regionales ejercen parta de la función gubernativa asignada al Estado. Esta autonomía se encuentra asegurada por la norma constitucional, así como por el hecho de que las autoridades descentralizadas son elegidas por sufragio directo, razón por la cual no reconocen autoridad superior(403).

Por otro lado, autonomía administrativa consiste en la facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad. A la potestad organizativa propia de todo ente ad- ministrativo debe sumarse la gestión de los servicios que le corresponde, tramitando los procedimientos que sean necesarios para ello, sean procedi-

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(400) BREWER CARIAS, Allan – Principios del Régimen Jurídico de la Organización

Administrativa Venezolana. Caracas: Editorial jurídica venezolana, 1994, p. 68.

(401) Artículo 8º de la Ley N.º 27783, Ley de Bases de la Descentralización. (402) Artículo 9º de la Ley N.º 27783, Ley de Bases de la Descentralización.

mientos institucionales o procedimientos administrativos. Salvo puntuales excepciones, estos organismos agotan la vía administrativa.

Asimismo, la autonomía económica implica la facultad de crear, re- caudar y administrar sus rentas e ingresos propios y aprobar sus presupues- tos institucionales conforme a las normas pertinentes. La asignación de au- tonomía económica es medular para el cumplimiento de las competencias asignadas por las normas legales, en particular en un contexto de transfe- rencia de atribuciones. Esta autonomía sin embargo muestra limitaciones, en particular en el caso de los impuestos, que solo pueden ser creados por el Gobierno Nacional.

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