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Los decretos legislativos

SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

RADOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL

3. LAS LEYES Y LAS DISPOSICIONES DE JERARQUÍA EQUIVALENTE

3.3. Los decretos legislativos

Los decretos legislativos son normas emitidas por el Poder Ejecutivo previa autorización por parte del Congreso. Dicha autorización expresa las materias a regular y el plazo durante el cual puede hacerse uso de la fa- cultad delegada. A diferencia de la normativa existente en el derecho com-

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(180) Decreto Legislativo N.° 757:

Artículo 4º.- La libre competencia implica que los precios en la economía resultan

de la oferta y la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y las Leyes.

Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Con- greso de la República.

(181) Constitución de 1993:

Artículo 106°.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funciona-

miento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitu- ción.

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su apro- bación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

parado, en el Perú no resulta obligatorio que el Congreso determine pará- metros adicionales para el ejercicio de la legislación delegada. Finalmente, no se establece la necesidad pública como un requisito adicional para el otorgamiento de la autorización legislativa, previsión que sí se encuentra consignada en el derecho comparado.

Los decretos legislativos fueron por primera vez regulados expre- samente en nuestro país en la Constitución de 1979, no obstante encon- trarse algunos antecedentes de los mismos en la aplicación de la Constitu- ción de 1933, antecedentes que se configuraron como inconstitucionales. La Constitución de 1993 los consagró nuevamente de manera expresa, consignando ciertos parámetros adicionales a tener en cuenta. Y es que, para efectos de lo que venimos tratando, es preciso tomar en cuenta las limitaciones dentro de las cuales se ha encuadrado esta figura en la ac- tualidad(182).

Lo que ocurre es que, como resultado del segundo párrafo del artí- culo 104° de la Constitución de 1993, existen determinadas materias que resultan ser indelegables a favor del Poder Ejecutivo. Estas materias son las mismas que no pueden delegarse a la Comisión Permanente(183), lo cual

incluye la imposibilidad de aprobar reformas constitucionales, tratados in- ternacionales, Leyes de Presupuesto, Leyes de Cuenta General de la Repú- blica, y finalmente, la aprobación de leyes orgánicas. Esta última limita- ción, a diferencia de las otras antes reseñadas, las cuales de por sí resultan evidentes, adquiere una particular importancia que vale la pena resaltar para los temas que venimos tratando.

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(182) EGUIGUREN PRAELI, Francisco – “La Legislación Delegada y los Decretos de

Urgencia”. En: La Constitución de 1993, Análisis y Comentario. Lima: Comisión

Andina de Juristas, 1994, p, 182. (183) De la Constitución de 1993:

Artículo 101°.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:

(...)

4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma cons- titucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.”

Como lo hemos señalado líneas arriba, leyes orgánicas son las que regulan la estructura y funcionamiento del Estado, así como otras materias cuya regulación, de conformidad con la propia Constitución, debe hacerse mediante dichas normas. A las leyes orgánicas se les asume de tal impor- tancia que para su aprobación se requiere el voto de la mayoría absoluta del Congreso de conformidad con el artículo 106º de la Constitución de 1993.

Resulta claro entonces, que el Ejecutivo no puede regular dichas ma- terias, ni siquiera mediante decretos legislativos y en consecuencia una ley autoritativa de esta posibilidad devendría en inconstitucional. Esta es pues una novedad respecto de la Constitución de 1979, a cuyo amparo se apro- baron varias leyes orgánicas mediante Decreto Legislativo, como fueron los casos de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley Orgánica del Poder judicial, y la del Ministerio Público, por solo citar algunos ejem- plos(184).

Esto ocurría fundamentalmente porque la Carta de 1979 no de- finía a que debía considerarse leyes orgánicas, prescribiendo tan sólo, requisito que también prescribe la actual norma constitucional sobre el particular, que las mismas debían de ser aprobadas mediante una mayo- ría calificada. Entonces, desde una perspectiva de igualdad formal entre Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias, era sencillo sustentar que cabía delegar la aprobación de leyes orgánicas. Sin embargo, puesto que de- bían aprobarse por el Congreso, pareciera, que aprobar o modificar leyes orgánicas a través de decretos legislativos era inconstitucional, opinión que suscribimos.

Sin embargo, la norma contenida en la Constitución actual es muy clara. No pueden aprobarse leyes orgánicas mediante Decreto Legislativo. La elaboración de estas es exclusiva facultad del Congreso Nacional. Para efectos de las fuentes de Derecho Administrativo esta previsión es de parti- cular importancia, puesto que se ha reservado a la Ley formal la organiza- ción de la Administración Pública y la determinación de la competencia de todos y cada uno de sus organismos.

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