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El derecho matrimonial del Código en vigor

¿Totalmente distinto de como se piensa?

2. El derecho matrimonial del Código en vigor

En contra de lo que sostiene una extendida opinión, en la reforma del derecho canónico matrimonial8 se logró por completo hacer fecundo también en el plano del derecho el reajuste conciliar de la teología del matrimonio y configurar el derecho matrimonial – conservando, por supuesto, su carácter jurídico– en el sentido de la orientación personal impresa a la concepción del matrimonio. Algunos ejemplos servirán para ilustrar este punto.

a) Alianza, contrato y sacramento

Mientras que el Código de Derecho Canónico de 1917 se limita a afirmar en el canon introductorio del derecho matrimonial la unidad de contrato matrimonial y sacramento9, en el canon introductorio del CIC (Codex Iuris Canonici) de 1983 se habla de la esencia de la alianza matrimonial: «La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida (totius vitae consortium), ordenado por su misma índole natural (indole sua naturali)al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados»10. Así pues, primero se habla de alianza y sacramento, para solo a continuación mencionar, en un segundo paso, el contrato: «Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento»11.

Alianza, contrato y sacramento forman una unidad también en el derecho matrimonial. «Alianza» describe la realidad personal fundada sobre el amor de la vida común. El término evoca la alianza de Dios con los seres humanos, con su pueblo, la

alianza que se consuma en el acontecimiento Cristo; mediante ello se tiende luego el arco hacia el sacramento, el mysterium magnum. Así como la alianza de Dios con los hombres precisa de diversos signos que caractericen esa anfictionía sin identificarse con ella, así también el contrato representa el lado jurídico de la alianza matrimonial, el elemento vinculante, la traducción de la realidad teológica de dicha alianza al lenguaje jurídico. Pero el Código no se queda en el aspecto meramente legal, sino que establece al mismo tiempo la vinculación con el sacramento12.

Mientras que en el nuevo Código la dimensión jurídica (contrato) y la dimensión teológica (alianza, sacramento) del matrimonio son conjugadas entre sí en consonancia con la peculiaridad del derecho canónico, la doctrina de los fines del matrimonio, por ejemplo, tan criticada por algunos teólogos morales antes del concilio Vaticano II, ha desaparecido de entre las normas canónicas; ya no se habla de fines primarios y secundarios del matrimonio13. Pero con razón se mantiene la afirmación de que las propiedades esenciales del matrimonio cristiano son la unidad y la indisolubilidad, «que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento»14.

b) El consenso matrimonial

El matrimonio –como alianza, contrato y sacramento– se lleva a cabo mediante el consenso de los cónyuges. También en relación con este elemento constitutivo del matrimonio hace suya el derecho canónico en su versión hoy vigente la teología del matrimonio del concilio Vaticano II, cuando se afirma que el consenso matrimonial es un acto de la voluntad «por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente (sese mutuo tradunt et accipiunt) en alianza irrevocable para constituir el matrimonio (ad

constituendum matrimonium)»15. El progreso en esta estipulación canónica se evidencia sobre todo cuando se lee el texto del canon no solo sobre el trasfondo del texto conciliar que le subyace16, sino también comparándolo con el texto del canon equivalente del código anterior, en el que el consenso matrimonial se define como un acto de la voluntad por medio del cual los cónyuges se entregan y aceptan de forma mutua y duradera el ius

in corpus17.

El consenso que funda el matrimonio no es solo un acto de la voluntad, sino al mismo tiempo un acto personal «que ningún poder humano puede suplir»18. Con esta disposición, el derecho canónico hace suya una larga tradición de la Iglesia, que siempre abogó –incluso contra estipulaciones, por ejemplo, del derecho romano– por la libertad de los cónyuges a la hora de contraer matrimonio, y concreta en este punto también el derecho de los fieles cristianos a la libre elección de su estado de vida19, protegida asimismo por otras normas del derecho canónico20.

Estas escasas indicaciones ponen ya de manifiesto que el Código de Derecho Canónico tiene una visión del todo personal del matrimonio, que se expresa justamente en el lenguaje específico del derecho. Dos indicaciones adicionales confirman este resultado: la consumación del matrimonio desempeña un papel en lo que atañe a la indisolubilidad de este21. Según el Código de Derecho Canónico de 1983, el matrimonio se considera consumado «si los cónyuges han realizado de modo humano (humano modo) el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne» (can. 1061 § 1). La conversión de los cónyuges en una sola carne, que también se menciona en el texto conciliar22, tiene que acontecer humano modo, o sea, de una manera humana, consonante con la libertad y unidad personal de los cónyuges. De este modo, el ordenamiento jurídico eclesiástico se pronunció mucho antes que las legislaciones estatales contra la violencia o la violación en el matrimonio, sin que por ello se tipificara un delito específico.

La jurisprudencia del Tribunal Apostólico de la Rota Romana llevó además a que en el Código de Derecho Canónico se incorporara una nueva estipulación relativa a la capacidad de contraer matrimonio o de vivir conyugalmente, lo que de nuevo evidencia una visión personal del matrimonio. Según el Código de Derecho Canónico hoy vigente, incapaces de dar un consentimiento matrimonial, es decir, de llevar a cabo un acto libre de la voluntad para fundar una comunidad de vida conyugal23, no son solo «quienes carecen de suficiente uso de razón»24, sino también «quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar»25. Es decir, aquellas mujeres y aquellos varones que no están en condiciones de entender el matrimonio realmente como un «consorcio de toda la vida»26 ni de «entrega[rse] y acepta[rse] mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio»27. Esto puede deberse a causas psíquicas o a una falta de libertad interior para contraer matrimonio, con independencia de cómo se manifieste. Otro tanto vale para la llamada incapacidad para el objeto del matrimonio o ineptitud para la vida conyugal28, o sea, la de «quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales (obligationes essentiales) del matrimonio por causas de naturaleza psíquica»29.

d) La preparación al matrimonio

La imagen del matrimonio del derecho canónico tiene, pues, una impronta más personal y está más en consonancia con la teología del matrimonio del concilio Vaticano II de lo que muchos suponen o de lo que se desprende de la literatura especializada. Como tan a menudo ocurre en el ámbito de la Iglesia y de su pastoral, se trata de un problema de comunicación. Y a esta animan también las normas del derecho canónico cuando dedican un largo canon a la preparación para contraer matrimonio30 invitando a los pastores de almas a transmitir una imagen completa del matrimonio como alianza, contrato y sacramento.

Esta preparación al matrimonio acontece en un sentido abarcador «mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación sobre el significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los cónyuges y padres cristianos»31. A esta preparación más lejana y general se añade luego «la preparación personal para contraer matrimonio, por la cual los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su nuevo estado»32. Por último, la celebración de las nupcias debe poner de manifiesto que «los cónyuges se constituyen en signo del misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que participan de él»33.

Estas exigencias del derecho canónico respecto a la preparación al matrimonio (que no tienen por qué hacer mención, digámoslo expresamente, del carácter contractual del matrimonio) no se corresponden, por desgracia, con las realidades pastorales existentes sobre el terreno. Ni las indicaciones realizadas en el plano de la Iglesia universal34 ni las formuladas en el plano de las conferencias episcopales35 han logrado hasta ahora cambiar nada en este punto. Asimismo, el deseo de una preparación al matrimonio en forma de un «catecumenado matrimonial» de mayor duración es más un juego de abalorios académico que una realidad vivida.

Otro tanto vale, por desgracia, para el acompañamiento de los cónyuges (jóvenes), al que el derecho canónico invita asimismo, «para que, manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia»36. Las parejas jóvenes precisan de acompañamiento, no solo cuando se trata de la educación (cristiana) de los hijos y su preparación a la recepción de los sacramentos.

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