Sentencia de fondo:
PROTECCION DE LA COSA JUZGADA
1. EL JUEZ O MAGISTRADO COMO ÓRGANO DEL ESTADO
Concepto226:
Por ser el Derecho una ciencia por medio del cual se le atribuyen por equidad y justicia, los derechos y deberes que le corresponden al ciudadano, este no puede valerse únicamente de los mecanismos creados para el funcionamiento del mismo de una manera estrictamente objetiva, ya que con ello se desconocería el lado humanista con la que debe contar dicha ciencia. Es por ello, que a pesar de ser el órgano o tribunal propiamente dicho el encargado de detentar la función jurisdiccional, en la práctica, el elemento humano se convierte tal vez en uno de los elementos más importantes de dicha función, puesto que gracias a los conciudadanos se les garantizan el cumplimiento de sus derechos a la hora de administrar justicia. No puede ser entonces tarea fácil la que realiza el juez, y es por tal motivo que a la hora de ser seleccionada la persona que llevara a cabo esta labor, se deben tener en cuenta determinadas características que aseguren la independencia y rectitud de sus fallos. No obstante, sabiendo la justicia que estas elecciones no pueden ser completamente correctas, también se han creado diferentes mecanismo que sancionen al funcionario en caso de incumplimiento. Características Generales:
Los jueces son funcionarios del estado, ya no existen las jurisdicciones privadas, en donde se encontraban instituciones tales como la Iglesia, las Universidades entre otras.
El desempaño de su cargo es permanente, es decir sus facultades se encuentran designadas para todos los casos atenientes a la justicia, no únicamente para casos especiales. A pesar de ello sus facultades no son ilimitadas, éstas se encuentran señaladas por la ley, y bajo éstas se debe ceñir la actividad del juez, en caso contrario es la misma ley quién se encarga de sancionar sus conductas.
La primera vez que se llamó jueces a los magistrados, fue en el Fuero Juzgo, en donde se ordenó que todos aquellos que tuviesen facultad para juzgar fueran llamados jueces.
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Hugo Alsina, TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda edición (Organización Judicial, Jurisdicción y competencia), Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1957, Págs. 196, 197, 198 y s.s.
De aquí surgió que solo son jueces los que hayan sido designados de manera permanente, es decir, para fallar en derecho, por lo que a aquellos nombrados por las partes se les llamó árbitros y a sus fallos Laudos, a diferencia de las sentencias de los jueces.
Los jueces son sedentarios, luego de que se establecen en un lugar este es el que ocupan de manera definitiva, por lo tanto solo son válidas las decisiones por ellos tomadas en el lugar donde se haya asentado el juzgado.
Son jueces tanto los de primera como los de segunda instancia.
Es el estado, el encargado de remunerar a los jueces por su trabajo.
Independientemente de las condiciones exigidas para cada cargo, el juez debe acreditar su cultura profesional, y su dignidad de vida (su conducta, su moralidad, el concepto existente a cerca de el en sociedad), ya que lo que en los demás puede constituirse como una simple falta, en él por el hecho de detentar un cargo como este puede tomarse como una conducta indecorosa. El juez debe poseer una conducta intachable.
No es suficiente el título profesional, además de ello el juez debe contar con conocimientos generales en todas las áreas a desempeñar, esto es lo único que garantiza una justicia integral y dentro del derecho.
Designación de los Jueces227: Elección Popular:
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Hugo Alcina, TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda edición (Organización Judicial, Jurisdicción y competencia), Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1957, Pág. 210 y s.s.
Es evidente que para conservar la congruencia con el principio que reza que la soberanía reside en el pueblo, los jueces deberían poder ser elegidos por el pueblo, así como existen muchas otras elecciones que reposan en el pueblo y para las cuáles no existe restricción alguna. Sin embargo esto no es así, y la elección de los jueces más que ser una tarea ―popular‖, es una decisión meramente administrativa, ello gracias a los tiempos pasados, en donde era arbitrio del monarca realizar dicha elección, sin que pudiesen intervenir los ciudadanos.
A pesar de ser a penas coherente, ésta sugerencia ha sido rechazada por la gran mayoría de los autores, y poco puesta en práctica por las diferentes legislaciones. Existen defensores de este sistema, tales como Aristóbulo del valle, pero para este como para muchos otros sus palabras fueron tomadas como algo vacío.
Ascenso:
Indica que debido al tiempo que lleva la persona en el cargo, y por razón a sus experiencia, esta merece ser premiada desempeñando un cargo de mayor responsabilidad, con ello se garantiza la imparcialidad del funcionario a la hora de tomar sus decisiones, ya que este no ha sido puesto allí por ninguna persona en especial, sino en razón de un mérito mismo. Sin embargo esto último ha sido muy criticado, puesto que esta tarea de nombrar al funcionario, si puede verse afectada por complacencias personales, otorgándose a los abogados de mayor prestigio, o por favores personales.
Por otro lado, existe también la posibilidad de incluir a dicho cargo abogados que han ejercido activamente la profesión, lo que facilita la introducción de nuevas ideas a la jurisprudencia, convirtiendo al derecho en una ciencia que se vivifica con las situaciones que pasan a diario, no solo con su sola experiencia sino gracias también a los diferentes problemas que se viven de manera real, a la hora de presentarse un pleito.
Sin duda es este uno de los métodos más aplaudidos, puesto que es gracias a la experiencia que se adquiere criterio.
Concurso:
En este sistema, la designación del juez corresponde a la rama ejecutiva. Además del lleno de condiciones tales como ser profesional, gozar de una vida
pública y privada intachable que se supone debe tener la persona aspirante, existe la necesidad de aprobar un examen, lo que garantiza el acceso a los cargos de aquellos más capacitados y sin ningún tipo de favorecimiento.
A pesar de las ventajas que se pudieran tener con este sistema, éste también ha sido muy criticado debido a la forma en cómo debe ejercerse el cargo, ya que a pesar de ser el nombramiento una cuestión administrativa, también involucra la necesidad de ponerse en los zapatos del gobernado, quién no va a tener jamás la misma perspectiva del gobernante.
Nombramiento Propio:
Es la llamada Cooptación, en donde la designación se realiza por medio del tribunal, por sus propios miembros o por los jueces inferiores o superiores o por los dos. Sin embargo a este sistema también se le objetan algunas de sus características, y es que inevitablemente al hacerse la designación se terminaría por beneficiar elementos que ya hagan parte o que tengan posibles afinidades, lo que haría que con el paso del tiempo el ejercicio de la magistratura se convirtiera en una práctica ajena a la sociedad, en todos los sentidos completamente cerrada. Nombramiento por el Ejecutivo:
Es el empleado en casi todas las legislaciones pero de diferentes formas. Por ejemplo en Estados Unidos, todos los miembros de la justicia federal son nombrados por el ejecutivo de acuerdo a las decisiones adoptadas por el senado. De acuerdo al autor, este es uno de los sistemas en donde menos se garantiza la democracia, y la intervención del pueblo. Como se sabe la propuesta es realizada por el ejecutivo de manera confidencial y es presentada ante el senado, quién también lo debate de manera privada, lo que impide por completo poder saber de qué manera fue elegida la persona, si en razón de sus propias capacidades o por petición de alguno de los miembros del debate, primando entonces no las cualidades que deben ser tomadas en cuenta, sino otras completamente diferentes.
Incompatibilidades228:
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Hugo Alcina, TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda edición (Organización Judicial, Jurisdicción y competencia), Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1957, Pág. 218 y s.s.
En razón a la naturaleza pública que ostenta el cargo desempeñado por el juez, este desde luego presenta ciertas diferencias con otras actividades. Por poner un ejemplo, a ningún juez se le tiene permitido realizar ninguna clase de proselitismo político, ejercer el comercio o cualquier otra actividad relacionada con estos, a menos que se trate de la defensa de los derechos personales o de su familia.
Debido también a la naturaleza de su cargo es evidente que a los jueces luego de su nombramiento les queda completamente prohibido ejercer su profesión de abogado, ni siquiera para una mera asesoría.
La ley también impide que el juez se involucre en asuntos a fallar en donde no se tenga garantía de la independencia de sus fallos, en caso de hacerlo la ley también plantea mecanismos bajo los cuáles el ciudadano tiene la oportunidad de recusarlo cuándo éste no lo haga de manera voluntaria.
Por otro lado, a los jueces les está permitido el ejercicio del sufragio, pero como ya se había dicho les está prohibido realizar cualquier tipo de proselitismo político, ya que ello comprometería su imparcialidad.
2. EL JUEZ DE PRIMERA, SEGUNDA INSTANCIA Y DE CASACIÓN.