Sentencia de fondo:
LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO 1 DEBIDO PROCESO
3. JUEZ NATURAL
Se establece este principio basándose en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia donde la ley le asigna el conocimiento de ciertos asuntos a un juez o tribunal competente, para cumplir con el ejercicio de derecho constitucional a acceder a la justicia, ―el derecho a un juez natural es un derecho a un juez preestablecido, con competencias fijadas en la ley y que de esta manera permita que en el juicio exista una garantía de imparcialidad‖186
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Con respecto al principio de juez natural la Corte Constitucional ha indicado que el juez natural ―garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente al juzgamiento de algunas personas por jueces por jueces
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BERNAL PULIDO. Carlos. El Derecho de los Derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2007. Pág. 362
pertenecientes a una jurisdicción especial‖187 y una ―garantía para la Rama
Judicial en cuanto impide la violación a los principios de independencia, unidad y monopolio de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar su funcionamiento ordinario‖188
Como lo expresa en la sentencia SU-1184/2001:
―Según la jurisprudencia de esta Corporación, el juez natural es aquel quien la Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta Corporación en la sentencia C-208 de 1993, el derecho en cuestión exige además que no se altere ―la naturaleza de funcionario judicial‖ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.
… el derecho al juez natural comprende, además, el derecho a que únicamente (en realidad, es preferentemente) sean los jueces quienes dicten el derecho. Dicha restricción, responde a la división de las ramas del poder público, y tiene traducción positiva en el derecho constitucional a acceder a la justicia. Sobre el particular resulta excepcionalmente ilustrativa la sentencia T-268 de 1996, en la que la Corte señaló que constituye violación del derecho a acceder a la justicia el hecho de que una organización sancione o prohíba la iniciación de acciones judiciales en su contra‖
O como en la sentencia SU- 960/1999
"Del artículo 29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie.
Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagró excepciones, el de que toda persona se presume
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BERNAL PULIDO. Carlos. El Derecho de los Derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2007. Pág. 363
188
RAMIREZ GOMEZ. José F. Principios Constitucionales del Derecho Procesal Colombiano. Medellín Señal Editora. 1999. Pág. 139
inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garantía de su defensa‖.
4. CARÁCTER EXCLUSIVO Y OBLIGATORIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL:
El carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional radica en que la función jurisdiccional solo puede ejercerla el Estado por conducto de los órganos establecidos para tal efecto, igualmente tiene como complemento indispensable el de la obligatoriedad para todos los integrantes de la comunidad sin distinción alguna, de someterse dicha jurisdicción del Estado.
Cabe distinguir, de acuerdo a la constitución política, el significado de los términos jurisdiccional y judicial. El primero se refiere a la facultad de administrar justicia, y el segundo a una de las ramas del poder público. La rama judicial es a la que se le atribuye primordialmente el ejercicio de la jurisdicción, pero sin que sea exclusiva de ella, ya que también radica en funcionarios de otras ramas, como lo explica Azula Camacho ―en ciertos asuntos la función jurisdiccional no se realiza por funcionarios, sino por particulares, quienes desde luego quedan investidos de esa calidad mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los jurados de conciencia y los árbitros que integran el tribunal.‖189
La jurisprudencia: Este principio fue analizado en sentencia de la corte constitucional, diciendo al respecto ―Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. ―190
Alcance del Principio: Este principio se plantea como fundamento de la organización política del Estado, porque cuando este establece la utilización de la fuerza privada y excepciona la autocomposición de los conflictos, se ve forzado a
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AZULA CAMACHO, Manual de derecho procesal, teoría general del proceso, tomo I, Bogotá, Editorial Temis, 2000, Pág. 25
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crear los órganos (la rama judicial) y a establecer los instrumentos (proceso) para la heterocomposición del conflicto como algo exclusivo, permanente y obligatorio.
De este principio se puede concluir entonces, que sin él la vida en comunidad sería imposible de forma civilizada, y que fundamenta la existencia misma del Estado como organización jurídica de la sociedad.
Como consecuencia tiene la prohibición de la justicia privada y obligatoriedad de las funciones judiciales.
5. AUDIENCIAS
Las audiencias son donde se realiza la parte sustancial del juicio, se consideran como orales, y tienen una fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales de prueba y debate, y recursos de apelación o casación también escritos.
Este principio de audiencias reclama el conocimiento público de los actos del proceso y en definitiva de la justicia por el público.