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No ser sancionado dos veces 2 No ser investigado dos veces.

In document Manual de Derecho Procesal (página 156-164)

Sentencia de fondo:

PROTECCION DE LA COSA JUZGADA

1. No ser sancionado dos veces 2 No ser investigado dos veces.

La trascendencia de la distinción radica en el momento procesal a partir del cual se puede invocar el principio, en la medida en que permite al sindicado, que es sometido a una nueva investigación, pedir al Fiscal (o bien al juez, según el sistema), que se abstenga de continuar el trámite, si demuestra que se han reunido los requisitos que tanto jurisprudencia como doctrina, exigen para demostrar la cosa juzgada, como son: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.

Así lo definió la Corte en sentencia C-870 de 2002, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinoza:

―La Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in ídem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser ―juzgado‖ dos veces.39 Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in ídem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El

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principio non bis in ídem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo ―hecho‖ dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión ―juzgado‖ comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final‖203

En los Elementos de la cosa juzgada; Para que pueda invocarse el principio de la cosa juzgada (res iudicata), y por lo tanto el derecho al non bis in ídem, deberán reunirse en un mismo proceso, cuatro elementos esenciales de identidad, concurrentes todos, sin los cuales no se está ante el mismo proceso, sino ante uno íntegramente nuevo, pero con elementos de otro que ya fue decidido, a saber:

1. Identidad de partes; 2. Identidad de objeto; 3. Identidad de Causa y; 4. Identidad de jurisdicción (fundamento normativo de la sanción). En sentencia C- 244 de 1996, la Corte definió los tres primeros supuestos, así:

―Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

"La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos."204

La identidad en la persona también se predica del componente jurídico o ―elemento de sucesión‖, pues tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, ―se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o adquirentes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. El cuarto elemento de identidad también viene definido por la jurisprudencia constitucional, y es el relativo al ―fundamento normativo de la

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Ley 734 de 2002, artículo 11.

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Sentencia C-244 de 1996 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, en la cual se cita la posición tomada originalmente, en la Sentencia de noviembre 22 de 1990, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

sanción‖, pues si bien un hecho no puede dar lugar a multiplicidad de sanciones dentro de la misma jurisdicción, cuando concurran los elementos de identidad, no así cuando una conducta lesione distintos bienes jurídicos y por lo tanto sea viable imponer, ya no una doble sanción, sino la prevista en el régimen legal especial.

En la misma sentencia C-244, el alto tribunal afirmó:

―La prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción‖205

―También tenemos Influencia de la cosa juzgada penal en materia civil donde las obligaciones nacen de hechos a los cuales la ley asigna consecuencias. El artículo 34 de la Ley 57 de 1887, que corresponde al actual artículo 2302 del Código Civil, define la obligación nacida del hecho extracontractual, así: ―Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.‖

El artículo 2341 determina que quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido, y a continuación el artículo 2342 faculta para pedir la indemnización por el hecho ilícito no solo a quien es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso, así como el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. Con base en lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han fijado las siguientes reglas, a fin de ser consideradas en un juicio civil, cuando lo que se juzgue sea la responsabilidad derivada del hecho que ha sido previamente estudiado en juicio penal:

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Primera. Si la sentencia penal es condenatoria, no podrá en juicio civil ponerse en duda la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.

Segunda. Si la sentencia penal es absolutoria y la absolución resulta de la inexistencia del hecho o de la no participación del inculpado, la cosa juzgada penal deberá respetarse en el proceso civil, ya que el sustento de ambos procesos, como lo es el hecho o la participación que el demandado tuvo en él, serán el mismo.

Tercera. Si la sentencia penal es absolutoria, pero la absolución no es el resultado de la declaratoria de inexistencia del hecho o de la demostración de la no participación del sindicado o imputado, podrá en el proceso civil discutirse acerca de la responsabilidad derivada del hecho extracontractual.

Lo anterior encuentra fundamento en elemento tripartito en que se funda la cosa juzgada (persona, objeto, causa), ya que, como se ha dicho, bien puede ocurrir que en el proceso penal el sustento de la absolución esté determinado no por ausencia del hecho o de participación, sino por circunstancias y causales que la ley penal regula como eximentes de responsabilidad, ante un hecho probado, como lo son la atipicidad, la duda (in dubio), el error de tipo, la legítima defensa, la inimputabilidad, el cumplimiento de un deber, el legítimo ejercicio de un derecho, la ausencia de dolo o de culpa y la inmunidad jurisdiccional, entre otros.

Teniendo en cuenta que en el proceso civil la identidad de partes y de causa varía, conforme a lo aquí expresado, podrá el juez analizar, a la luz de la normatividad vigente sobre responsabilidad extracontractual, las consecuencias derivadas del hecho que fue objeto de estudio en el proceso penal, ya que, en suma, se tratará de un proceso nuevo, y no del mismo que ha reiniciado, de modo que no será posible invocar válidamente como excepción la cosa juzgada derivada de la sentencia absolutoria penal‖206

―La ley procesal y la jurisprudencia han definido que los efectos de la cosa juzgada, en principio, solo se extienden a las personas que hubieren participado del proceso (inter partes) y tan solo a partir del momento en que se decide el proceso (ex nunc). Sin embargo, de acuerdo con la naturaleza del derecho debatido y de las partes que participen del debate, los efectos de la sentencia se podrán extender aún a quienes no participaron en el proceso (erga omnes, inter

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pares o inter comunis), o a situaciones anteriores a la ejecutoria de la sentencia, tal y como pasamos a explicar.

1. Efecto general inter partes (entre las partes). Los efectos de la sentencia solo se extenderán a quienes participaron del proceso.

2. Efecto erga omnes (frente a todos y contra todos). Los efectos de la sentencia se extienden a quienes no participaron del proceso. Se presenta, o bien cuando se discuten derechos que involucran esta característica, como el real de dominio, o cuando se discute sobre la validez o constitucionalidad de la ley en procesos contenciosos objetivos surtidos ante la Corte Constitucional o el Consejo de Estado.

3. Efecto excepcional inter pares (respecto de todos los semejantes). Se presenta en casos en que una norma es abiertamente inconstitucional, pero por razón de la incompetencia para declararla inexequible de manera definitiva (erga omnes), por haber sido declarada en un proceso contencioso subjetivo de tutela, donde los efectos de la decisión son por naturaleza inter partes, es necesario extender la decisión a ―todos los casos‖ en que deba ser invocada por otro juez. En este caso, la competencia para ―modular‖ el efecto de la sentencia y de la cosa juzgada es la Corte Constitucional.

4. Efecto excepcional inter comunis (entre los miembros de una comunidad). Se presenta cuando en un proceso de tutela se discuten derechos de personas que se encuentran en una misma situación de hecho, pero que no han participado del debate procesal, caso en el cual la sentencia cobija en sus efectos aún a quien no estuvo presente en el trámite de la tutela. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional definió el concepto así: ―Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte ha de ser los anteriormente señalados… En materia de tutela, la Corte ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Por ejemplo, la corte ha ordenado la adopción de programas, planes o políticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva órdenes que rebasan las partes en el caso concreto.‖

5. Efecto general a futuro ex nunc (desde ahora). Por regla general, los efectos de las sentencias solo cobijan situaciones posteriores a ella, en virtud de que es precisamente con la sentencia que se tiene certeza acerca de la existencia del derecho o de la forma como debe ser aplicado (principio de seguridad ya tratado en este mismo capítulo).

6. Efecto excepcional retroactivo ex tunc (desde entonces). En determinados casos, la sentencia debe retrotraer sus efectos a situaciones ocurridas con anterioridad a su expedición, bien porque el derecho debatido lo exige, bien porque la naturaleza del conflicto lo amerita. En uno y otro caso, el juez deberá siempre señalar de manera expresa cuáles situaciones quedan cobijadas por la sentencia y cuáles no.

7. Cosa Juzgada Absoluta. En los procesos de revisión de las normas por parte de la Corte Constitucional, cuando la sentencia cobija todos los posibles aspectos de constitucionalidad, la Corte no admitirá que con posterioridad las mismas normas vuelvan a ser demandadas ―por los mismos cargos‖ que los tratados en sentencia anterior.

8. Cosa Juzgada relativa. Sin embargo, ― la Corte ha admitido que una sentencia a veces no comprende todas las posibles situaciones o violaciones en que una norma pueda incurrir frente a la constitución, tal y como ocurre en aquellos casos en que la revisión constitucional es automática y previa (leyes estatutarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales), situaciones que admiten una nueva revisión, siempre y cuando el demandante acredite que se trata de cargos que no han sido previamente formulados y analizados, y que, por lo tanto, ameritan un pronunciamiento, que no siendo nuevo, sí se contrae a una ley que había sido estudiada por la Corte en sentencia precedente‖ 207

9. Cosa Juzgada Material. La protección del principio de seguridad, implica la imposibilidad de volver sobre un hecho que ha sido controvertido en juicio, aún frente a la alteración del supuesto de hecho. Lo anterior encuentra fundamento en la necesidad de clausurar los debates jurídicos frente a determinadas situaciones, en la medida en que se busca evitar la perpetuidad en el conflicto y la innecesaria afectación de derechos como la libertad, la intimidad y la dignidad.

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FIERRO-MENDEZ, Heliodoro. Manual de Derecho Procesal Penal, Sistema Acusatorio y Juicio Oral y Público. Editorial Leyer. Tercera Edición. Bogotá, 2006. Página 271.

10. Cosa Juzgada formal. ―En oposición a la cosa juzgada material, la regulación procesal admite que un debate no sufra clausura definitiva, cuando lo que se ha discutido envuelve situaciones susceptibles de mutación o alteración en el supuesto de hecho, y que por ello exigen ulterior debate procesal. Como ejemplo de estas sentencias citamos las que se dictan en el procesos penales condenatorios, las que resuelven sobre el monto de la cuota alimentaria, las que decretan una interdicción por demencia, disipación o sordomudez, las dictadas en procesos ejecutivos, cuando prospera una excepción que no ataca directamente el título sino su exigibilidad, las que se emiten en procesos disciplinarios y en general las proferidas en procesos sancionatorios‖208

Especial mención merece el artículo 21 de la ley 906 de 2004, pues recoge las tendencias del derecho internacional en materia de juzgamiento por parte de los tribunales extranjeros sobre situaciones que ya han sido estudiadas por los jueces internos. Establece el citado artículo.

―La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia.‖209

Las Sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada está previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen cosa juzgada las sentencias que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.

13. GRATUIDAD

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VELASQUEZ, Juan Guillermo. Los Procesos Ejecutivos. Señal Editora. 9ª Ed. 1997. Pág.

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―La administración de justicia es un servicio público esencial a cargo del Estado. En virtud del principio del principio de exclusividad, según el cual el monopolio del poder jurisdiccional lo tiene el propio Estado, la garantía de acceso se materializa a través de la gratuidad. Por lo tanto, cualquier persona podrá pedir protección del estado o resolución de sus conflictos, sin que para ello sea necesario incurrir en erogaciones dinerarias.

Pese a lo anterior, la propia Constitución y la Ley han autorizado expresamente el cobro de algunos rubros que son requeridos para solventar la actividad procesal. Tal previsión encuentra sustento en el artículo 1º y 95 de la Constitución, que desarrollan el principio de solidaridad, así como en el principio dispositivo que rige ciertas actuaciones. Son ejemplos de ello el pago de notificaciones, las copias para surtir traslados y recursos, los honorarios de auxiliares de la justicia, las cauciones judiciales y las expensas en general.

También han previsto la Ley y la Constitución, que en determinados asuntos las partes sufraguen el costo de la actividad del fallador o del colaborador, como es el caso del arbitraje y la conciliación. No serán ejemplos de esta previsión, sin embargo, los pagos por concepto de costas, agencias en derecho e indemnizaciones, ya que hacen parte de otra cuenta que corresponde a la justa retribución que se realiza a la contraparte vencedora en el proceso, quien se entiende perjudicada por haberlo tenido que afrontar y soportar.

Con todo, la ley procesal tiene prevista la posibilidad para quien no pueda sufragar los gastos del proceso, de pedirle al juez que lo releve de ciertos pagos por el tiempo que dure la controversia y hasta tanto no mejore su situación económica, mediante el ―amparo de pobreza‖, institución del derecho procesal que tiene arraigo en el principio de solidaridad que define el artículo 1º de la Constitución, según el cual todos debemos colaborar con las cargas de quien no pueda solventar el gasto que ocasiona un proceso judicial. Por supuesto, el amparo de pobreza no se concederá exclusivamente a quien tiene la calidad de ―pobre‖, en la medida en que la regla no busca proteger a quien ostenta tal condición, sino a quien no tiene con qué sufragar los gastos del proceso, situación que favorece al litigante que, a pesar de tener ingresos sostenibles, los ha

destinado con anterioridad al cumplimiento de otras obligaciones anteriores, las cuales, por expreso mandato de la ley, tampoco puede incumplir‖210

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