LOS INCIDENTES ESPECIALES
IV. El privilegio de pobreza
258. Generalidades. En el tomo II es- tudiamos esta materia desde un punto de vista genérico, al tratar de la asistencia ju-
dicial, esto es, del conjunto de normas
legales destinadas a facilitar a las perso- nas pobres o de escasos recursos el ejer- cicio de sus derechos ante los tribunales de justicia.
Expresamos en aquella oportunidad que, en nuestro país, de acuerdo con la legislación positiva, existen dos grandes e importantes servicios de asistencia judicial: los abogados, procuradores y receptores de pobres, dependientes de los tribunales de justicia; y las Corporaciones de Asisten-
Mario Casarino Viterbo
cia Judicial, continuadoras legales del Co- legio de Abogados de Chile, en lo refe- rente, exclusivamente, a los Servicios de Asistencia Judicial y al régimen de perso- nal de esos servicios. Sin perjuicio, cum- plen funciones de asistencia judicial las instituciones a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 2.399.* Agregamos también que el privilegio de pobreza es un beneficio concedido por la ley, o la autoridad judicial en subsidio, a las personas menesterosas o de escasos recursos, para que en sus asuntos judicia- les sean atendidas gratuitamente por los abogados, procuradores y receptores de turno y gocen de las demás franquicias señaladas en la ley; y que este privilegio de pobreza, de acuerdo con la definición anterior, podía ser legal o judicial, según su fuente u origen.
Los beneficios que este privilegio de pobreza concede a su titular también fue- ron objeto de estudio, de manera que creemos innecesario volver sobre ello.
Ahora bien, el privilegio de pobreza judi-
cial se obtiene previa sentencia de juez y
después de observada la tramitación que la ley señala para este caso. Desde el pun- to de vista procesal, constituye asimismo un incidente especial, y ahora lo estudiare- mos solamente desde este último aspecto. Su tramitación se rige por el Código de Pro- cedimiento Civil (art. 591, inc. final, COT).
259. Tribunal competente. El privile- gio de pobreza deberá pedirse siempre al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto (art. 130, inc. 1°, parte final, CPC).
Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia (art. 130, inc. 2°, CPC).
260. Oportunidad para solicitarlo. El privilegio de pobreza podrá solicitarse en
cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación (art. 130, inc. 1°, CPC); vale de-
cir, durante la tramitación del juicio mis- mo o causa principal, o bien antes de entablarse la acción, atendiendo a las ver- daderas y reales necesidades económicas del solicitante.
261. Tramitación. Desde luego, en las gestiones para obtener este privilegio de pobreza se usará el papel que correspon- da; pero los derechos que se causen sólo podrán reclamarse en caso de que no se dé lugar a la solicitud (art. 129 CPC). El Código de Procedimiento Civil señalaba que debía usarse el papel sellado que co- rrespondiera; sin embargo, en virtud de la modificación introducida por el artícu- lo 10 del Decreto Ley N° 3.454, de 16 de julio de 1980, publicado en el Diario Ofi- cial de 25 del mismo mes, actualmente no existe papel sellado, y, en consecuen- cia, la expresión “el papel que correspon- da” se traduce en la actualidad en papel tipo proceso simplemente.*
La solicitud respectiva se presentará al tribunal competente y en ella se expresa- rán los motivos en que se funde (art. 131 CPC).
El tribunal la proveerá ordenando que se rinda información para acreditarlos, con sólo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que soli- cite el privilegio, y además ordenará la formación de cuaderno separado (art. 131 CPC).
Esta información será sumaria, o sea, una prueba de cualquiera especie, rendi- da sin notificación ni intervención de con- tradictor, y sin previo señalamiento de término probatorio (art. 818, inc. 3°, CPC). Ahora bien, son dos las actitudes que puede asumir la parte contra quien liti- gue o haya de litigar el que solicita el privilegio, una vez notificada, y dentro del término de citación: que no se opon- ga en el término legal, o que se oponga dentro del mismo.
Si la parte citada no se opone dentro de
tercero día a la concesión del privilegio, se rendirá la información y se resolverá con el mérito de ella y de los demás ante- cedentes acompañados o que el tribunal mande agregar (art. 132, inc. 1°, CPC).
Si hay oposición de dicha parte, esta opo-
sición se tramitará en forma incidental, de acuerdo con las reglas generales, o sea, traslado y autos a la parte que solici- tó el privilegio, recepción del incidente a prueba y sentencia (art. 132, inc. 2°, CPC).
La apelación de la sentencia que acep- te el privilegio de pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo (art. 132, inc. 3°, CPC); esto es, que mientras pen- da la apelación, el solicitante entrará a gozar del privilegio solicitado, sin perjui- cio de lo que en definitiva se resuelva en dicho recurso.
Serán materia de la información –caso en que no haya habido oposición de la contraria–, o de la prueba –caso en que haya habido tal oposición–, las circuns- tancias invocadas por el que pide el privi- legio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de fami- lia que le graven, sus aptitudes intelec- tuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las como- didades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averi- guar para formar juicio sobre los funda- mentos del privilegio (art. 134 CPC).
Todo lo anterior nos está demostran- do, pues, que para gozar de privilegio de pobreza no se requiere ser pobre de so- lemnidad, sino que basta que la situación económica del solicitante no sea suficiente para soportar los gastos que un determi- nado y concreto negocio judicial le de- mande.
Para facilitar la prueba en un caso par- ticular, la ley agrega que “se estimará como presunción legal de pobreza la cir- cunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia con- denatoria, sea durante la sustanciación del juicio criminal” (art. 135 CPC).
Puede acontecer que en la gestión del privilegio de pobreza se presenten, opo- niéndose, los funcionarios judiciales a quie- nes pueda afectar su concesión (ejemplo: un receptor). Estos funcionarios serán oí- dos si se presentan antes que se resuelva el correspondiente incidente, y si son va- rios, litigarán por una cuerda en los trá- mites posteriores a su presentación (art. 133 CPC). Esta última medida tien- de a no entorpecer la marcha regular del incidente de privilegio de pobreza.
262. Efectos de las sentencias que re- caen en el incidente de privilegio de po- breza. “Podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que ha- brían bastado para denegarlo. Podrá tam- bién otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de for- tuna o de circunstancias que autoricen esta concesión” (art. 136 CPC).
En otras palabras, estas sentencias sólo producen acción de cosa juzgada; es de- cir, una vez firmes, podrá exigirse su cum- plimiento o ejecución; pero, en cambio, ni siquiera producen la excepción de cosa juzgada formal, porque si en lo futuro cambian las circunstancias que se tuvie- ron en vista al dictarlas, también podrá pronunciarse nueva sentencia totalmen- te contradictoria a la anterior, aun den- tro del mismo proceso en que ésta fue pronunciada.
Además, es interesante señalar, como efecto de las sentencias que acogen el pri- vilegio, que, cuando el litigante declarado pobre no gestione personalmente ni ten- ga en el proceso mandatario constituido en forma legal, entrará a representarlo el procurador de pobres, sin que sea necesa- rio mandato expreso (art. 137 CPC).