LA COSA JUZGADA
III. La excepción de cosa juzgada
206. Concepto. La excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determi- nadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni preten- derse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
Decimos que este efecto lo producen determinadas resoluciones judiciales, por- que sólo las sentencias definitivas o inter- locutorias firmes gozan de la autoridad de la cosa juzgada. El artículo 175 de Có- digo de Procedimiento Civil es terminan- te sobre el particular: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes produ- cen la acción o la excepción de cosa juz- gada”. Los autos y decretos, en cambio, no producen la excepción de cosa juzga- da, puesto que precisamente por medio del recurso de reposición pueden ser de- jados sin efecto o modificados en cual- quier momento, sin que obste a ello la excepción de cosa juzgada (art. 181 CPC). Recordemos también que la cosa juz- gada puede clasificarse en material y for- mal. Hay sentencias que sólo producen cosa juzgada formal, esto es, que impi- den que dentro del mismo proceso en que fueron dictadas pueda renovarse la discusión de la cuestión que ha sido re- suelta; pero ello no obsta para que esta discusión pueda renovarse entre las mis- mas partes en juicio futuro posterior.
Ejemplo: en un juicio de desahucio se da lugar a la demanda o se la rechaza. Dentro de ese mismo juicio, las partes no podrían efectuar gestión alguna que ten- diera a desconocer los efectos de la sen- tencia pronunciada; pero no habría inconveniente legal para que en un nue- vo juicio las partes renovaran la discu- sión sobre la misma cuestión resuelta en la sentencia primitiva.
207. Su fundamento e importancia.
La institución de la excepción de cosa juzgada tiene como principal fundamento la tranquilidad social, vale decir, evita la perpetuación de los juicios entre las mis-
mas partes y sobre idénticas materias. Al mismo tiempo persigue mantener el pres- tigio de la justicia, impidiendo la posi- bilidad de que puedan dictarse fallos contradictorios sobre igual problema ju- rídico. Naturalmente que ello puede lle- varnos a que se mantengan los errores judiciales; pero el antídoto radica en el establecimiento de una justicia de dis- tintos grados, y, en particular, en la posi- bilidad de poder interponer diversos recursos, entre otros, los extraordinarios, como son la casación y revisión.
La importancia de la excepción de cosa juzgada es también manifiesta. No sola- mente afecta a las propias partes litigan- tes; pues hay veces en que ella, como lo veremos más adelante, es absoluta, o sea, afecta a todo el mundo. Tanto es así que los autores, cuando hablan de la excep- ción de cosa juzgada, la denominan sim- plemente cosa juzgada; identificando este último concepto, que es genérico, con la excepción de cosa juzgada, sin necesidad de agregarle ningún otro calificativo.
208. Características de la excepción de cosa juzgada. Un examen de esta ins- titución procesal nos hace llegar a la con- clusión de que la excepción de cosa juzgada presenta las siguientes caracterís- ticas: es irrevocable, es relativa, es renun- ciable y es imprescriptible.
a) La excepción de cosa juzgada es
irrevocable en el sentido de que las resolu-
ciones judiciales que la producen, una vez firmes o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas en manera alguna. Lo falla- do en una sentencia judicial constituye una verdadera ley para las partes litigan- tes, lo mismo que el contrato entre las partes contratantes. Esta irrevocabilidad de la sentencia judicial firme o ejecuto- riada pesa por igual sobre todos los Po- deres del Estado, pues ni los Tribunales de Justicia, ni el Presidente de la Repú- blica ni el Congreso Nacional podrían ejercer un acto de autoridad tendiente a restarle mérito o eficacia a una sentencia judicial ejecutoriada (art. 73 de la Cons- titución Política).
A tal punto es así, que si una ley vi- niera a afectar a un fallo judicial firme o ejecutoriado, estaría atentando en con- tra del principio constitucional de la in- violabilidad del derecho de propiedad, y tendría que declararse inconstitucional dicha ley. Otro tanto ocurre con las leyes interpretativas. El artículo 9° del Código Civil dice: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras le- yes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecu- toriadas en el tiempo intermedio”.
Pero a pesar de que lo resuelto en un fallo judicial ejecutoriado es irrevocable, tenemos que recordar, una vez más, que hay determinadas sentencias que produ- cen sólo cosa juzgada formal; esto es, que pueden ser modificadas en juicio poste- rior seguido entre las mismas partes. Se trata de casos que, por ser excepcionales, deben estar expresamente señalados en la ley. Ejemplos: arts. 136 (privilegio de pobreza), 301 (medidas precautorias), 473, 477, 478 (juicio ejecutivo), 563, 564, 569 (querellas posesorias) y 615 (juicios especiales de los contratos de arrenda- miento) del CPC.
b) En segundo término, la excepción de cosa juzgada presenta la característica de ser relativa. O sea, que la presunción de verdad que ella encierra dice relación única y exclusivamente con aquellas per- sonas que han sido partes en el juicio en que se pronunció la correspondiente sen- tencia.
Esta característica de la cosa juzgada ya la había señalado el legislador civil, al disponer que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronun- ciaren” (art. 3°, inc. 2°, CC).
Luego, esta señalada característica nos lleva a plantear la no menos importante pregunta: ¿a quiénes afecta la excepción de cosa juzgada?; o, en otras palabras, ¿quiénes pueden hacer valer la excepción de cosa juzgada?
Mario Casarino Viterbo
La respuesta la da el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al dispo- ner textualmente que “la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el liti- gante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo...”.
Ahora bien, el litigante que ha obte- nido en el pleito podrá ser el deman- dante o el demandado. El demandado, cuando la sentencia rechaza las preten- siones del demandante; esto es, cuando niega lugar a la demanda y acepta sus excepciones o defensas y aquel pretende iniciar un nuevo juicio sobre la misma materia objeto del anterior. El demandan- te, cuando la sentencia acoge sus propias pretensiones; es decir, da lugar a la de- manda y rechaza las excepciones o de- fensas opuestas por el demandado, y este último, posteriormente, pretende iniciar nuevo juicio sobre la misma materia y des- tinado a que la nueva sentencia venga a contrariar la anterior.
Pero el precepto legal antes citado tam- bién agrega, entre las personas que pue- den beneficiarse con la excepción de cosa juzgada, a “todos aquellos a quienes se- gún la ley aprovecha el fallo...”. Se trata entonces aquí del caso en que la ley, por expresa disposición, prescribe que un fa- llo judicial afecta a todo el mundo –erga
omnes–; o bien, que afecta a toda clase de
personas dentro de un determinado círcu- lo. La cosa juzgada, en estos casos, pierde su característica esencial de ser relativa, y presenta, en cambio, la de ser absoluta. Pero éste es un caso de excepción; y, como tal, debe estar expresamente contempla- do en la ley.
Ejemplos típicos de cosa juzgada ab- soluta son los que presentan los artícu- los 315, 316, 1246, 1382 y 2513 del Código Civil.
Y el demandado que ha sido vencido ¿podría acogerse a la excepción de cosa juzgada? Imaginemos que en un primer pleito obtiene el demandante, y no con- tento con esto, inicia un segundo pleito en contra del mismo demandado y so- bre la misma materia. Creemos que el
demandado dentro del segundo juicio podría excepcionarse con la cosa juzga- da emanada de la primera sentencia; pero, en este caso, no se trataría del liti- gante que ha obtenido en el primer plei- to, sino de una persona a quien aprove- cha, según la ley, el primer fallo. Aquí el provecho sería jurídico, y no patrimonial o económico.
Así también lo entiende Chiovenda al sostener que “la cosa juzgada se produce entre las partes y la excepción de cosa juz- gada corresponde a ambas partes. La ex- cepción de cosa juzgada no corresponde a una u otra parte, según haya o no venci- do: también el vencido puede oponerla”.
c) En tercer término, la excepción de cosa juzgada presenta la característica de ser renunciable. En otras palabras, los jueces no pueden declararla de oficio, aun cuando les conste fehacientemente la exis- tencia del fallo anterior, mientras no pro- ceda instancia de parte.
Nos fundamos para pensar así en el artículo 10 del Código Orgánico de Tri- bunales, al disponer que los tribunales no pueden obrar de oficio sino a peti- ción de parte, salvo las excepciones ex- presamente establecidas en la ley. No existe disposición alguna que prescriba que el tribunal de oficio puede declarar la excepción de cosa juzgada; como acon- tece, en cambio, con la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.
A mayor abundamiento, el artícu- lo 177 del Código de Procedimiento Ci- vil establece que “la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante...”; y el artículo 768, N° 6°, del mismo Códi- go contempla como causal de proceden- cia del recurso de casación en la forma el “haber sido dada (la sentencia) contra otra pasada en autoridad de cosa juzga- da, siempre que ésta se haya alegado opor- tunamente en el juicio; todo lo cual demuestra, en forma indudable, que esta institución, para que pueda existir, requie- re de instancia de parte interesada.
d) Por último, la excepción de cosa juzgada presenta la característica de ser
imprescriptible. Esto significa que ella, no
obstante el transcurso del tiempo, puede hacerse valer en cualquier momento. Di- fiere, pues, fundamentalmente, en este aspecto, de la acción de cosa juzgada; la cual, como las demás acciones, se extin- gue al no ser ejercitada dentro de un de- terminado espacio de tiempo.
Pero esta característica de imprescrip- tibilidad de la excepción de cosa juzgada se justifica por sí sola, toda vez que me- diante ella se tiende a mantener una si- tuación de hecho y de derecho, o sea, lo resuelto por la propia sentencia. Mien- tras no se moleste al beneficiario de la excepción de cosa juzgada, nada podrá hacer para manifestarla: su inacción en manera alguna podrá ser sancionada con la prescripción de su derecho. Aceptar una solución contraria sería injusto y aten- taría contra los mismos fundamentos de la excepción de cosa juzgada.
209. Resoluciones judiciales que pro- ducen la excepción de cosa juzgada. El artículo 175 del Código de Procedimien- to Civil resuelve derechamente este pro- blema, al disponer que las sentencias
definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, por exclusión, tene- mos que no producen la excepción de cosa juzgada las sentencias definitivas o interlo- cutorias que aún no se encuentran firmes o ejecutoriadas; y los autos y decretos, cual- quiera que sea su condición procesal, des- de el momento en que pueden dejarse sin efecto o modificarse, invocando nue- vos antecedentes, sin que exista plazo ex- tintivo para ello (art. 181 CPC).
Por sentencias definitivas o interlocu- torias entendemos aquellas que define el artículo 158, incisos 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil; y por sentencias firmes o ejecutoriadas, aquellas que des- cribe el artículo 174 del mismo Código, disposiciones que en su oportunidad es- tudiamos.
Ahora bien, las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que producen la excepción de cosa juzgada podrán ser tan-
to condenatorias como absolutorias, o sea, que acojan la demanda o que la recha- cen; pues la excepción de cosa juzgada se opone siempre que en el nuevo juicio se pretenda iniciar una acción destinada a obtener una sentencia que venga a con- firmar o a contrariar lo ya resuelto en la sentencia primitiva.
Pero las sentencias tienen un conte- nido más o menos complejo, según sea también su importancia; y cabe pregun- tar: ¿qué parte de la sentencia es la que realmente produce la excepción de cosa juzgada?
El principio generalmente aceptado es que la autoridad de la cosa juzgada emana tan sólo de la parte dispositiva del fallo que se invoca como fundamento de la excepción, dejándose de mano las con- sideraciones o motivos que indujeron al sentenciador a pronunciarlo. En otros tér- minos, utilizando las diversas partes de que consta una sentencia ante nuestro Derecho Procesal positivo, podemos afir- mar que la excepción de cosa juzgada la encontramos en la parte resolutiva o dis- positiva de ella y no en sus partes exposi- tivas y considerativas.
De acuerdo con este principio, no vio- la la autoridad de la cosa juzgada la sen- tencia que contenga una decisión contra- ria a lo expuesto en los considerandos de otra anterior, si no existe en realidad con- tradicción además con su parte dispositiva o resolutiva. Las enunciaciones o afirma- ciones que en los considerandos se con- tengan, no pueden ser obstáculo para el ejercicio de las mismas acciones en juicio posterior, las que no podrán ser enerva- das mediante la excepción de cosa juzga- da, fundada en la sola parte considerativa contenida en la primitiva sentencia.
Puede suceder que la sentencia defi- nitiva o interlocutoria haya sido dictada dentro de un procedimiento vicioso; o bien, con defectos de forma contenidos en su pronunciamiento. Tal sentencia ha podido, indudablemente, ser anulada me- diante el correspondiente recurso de ca- sación en la forma, sea a petición de parte, sea de oficio por el propio tribunal y aun
Mario Casarino Viterbo
por la interposición del incidente de nu- lidad de todo lo obrado.
Pero, una vez firme o ejecutoriada la sentencia definitiva o interlocutoria, fa- talmente producirá la excepción de cosa juzgada; es decir, que si se pretende ini- ciar un nuevo juicio entre las mismas par- tes y sobre la misma materia, podrá hacerse valer esta sentencia viciosa como fundamento de la excepción de cosa juz- gada, impidiéndose así la dictación de un nuevo fallo que venga a confirmar o a contradecir el anterior.
Para saber, pues, si una sentencia goza de la autoridad de la cosa juzgada, lo úni- co que es necesario averiguar es si se en- cuentra firme o ejecutoriada. No hay para qué averiguar si es o no nula, ya que la falta de reclamo implica formalmente el reconocimiento o aceptación de su pro- pia validez.
Sin duda que habrá casos en que la nulidad de la sentencia anterior, más pro- piamente que nulidad, implicará su inexis-
tencia; como ser, cuando el tribunal que
la pronunció ha carecido totalmente de jurisdicción, cuando el juicio se ha segui- do en rebeldía del demandado sin haber sido realmente emplazado, cuando el jui- cio se ha seguido entre personas incapa- ces, o bien entre personas que no son en realidad los representantes legales o per- soneros de las partes litigantes, etc. En tales eventos, pensamos que la sentencia pronunciada en condiciones tan anorma- les no podría servir de fundamento a la excepción de cosa juzgada; y por ser sen- tencias inexistentes más que nulas, cabría simplemente prescindir de ellas, acredi- tadas que fueran las circunstancias antes expuestas.
¿Y si la sentencia definitiva o interlo- cutoria firme ha sido pronunciada por un
tribunal extranjero? También puede servir
de fundamento a la excepción de cosa juzgada, desde el momento en que el ar- tículo 175 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre sentencias defi- nitivas o interlocutorias firmes pronun- ciadas por tribunales chilenos o por extranjeros, cuando les atribuye el efecto
de producir la acción o la excepción de cosa juzgada.
Pero, como se trata de una sentencia pronunciada por tribunal extranjero, a la cual se pretende hacer producir efectos en Chile, parece legal y racional exigir, como formalidad previa, la observancia del exequátur; esto es, la concesión de parte de la Corte Suprema de la autoriza- ción necesaria para que dicha sentencia pueda hacerse valer y producir efecto en nuestro país.
210. Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada. Hemos dicho anteriormente que la excepción de cosa juzgada tiende a evitar que se pronun- cien dos sentencias contradictorias o coin- cidentes sobre una misma materia. El legislador debe, pues, establecer, en for- ma precisa y clara, cuándo una sentencia produce la autoridad de la cosa juzgada en juicio posterior.
En nuestro Derecho positivo, esta mi- sión le está confiada al artículo 177 del Có-
digo de Procedimiento Civil, cuando dice:
“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obteni- do en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pe- dir. Se entiende por causa de pedir el fun- damento inmediato del derecho deducido en juicio”.
En la mayoría de las legislaciones ex-
tranjeras, el Código Civil es el cuerpo de
leyes llamado a señalar los requisitos o condiciones que deben concurrir para que pueda hacerse valer la excepción de cosa juzgada; por vía de ejemplo, el ar- tículo 1351 del Código Civil francés, el artículo 1252 del Código Civil español y el artículo 1350 del antiguo Código Civil italiano.
Esto también explica la razón por la cual la institución de la cosa juzgada ha sido objeto de estudio preferente de par- te de los autores de Derecho Civil; quie-
nes, sin mayor fundamento, a nuestro juicio, han sostenido que el Derecho Pro- cesal carece de doctrina sobre el parti- cular, y la poca existente ha debido fundamentarse en textos de aquella rama del Derecho.
Cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre el particular, el hecho es que esta triple identidad de persona, de obje- to y de causa es de una importancia capital dentro del proceso, por lo cual le presta- remos atención preferente.
La triple identidad de persona, de ob- jeto y de causa debe ser examinada a la luz de la nueva demanda en relación con la anteriormente resuelta; y estos tres re- quisitos deben concurrir en forma copu- lativa, es decir, que si cualquiera de ellos falta, la excepción de cosa juzgada que se pretendiera oponer a la nueva demanda dentro del segundo pleito no podría pros- perar. La claridad del precepto legal que la establece no merece la menor duda al respecto; y así también lo ha entendido, en forma reiterada, la jurisprudencia de nuestros tribunales.
A continuación estudiaremos cada uno de estos requisitos o condiciones.
211. Identidad legal de personas. El primer requisito señalado por nuestra ley procesal civil para que proceda la excep- ción de cosa juzgada es la identidad legal de personas entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta.
Se trata, por consiguiente, de identi- dad legal y no física entre las personas que figuran en la primera demanda y las que actúan en la segunda. Esta identidad le-