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Las implicancias y recusaciones

LOS INCIDENTES ESPECIALES

III. Las implicancias y recusaciones

250. Generalidades. Al tratar sobre esta materia, en el capítulo IV del tomo I de este Manual, manifestamos que las im- plicancias y recusaciones son causas lega- les que, una vez constatadas y declaradas, hace que un juez con competencia sufi- ciente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en ra- zón de carecer de la imparcialidad nece- saria para intervenir en él. Genéricamente se las conoce con la denominación de causas de inhabilidad; y el legislador las ha establecido con el objeto de mante- ner entre las partes litigantes una com- pleta y perfecta igualdad frente al órgano juzgador.

Nuestra ley clasifica las inhabilidades en implicancias y recusaciones, siendo las causas legales de las primeras mucho más graves que las de las segundas; y cabe aña- dir que las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez para intervenir en determinado negocio judicial, mientras que las recusa- ciones se hallan establecidas en benefi- cio de determinada parte litigante, la cual es la única llamada a hacerlas valer.

También expresamos que los funcio-

narios que pueden ser inhabilitados son

los siguientes: los jueces de los tribunales unipersonales, los jueces de los tribuna- les colegiados, los abogados integrantes, los funcionarios auxiliares de la adminis- tración de justicia, los jueces árbitros, los actuarios de los juicios arbitrales y, por último, los peritos (art. 113 CPC).

Las causas legales de implicancia y recusación las señala taxativamente el Código Orgánico de Tribunales, en los artículos 195 y 196, los que fueron objeto de estudio detallado en aquel capítulo. Conoce de las causas de implicancia, si el tribunal es unipersonal, el propio juez, y si es colegiado, el propio tribunal, con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata. De las causas de recusación, en cambio, conoce gene- ralmente el tribunal superior de aquel que se trata de inhabilitar.

Agregamos que sobre los jueces pesa la obligación de hacer constar en el proce- so las causas legales de implicancia o de recusación que puedan afectarles. Si se tra- ta de una implicancia, el juez no sólo se limita a dejar constancia, sino que además debe declararse inhabilitado para conti- nuar conociendo del negocio que pende de su resolución. En cambio, si se trata de una recusación, hay que distinguir entre la recusación de un juez de tribunal uni- personal y la de un juez de tribunal cole- giado. Los primeros deben dejar constan- cia de la recusación y, acto continuo, declararse inhabilitados; los segundos sólo deben dejar constancia de la recusación y esperar la actitud que asuma la parte di- rectamente interesada en ella.

Terminamos expresando que las in- habilidades, desde el punto de vista pro- cesal, son verdaderos incidentes especiales, esto es, cuestiones accesorias que se pre- sentan en el curso de la causa principal que requieren especial pronunciamiento del tribunal, y cuya tramitación se ajusta también a reglas especiales diversas de aquellas que rigen para los incidentes or- dinarios. Pero ahora nos corresponde es- tudiar las causas legales de inhabilidad –implicancias y recusaciones– solamente desde el punto de vista procesal.

251. Oportunidad para hacer valer las implicancias o las recusaciones. Creemos que es indispensable distinguir entre im- plicancia y recusación; y entre implican- cias y recusaciones que necesitan expresar causa legal o no:

a) La declaración de implicancia que re-

quiere fundarse en causa legal, deberá pe-

dirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que co- mience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte (art. 114, inc. 1°, CPC) (ejemplo: la im- plicancia de un juez).

Esta regla confirma el principio ge- neral de que los incidentes deben formu- larse tan pronto el hecho que les sirve de fundamento ha llegado a conocimiento

de la parte que lo promueve. La persona interesada en esta declaración de impli- cancia conocerá la existencia de la causa legal, sea porque el propio funcionario afectado dejó constancia de ella en el pro- ceso, sea por el conocimiento que tenga de ella por cualquier otro conducto.

Sin embargo, puede acontecer que la causa sea posterior o no haya llegado a conocimiento de la parte: en tales casos deberá proponerla tan pronto como ten- ga noticia de ella. Todavía más, puede pedirse la declaración de implicancia des- pués de haberse tenido noticia de ella; pero, en este caso, podrá el tribunal im- poner a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital (art. 114, inc. 2°, CPC).* En otras pa- labras, la implicancia hecha valer extem- poráneamente siempre será admitida a tramitación, por constituir un incidente que se funda en un hecho que anula el proceso –no olvidemos que se trata de una verdadera prohibición–, pero el liti- gante que retarda maliciosamente la in- terposición del correspondiente incidente puede verse expuesto a la multa antes señalada.

b) La declaración de recusación que ne-

cesita fundarse en causa legal deberá tam-

bién pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa ale- gada exista ya y sea conocida de la parte (art. 114, inc. 1°, CPC) (ejemplo: la recu- sación de un juez).

Puede, asimismo, acontecer que la causa legal de recusación sea posterior o

* Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra f), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Dia- rio Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Su- premo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero si- guiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dis- puesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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no haya llegado a conocimiento de la par- te: en tales casos deberá promover la re- cusación tan pronto como tenga noticia de ella, pues si no justifica esta última circunstancia, será sencillamente desecha- da la solicitud (art. 114, inc. 2°, parte 1ª, CPC).

Pero la parte en cuyo favor se ha esta- blecido la causa de recusación puede no querer asilarse en ella; en otros términos, que a pesar de la existencia de la causa de recusación, confíe en la imparcialidad del juez y renuncie a la recusación: la ley le permite adoptar esta actitud. En efecto, el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil dice: “Producida alguna de las situa- ciones previstas en el artículo 199 del Có- digo Orgánico de Tribunales, la parte a quien, según la presunción de la ley, pue- da perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez deberá alegar la in- habilidad correspondiente dentro del pla- zo de cinco días contados desde que se notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el art. 121 de este Código.*

Además, el legislador ha dispuesto que pueden los tribunales, a petición de par- te o de oficio, después de haberse recha- zado en la causa dos o más recusaciones interpuestas por un mismo litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable para que dentro de él deduzcan todas las que conceptúen procedentes en derecho, bajo apercibimiento de no ser oídos después, respecto de aquellas causales que se fun- den en hechos o circunstancias que ha- yan acaecido con anterioridad al decreto que fija dicho plazo (art. 122, inc. 4°, CPC).

Las recusaciones que se interpongan por causas sobrevinientes a la fecha de este decreto serán admitidas previa con-

signación de la multa, y, en caso de ser desestimadas, pueden también las Cortes interponer al recurrente, a más de la mul- ta establecida, otra que no deberá exce- der de un sueldo vital* por cada instancia de recusación (art. 122, inc. final, CPC).

c) Por último, la declaración de impli-

cancia o recusación que no necesite fundarse en causa legal, a contrario sensu de lo prescrito

en el artículo 114 del Código de Procedi- miento Civil, se hace valer en el momen- to en que se estime conveniente (ejemplo: implicancia o recusación de un receptor, de un abogado integrante, etc.).

252. ¿Ante quién se hacen valer las implicancias o las recusaciones? Esta pre- gunta debiera contestarse diciendo que las causas de implicancia o de recusación se hacen valer ante el tribunal que, se- gún la ley, es el competente para cono- cer de ellas. Esta misión la cumplen los artículos 202, 203 y 204 del Código Orgá- nico de Tribunales, pero la ley procesal civil vuelve a insistir sobre el particular.

En efecto, dispone que la implican- cia de un juez que desempeñe tribunal unipersonal se hará valer ante él mismo (art. 115, parte 1ª, CPC); que la recusa- ción de un juez que desempeñe tribunal unipersonal, y la implicancia y recusación de los miembros de los tribunales colegia-

dos se harán valer ante el tribunal que,

según la ley, deba conocer de estos inci- dentes (art. 116 CPC); y que la implican- cia y la recusación de los funcionarios

subalternos se reclamarán ante el tribunal

que conozca del negocio en que aquellos deban intervenir (art. 117, parte 1ª, CPC).

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Modificado en la forma que aparece en el texto por el artículo 2°, letra h), del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Dia- rio Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Su- premo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero si- guiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dis- puesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

253. Tramitación de la solicitud de implicancia o recusación. La solicitud de implicancia o recusación será presentada ante el tribunal correspondiente; y, para los efectos de su tramitación, habrá que distinguir previamente si el articulista debe o no expresar causa legal.

Si la implicancia o recusación es de aque- llas que no necesitan expresar causa, se ad-

mitirá sin más trámite (art. 117, parte final, CPC) (ejemplo: inhabilidad de un receptor, de un abogado integrante, etc.). En cambio, si la implicancia o recusa- ción debe fundarse en causa legal, para dársele curso, deberá el ocurrente que no goce de privilegio de pobreza, acom- pañar boleta de consignación en arcas fiscales por las cantidades siguientes: en la implicancia o recusación del presiden- te, ministros o fiscales de la Corte Supre- ma, una unidad tributaria mensual; en la del presidente, ministros o fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tri- butaria mensual, en la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secreta- rio o receptor, un cuarto de unidad tri- butaria mensual. La consignación anterior se eleva al doble cuando se trata de la segunda solicitud de inhabilitación dedu- cida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente. Esta consig- nación es para responder a la multa que debe aplicarse para el caso que la solici- tud sea rechazada (art. 118 CPC).*

En seguida, el tribunal ante el cual se presentó la solicitud de implicancia o re- cusación la examina, pudiendo asumir tres actitudes diversas:

a) Estima que la causa alegada no es legal, o que no la constituyen los hechos en que se funda, o que éstos no apare- cen debidamente especificados; en tales casos, el tribunal desechará desde luego la solicitud (art. 119, inc. 1°, CPC);

b) Estima que la causa alegada es le- gal, que la constituyen los hechos en que se funda y que éstos aparecen debidamen-

te especificados; pero no consta al tribu- nal o no aparece de manifiesto; en tal caso se procederá en conformidad a las reglas generales de los incidentes, formán- dose pieza separada (art. 119, inc. 3°, CPC). En otras palabras, se recibirá a prueba el incidente y se tramitará en cua- derno separado de la causa principal; y

c) Estima que la causa alegada es le- gal, que la constituyen los hechos en que se funda, que éstos aparecen debidamen- te especificados y que los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar; en tal caso se declarará, sin más trámites, la implicancia o recusación (art. 119, inc. 2°, CPC).

En el primer caso tenemos que el tri- bunal ha rechazado desde luego la impli- cancia o recusación de que se trata; en el segundo, la ha estimado bastante, o sea, sin pronunciarse sobre el fondo, la ha ad- mitido a tramitación, dependiendo su re- sultado final de las pruebas que se rindan; y, por fin, en el tercer caso, el tribunal ha acogido la implicancia o recusación de in- mediato por aparecer de manifiesto.

Ahora bien, las sentencias que se dic- ten en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de un tribunal uniper- sonal desechando la implicancia deduci- da ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 124, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación (arts. 205, COT y 126, inc. 1°, CPC).

En resumen, y a contrario sensu, son inapelables las sentencias que pronuncie el juez de un tribunal unipersonal acep- tando la implicancia deducida ante él; las que pronuncie un tribunal colegiado aceptando o rechazando la implicancia de uno o más de sus miembros; y las que pronuncie un tribunal superior aceptan- do o rechazando una recusación del juez inferior.

Conocerá de las apelaciones anterio- res el tribunal a quien corresponde o co- rrespondería la segunda instancia del

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negocio en que la implicancia o recusa- ción inciden, y en el caso de un juez ár- bitro de única o segunda instancia se entiende para estos efectos como tribu- nal de alzada la Corte de Apelaciones res- pectiva (art. 205, incs. 2° y 3°, COT).

No hay tampoco que olvidar que toda sentencia sobre implicancia o recusación será transcrita de oficio al juez o tribunal a quien afecte (art. 126, inc. 2°, CPC).

254. Efectos de las sentencias que re- caen en los incidentes de implicancias o recusaciones. A nuestro juicio, será indis- pensable, para conocer estos efectos, dis- tinguir según si la sentencia rechaza la implicancia o recusación, si la sentencia declara bastante la implicancia o recusa- ción, o si la sentencia en definitiva las acepta.

a) Si la sentencia rechaza la implicancia

o recusación, se condenará en las costas al

que la haya reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la suma que ha de- bido consignar para ser admitida a trami- tación la solicitud respectiva (art. 122, inc. 1°, CPC).

Esta condenación en costas constitu- ye una nueva excepción a la regla conte- nida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que pue- de eximirse del pago de costas a la parte que ha sido totalmente vencida en un incidente por haber litigado con motivos plausibles.

La multa antes indicada se elevará al doble cuando se trate de la segunda soli- citud de inhabilitación deducida por la misma parte, el triple en la tercera y así sucesivamente. El tribunal fijará la cuan- tía de la multa tomando en cuenta la ca- tegoría del funcionario contra quien se haya reclamado, la importancia del jui- cio, la fortuna del litigante y la circuns- tancia de haberse procedido o no con malicia (art. 122, incs. 2° y 3°, CPC).

Aún más, si la inhabilidad se ha refe- rido a un funcionario por cuyas actuacio- nes devenga derecho, la parte que ha perdido la solicitud de inhabilitación de-

berá pagar los correspondientes derechos al funcionario subrogante y al subroga- do, que ha debido ser reemplazado mien- tras pendía el correspondiente incidente (art. 121, inc. 3°, CPC).

La sentencia que rechaza la solicitud de implicancia o recusación ha podido ser pronunciada en atención a que la cau- sa alegada no es legal, no la constituyen los hechos en que se funda o no apare- cen debidamente especificados, o bien en atención a que los hechos en que se fun- da no lograron ser debidamente proba- dos. En otras palabras, la sentencia que rechaza la implicancia o recusación ha podido ser pronunciada desde luego, o después de la tramitación del correspon- diente incidente. Ambas sentencias pro- ducen los mismos efectos antes señalados, de suerte que no cabe hacer distingo al- guno en cuanto a la oportunidad y a las causales en cuya virtud fueron dictadas.

b) Si la sentencia declara bastante la cau-

sal de implicancia o recusación, lo que acon-

tecerá cuando la causa alegada es legal, los hechos en que se funda la constitu- yen y estos hechos aparecen debidamen- te especificados, pero necesitan ser objeto de prueba (art. 119, incs. 2° y 3°, CPC), se pondrá dicha declaración en conoci- miento del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente (art. 120 CPC).

Y en el intertanto, ¿qué suerte corre la causa principal?

Si la inhabilitación se refiere a un juez de un tribunal unipersonal, entra a ac- tuar el subrogante legal, quien continua- rá conociendo de la causa principal en todos los trámites anteriores a la citación para sentencia, y en este estado se sus- penderá el curso del juicio hasta que se declare si ha lugar o no a la inhabilita- ción (art. 121, inc. 1°, CPC).

Si la inhabilitación se pide respecto de un juez de tribunal colegiado, conti- nuará funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente

inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior, esto es, hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilita- ción (art. 121, inc. 2°, CPC).

Por fin, cuando se trate de otros fun- cionarios, serán reemplazados, mientras dure el incidente, por los que deban su- brogarlos según la ley (art. 121, inc. 3°, parte 1ª, CPC).

c) Por último, si la sentencia acoge en

definitiva la implicancia o recusación, quie-

re decir que el magistrado o funcionario respectivo queda también definitivamen- te inhibido del conocimiento del nego- cio principal de que se trata y entrará a reemplazarlo también en definitiva el co- rrespondiente subrogante legal, con to- das las facultades y atribuciones del subrogado (art. 214 COT).

255. Abandono del incidente de im- plicancia o recusación. La ley desea que los incidentes de implicancia o recusa- ción se tramiten rápidamente a objeto de que la competencia del juez no esté en tela de juicio por mucho tiempo. De ahí que si el incidente de implicancia o recu- sación se paraliza por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para poner- lo en estado de que sea resuelto, el tribu- nal lo declarará de oficio abandonado, con citación del recusante (art. 123 CPC). Llamamos la atención acerca de que esta declaración de abandono, si la pue- de efectuar de oficio el tribunal, con ma- yor razón la podrá hacer a petición de la otra parte litigante; que el plazo de días es de días hábiles, por ser plazo de esta clase señalado en el Código de Procedi- miento Civil; y que la declaración de aban-