• No se han encontrado resultados

judiciales al tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil

140. Clasificación y definiciones. Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlo- cutorias, autos y decretos.

Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo de- rechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.

Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pro- nunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sus- tanciación del proceso (art. 158 CPC).

141. Importancia de esta clasifica- ción. No es costumbre que el Código de Procedimiento Civil efectúe clasificacio- nes, ni menos que formule definiciones; lo que, desde luego, está demostrando la importancia de la clasificación y de las definiciones anteriores.

En efecto, esta clasificación de las re- soluciones judiciales sirve para saber: la forma de notificación de las distintas re- soluciones; el número de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales co- legiados; la forma o manera como deben redactarse; si gozan o no de la autoridad de la cosa juzgada; los trámites que de- ben observarse en el recurso de apela- ción en la segunda instancia; los diversos recursos que proceden en su contra; la manera de computar el plazo en la pres- cripción del recurso de apelación, etc.

142. Dificultad en su aplicación prác- tica. A pesar de la claridad de redacción del artículo 158 del Código de Procedi- miento Civil, ha dado origen a no peque- ñas dificultades en su aplicación práctica. A nuestro juicio, ellas provienen de dos órdenes de consideraciones: prime- ro, porque el Código, a pesar de las defi- niciones de las resoluciones judiciales que formula en el citado artículo 158, emplea una terminología equivocada en otros de

sus preceptos, al referirse a determina- das resoluciones; y segundo, porque hay resoluciones judiciales que realmente es imposible encasillar en la clasificación an- terior, por mucho esfuerzo que se gaste; tal es el caso de las que fallan un recurso de casación.

Por estas razones aconsejamos que, para clasificar adecuadamente una resolu- ción judicial, hay que desentenderse de la denominación especial que pueden darle determinados preceptos y aplicar, en cam- bio, la clasificación y terminología seña- ladas en el artículo 158 del Código de Pro- cedimiento Civil; y hay que rechazar también la forma externa que pueda re- vestir una resolución judicial, atendiendo exclusivamente a su naturaleza intrínseca. Ejemplos: puede acontecer que el juez, proveyendo una demanda, le coloque la siguiente resolución: “Como se pide”. Pese a su simplicidad y falta de formalidades, dicha resolución es una sentencia defini- tiva. A la inversa, puede también suceder que ese mismo juez, proveyendo la de- manda, estampe diversas y largas conside- raciones para justificar que es competente, que la demanda en cuestión deba some- terse a los trámites del juicio ordinario, y termine declarando que se confiere tras- lado de ella al demandado. No obstante su complejidad en la forma, dicha resolu- ción es un decreto.

Como vemos, la forma de una resolu- ción judicial debe estar ajustada a su ver- dadera naturaleza; pero, en caso alguno, aquélla la determina.

143. Decreto. Se llama decreto, pro- videncia o proveído el que sin fallar so- bre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determi- nar o arreglar la sustanciación del proce- so (art. 158, inc. final, CPC).

El artículo 70, inciso 3°, del Código Orgánico de Tribunales formula otra de- finición de los decretos, al decir que “se entienden por providencias de mera sus- tanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir

Mario Casarino Viterbo

ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”.

En consecuencia, los términos decre- to, providencia o proveído son sinónimos. De las definiciones anteriores se des- prende nítidamente que las característi- cas de los decretos son dos: a) no deben fallar incidentes ni resolver sobre trámi- tes que deban servir de base para el pro- nunciamiento de una sentencia, y b) deben tener sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del juicio, o sea, dar curso progresivo a los autos.

Ejemplos: la resolución del juez que provee la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía confiriendo traslado de ella al demandado; la resolución del juez que proveyendo un escrito de excepcio- nes dilatorias, confiere traslado de ellas al demandante; la resolución del juez que, proveyendo la demanda en el juicio su- mario, cita a las partes a comparendo de contestación, etc.

144. Auto. Se llama auto la resolu- ción que recae en un incidente no com- prendido en el inciso anterior (art. 158, inc. 4°, CPC).

Claro es que si relacionamos esta de- finición con la de sentencia interlocuto- ria contenida en el citado inciso 3° del artículo 158, a contrario sensu, podemos llegar a formular la siguiente definición de auto: se llama auto la resolución que recae en un incidente, sin establecer de- rechos permanentes a favor de las partes, o sin resolver sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamien- to de una sentencia definitiva o interlo- cutoria.

Los autos se diferencian, pues, de los decretos en que mientras los primeros siempre deben fallar incidentes, esto es, cuestiones accesorias del pleito que requie- ran especial pronunciamiento del tribu- na, los segundos jamás fallan incidentes; y se diferencian de las sentencias interlo- cutorias en que, si bien tanto los autos como las sentencias interlocutorias fallan incidentes, estas últimas fallan incidentes estableciendo derechos permanentes a

favor de las partes o resuelven sobre trá- mites que deben servir de base al pro- nunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior, y los primeros, en cambio, fallan incidentes o resuelven sobre trámites que no reúnen estas ca- racterísticas.

Recordemos también que el proceso se conoce en la práctica con el término autos; de suerte que al hablar de autos, bien podemos referirnos a una determi- nada resolución judicial como al mismo expediente.

145. Sentencia interlocutoria. Es sen- tencia interlocutoria la que falla un inci- dente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o re- suelve sobre algún trámite que debe ser- vir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 158, inc. 3°, CPC).

Lo mismo entonces que los autos, las sentencias interlocutorias fallan inciden- tes del juicio, o sea, cuestiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal; pero deben fallar ciertos y determinados incidentes, vale decir, sola- mente aquellos que establecen derechos permanentes a favor de las partes. Tam- bién las sentencias interlocutorias pueden resolver sobre trámites que deban servir de base al pronunciamiento de una sen- tencia definitiva o interlocutoria posterior. Ejemplos de sentencias interlocutorias que fallan incidentes estableciendo dere- chos permanentes a favor de las partes: la resolución que acoge una excepción dilatoria; la resolución que declara aban- donado el procedimiento, la resolución que acepta el desistimiento de la deman- da, etc.

Ejemplos de sentencias interlocutorias que resuelven sobre algún trámite que deba servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocuto- ria posterior; la resolución que recibe la causa a prueba; la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución en contra del deudor; la resolución que fa- lla el incidente de autenticidad de un do-

cumento acompañado en parte de prue- ba dentro de otro incidente, etc.

Las sentencias interlocutorias también admiten una subclasificación en: sentencias interlocutorias que ponen término al jui- cio o hacen imposible su prosecución y sentencias interlocutorias que no tienen estas características.

Esta subclasificación tiene importancia para los efectos de la procedencia del re- curso de casación; pues, según el artícu- lo 766 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo procede en contra de las sentencias definitivas y en contra de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución.

Ejemplos de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen im- posible su continuación: las que aceptan el desistimiento de la demanda; las que declaran abandonado el procedimiento; las que aceptan la incompetencia del tri- bunal, etc.

Por excepción, hay ciertas y determi- nadas sentencias interlocutorias que, aun cuando no ponen término al juicio o no hacen imposible su continuación, son, sin embargo, susceptibles de casación en la forma: se trata de interlocutorias de se- gunda instancia que han sido pronuncia- das sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalamiento de día para la vista de la causa (art. 769 CPC).

146. Sentencia definitiva. Es senten- cia definitiva la que pone fin a la instan- cia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2°, CPC).

En consecuencia, de acuerdo con la anterior definición, para que una resolu- ción judicial tenga la naturaleza procesal de una sentencia definitiva, requiere la concurrencia copulativa de dos requisi- tos o características: a) que ponga fin o término a la instancia, y b) que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito.

Recordemos que la instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la

ley establece para que los tribunales pue- dan conocer y fallar los negocios someti- dos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cues- tiones de hecho y de derecho que en ellos se susciten.

En nuestro Derecho, la regla general es que los asuntos judiciales sean conoci- dos en doble instancia, y la excepción, que lo sean en única instancia. Habrá, por consiguiente, tantas sentencias defi- nitivas, cuantas sean las instancias por las que deba atravesar un determinado ne- gocio judicial. De ahí que las sentencias definitivas, en relación con las instancias, se clasifican en: de única instancia, de primera instancia y de segunda instancia. Las sentencias de casación, tanto las que rechazan el recurso cuanto las que lo acogen, no son propiamente hablan- do sentencias definitivas, a pesar de que participen de sus características formales, porque la casación no es instancia, como tuvimos también oportunidad de verlo anteriormente, al estudiar su concepto.

No basta que una resolución judicial ponga fin a la instancia para que sea sen- tencia definitiva; requiere, además, que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Por eso es que las sen- tencias que aceptan el desistimiento de la demanda, que declaran abandonada la instancia o que declaran la prescrip- ción de la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva de primera ins- tancia, no son sentencias definitivas, sino interlocutorias, porque les falta el segun- do elemento o característica de las defi- nitivas, cual es la decisión de la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Se trata, en consecuencia, de resolucio- nes que no resuelven el fondo del juicio, sino aspectos formales del mismo.

147. Sentencia de término. En algu- nas ocasiones nuestro Código de Procedi- miento Civil emplea la expresión sentencia de término; por ejemplo, cuando nos dice que la acumulación de autos puede pedir- se en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término (art. 98).

Mario Casarino Viterbo

La sentencia de término, sin embar- go, no ha sido definida por el legislador; pero del contexto de las disposiciones pro- cesales se desprende que por tal debe en- tenderse aquella sentencia que pone fin a la última instancia del pleito. Así, serán sentencias de término: la sentencia defi- nitiva de única instancia; la sentencia de- finitiva de primera instancia en contra de la cual no se apeló; la sentencia definiti- va de segunda instancia; la sentencia in- terlocutoria que pone fin al juicio o hace imposible su continuación cuando, sien- do de primera instancia, no se apela, o esta misma cuando es pronunciada en la segunda instancia, etc.

Como se ve, la sentencia de término puede ser tanto sentencia definitiva cuan- to interlocutoria; pero para ser tal, no necesita estar siempre ejecutoriada. Sen- tencia de término y sentencia ejecutoria- da son en el hecho equivalentes, pero conceptualmente diferentes; pues para calificar una sentencia como de una u otra clase se atiende a puntos de referen- cia también diversos.

Ejemplo: la sentencia definitiva de pri- mera instancia que no es apelada, es, al mismo tiempo, sentencia de término y sen- tencia ejecutoriada. En cambio, la senten- cia definitiva de segunda instancia que es recurrida de casación, es también senten- cia de término, pero no está ejecutoriada.

148. Sentencias definitivas parciales.

Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser re- sueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas lleguen al es- tado de sentencia antes de que termine el procedimiento en las restantes, podrá el tribunal fallar desde luego las prime- ras. En este caso se formará cuaderno se- parado con compulsas de todas las piezas necesarias para dictar el fallo y ejecutar- lo, a costa del que solicite la separación (art. 172 CPC).

Se trata, pues, de un caso típico de

división o separación del proceso, en el cual

peden recaer diversas sentencias definiti- vas en la misma instancia; de modo que para individualizarlas se las llama senten- cias definitivas parciales.

La dictación de estas sentencias defi- nitivas parciales se obtiene a petición de parte y siempre que concurran los requi- sitos legales antes señalados. El tribunal, a nuestro juicio, no podría de oficio de- cretar la separación del proceso en la for- ma indicada en el precepto ya transcrito.

Esta institución de la separación del proceso tiende, naturalmente, a obtener una mayor rapidez en la decisión de las cuestiones controvertidas en el pleito, en relación con el tiempo o época en que van quedando en estado de sentencia. En la práctica no se ha hecho uso de este derecho con la frecuencia que seguramen- te el legislador pensó al establecerlo.

Ejemplo: en una misma demanda se entablan dos acciones, una de las cuales debe recibirse a prueba por fundarse en hechos que han sido contradichos por las partes, y la otra, en cambio, puede resolverse desde luego, por tratarse nada más que de una controversia de derecho. No hay inconveniente para que el deman- dante o el demandado soliciten del tri- bunal el fallo inmediato de la segunda acción; y en caso de accederse a ello, se ordenará formar cuaderno separado con las piezas pertinentes. Otro caso: en un juicio el demandado deduce reconven- ción, pero resulta que la acción principal ha suscitado únicamente una controver- sia de derecho, no así la reconvención, que necesita de prueba. No hay inconve- niente para que el demandante solicite la dictación de sentencia definitiva res- pecto de la acción principal y, en caso de accederse, tendrá que formarse el corres- pondiente cuaderno separado, etc.

149. Clasificación doctrinaria de las sentencias definitivas. Recordemos que, en su oportunidad, clasificamos las accio- nes, según su objeto o finalidad, en: de condena, declarativas y constitutivas. Pues bien, esta misma clasificación de las ac- ciones ha servido a la doctrina para clasi-

ficar las sentencias, desde un punto de vista funcional, en: de condena, declara- tivas y constitutivas.

a) Las sentencias de condena son aque- llas que imponen una prestación al de- mandado en favor del demandante y que permiten, posteriormente, obtener el cumplimiento de dicha prestación por vía ejecutiva, esto es, por métodos compulsi- vos. Se trata de las sentencias más comu- nes, por ser también más frecuente el ejercicio de las acciones de condena.

Desde el momento en que las senten- cias de condena imponen, o sea, decla- ran una prestación, participan en cierto sentido de las sentencias declarativas; pero la diferencia está en que las sentencias de condena tienden siempre a habilitar al demandante a obtener el cumplimien- to de la prestación por la vía ejecutiva posterior.

Por regla general, las sentencias de condena imponen una prestación al de- mandado en favor del demandante, la cual, de acuerdo con el derecho sustan- cial, no se halla afecta a modalidad algu- na, es decir, su cumplimiento puede exigirse de inmediato. Por excepción, hay sentencias de condena, llamadas de con- dena futura, porque reconocen una pres- tación, cuyo cumplimiento, al entablarse el juicio, aún no podía exigirse.

En nuestro Derecho se citan como ejemplos de sentencias de condena futu- ra, las que pueden recaer en los juicios a que aluden los artículos 604 y 611 del Có- digo de Procedimiento Civil, y en los jui- cios sobre alimentos.

b) Las sentencias meramente declarativas,

o de pura declaración, como también se las

llama, son aquellas que se limitan a pro- nunciarse sobre una relación jurídica que aparece incierta. Como se comprende, su campo de aplicación es mucho más res- tringido que el de las sentencias conde- natorias. Aquí el demandante se contenta con que la sentencia disipe o aclare las dudas que existen sobre una determina- da relación jurídica de orden sustancial.

En sentido amplio, también se habla de sentencias declarativas cada vez que

ellas satisfacen a actor por el solo hecho de su pronunciamiento, sin necesidad de ir aparejadas de ejecución o cumplimien- to compulsivo; de tal manera que, en este sentido, también serían sentencias decla- rativas aquellas que desestiman la deman- da, o sea, que favorecen al demandado, y las sentencias constitutivas, que más ade- lante analizaremos.

Mucho se ha discutido en doctrina la existencia de estas sentencias declarativas. Sostienen algunos que no debiera reco- nocérselas por cuanto mediante ellas pue- de llegar a obtenerse que los tribunales formulen declaraciones teóricas; pero lo anterior se rebate diciéndose que hay ve- ces en que es indispensable la certidumbre jurídica, siendo su obtención el verdade- ro interés de las partes, en especial del actor. A juicio de Chiovenda, en las sen- tencias puramente declarativas es donde el proceso demuestra toda su dignidad e importancia en los pueblos civilizados.

Nuestro Derecho positivo, en realidad, parece estar estructurado exclusivamen- te en base a sentencias de condena; pero creemos que, demostrando el actor un interés actual en la necesidad de disipar la incertidumbre de una determinada relación jurídica sustancial, puede con éxi- to entablar una acción puramente decla- rativa, y llegar a obtener el pronuncia- miento de una sentencia de esta misma clase o naturaleza.

c) Por último, las sentencias constituti-

vas son aquellas cuyo pronunciamiento

produce la existencia de estados jurídi- cos nuevos. Se habla también de senten- cias constitutivas de estado y de sentencias constitutivas de derecho. Ejemplos de las primeras: las sentencias de divorcio, de nulidad de matrimonio, de interdicción, etc.; y ejemplo de las segundas: las sen- tencias de indemnización de perjuicios provenientes de hechos ilícitos.

Ahora bien, la importancia de la ante- rior clasificación doctrinaria de las sen- tencias se traduce en la práctica en los diferentes efectos que producen unas y otras. Así, las sentencias de condena