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Las cuestiones de competencia

LOS INCIDENTES ESPECIALES

II. Las cuestiones de competencia

244. Generalidades. Hemos estudia- do las reglas de competencia, esto es, aquellas disposiciones que nos señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determina- do negocio judicial. Expresamos, además, que, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a intervenir en ese asunto cuanto las partes interesadas en el mismo estimen que ese tribunal ca- rece de competencia para intervenir en dicho negocio.

En tales casos se plantea un proble- ma de competencia que, cuando es pro- movido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia; y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia.

Ahora bien, las contiendas de com- petencia son resueltas por los tribunales y en la instancia que la ley señala (arts. 190, 191 y 192 COT); y las cuestio- nes de competencia, en cambio, se regi- rán por las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales (art. 193 COT).

Luego, cuestiones de competencia son aquellos incidentes que formulan las partes litigantes ante los tribunales en orden a la facultad que tengan o no para conocer de un determinado negocio ju- dicial.

245. Diversas clases o maneras de pro- mover las cuestiones de competencia. Las partes pueden promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por decli- natoria (art. 101, inc. 1°, CPC).

Cuestión de competencia por inhibitoria

es aquella que se intenta ante el tribunal a quien se cree competente, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos (art. 102, inc. 1°, CPC).

Cuestión de competencia por declinatoria,

en cambio, es aquella que se propone ante el tribunal a quien se cree incompe- tente para conocer de un negocio que le está sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento (art. 111, parte 1ª, CPC).

En consecuencia, la diferencia funda- mental entre la inhibitoria y la declinato- ria consiste en que la primera se plantea ante el tribunal al que se cree competen- te, y la segunda, ante el tribunal al cual se cree incompetente; en otros términos, la inhibitoria se plantea ante el tribunal cuya competencia se afirma, y la declina- toria, ante el tribunal cuya competencia se niega.

Corolario también de lo anterior es que la declaración de incompetencia, en el caso de la inhibitoria, se pide por in- termedio o a través de otro órgano juris- diccional; en cambio, en el caso de la declinatoria, esta declaración se solicita directamente del órgano jurisdiccional respectivo.

Si bien las diferencias anteriores son más que suficientes para no confundir, en un caso concreto, si la cuestión de competencia planteada es por vía de inhi- bitoria o de declinatoria, lo cierto es que ambas difieren, asimismo, en cuanto a su tramitación y a los efectos frente a la cuestión principal mientras se hallan pendientes.

En doctrina, se discute la conveniencia de mantener la cuestión de competencia por inhibitoria, en atención a la compleji- dad de su tramitación. Esta objeción es cierta; pero tampoco podemos descono-

cer sus bondades en un país como el nues- tro, de extenso territorio, cuando la cues- tión de competencia se formula, precisa- mente, en razón de dicho factor. La cuestión de competencia por inhibitoria, como se comprende, evita tener que com- parecer ante el tribunal elegido por el de- mandante, a su arbitrio, el cual puede es- tar desde el punto de vista geográfico muy lejos del domicilio del demandado.

Claro es que si tanto la inhibitoria como la declinatoria tienden a promover una cuestión de competencia, los que ha- yan optado por uno de estos medios no podrán después abandonarlo para recurrir al otro, como tampoco podrán emplear- se los dos simultáneamente ni sucesivamente (art. 101, inc. 2°, CPC).

No cabe, pues, desistirse de un cami- no ya elegido para seguir otro, seguir am- bos caminos a la vez, ni seguir un camino en circunstancias de que ya se había an- dado uno diverso. Todas estas actitudes revelan mala fe de parte del litigante que las adopte y, a la postre, solamente signi- ficarán la extinción de su derecho.

Ahora bien, las cuestiones de compe- tencia por inhibitoria o por declinatoria tienden a reclamar de la competencia del tribunal que está conociendo de un de- terminado negocio judicial, sea ésta com-

petencia absoluta o competencia relativa. En

otros términos, la cuestión de competen- cia puede plantearse en razón de fuero, materia, cuantía o territorio.

En cuanto a su oportunidad para for- mularlas, creemos que hay que aplicar los principios generales; por regla general, la cuestión habrá que plantearla antes de ha- cer cualquiera gestión en el juicio (ejem- plo: cuestión de competencia en razón de territorio); y, por excepción, podrá hacer- se valer en cualquier estado del mismo (ejemplo: cuestión de competencia en ra- zón de fuero, materia o cuantía).

246. Tramitación de la inhibitoria.

Para comprender adecuadamente la tra- mitación de una cuestión de competen- cia por inhibitoria, lo primero que debemos establecer es que en ella inter-

vienen dos tribunales: el requirente y el requerido. Tribunal requirente es aquel ante el cual planteamos la cuestión de compe- tencia y cuya competencia afirmamos; y

tribunal requerido, en cambio, es aquel que

está conociendo del negocio judicial y cuya competencia desconocemos.

En primer término tenemos que la cuestión de competencia por inhibitoria se intenta ante el tribunal a quien se cree competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. Si el recu- rrente pretende acreditar con documen- tos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes (art. 102 CPC).

En otras palabras, la solicitud de inhi- bitoria se presenta ante el tribunal requi- rente, quien, en presencia de tal solicitud, puede con sólo el mérito de lo que ex- ponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio man- de agregar, si lo juzga necesario, acceder a la solicitud o negar lugar a ella (art. 103 CPC).

Si el tribunal requirente niega lugar a la solicitud de inhibitoria, una vez ejecu- toriada esta resolución, la cuestión de competencia ha quedado definitivamen- te rechazada, y el juicio seguirá adelante, en su curso normal, radicado en poder del tribunal requerido.

Si el tribunal requirente, en cambio,

accede a la solicitud de inhibitoria, dirigi-

rá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inser- ción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia (art. 104 CPC).

¿Qué actitud asume ahora el tribunal requerido en presencia de esta comuni- cación? Recibida la comunicación, oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribu- nal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella (art. 105 CPC). En consecuencia, la comunicación

Mario Casarino Viterbo

en referencia será proveída por el tribu- nal requerido con “traslado y autos” y, una vez evacuado por la parte que ante él está actuando, adoptará alguna de las dos actitudes antes señaladas: accederá a la inhibición o la denegará.

Si el tribunal requerido accede a la in- hibición y esta sentencia queda ejecuto- riada, remitirá los autos al requirente (art. 106, inc. 1°, CPC); o sea, ha queda- do definitivamente resuelta la cuestión de competencia y radicado el negocio ante este último tribunal.

En cambio, si el tribunal requerido la

deniega, se pondrá lo resuelto en conoci-

miento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien co- rresponda resolver la contienda (art. 106, inc. 2°, CPC). La negativa del tribunal re- querido a la solicitud de inhibitoria im- plica, pues, que él se cree competente y que se ha producido un conflicto de atri- buciones entre los tribunales en juego. En otras palabras, la cuestión de compe- tencia ha derivado en una contienda de competencia, que debe ser resuelta por los tribunales a quienes, según la ley, co- rresponda intervenir en ella (arts. 190 y 191 COT).

Ahora bien, el tribunal superior que resuelva la contienda declarará cuál de los inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es. Para pronunciar resolución,

citará a uno y otro litigante, pudiendo pe- dir los informes que estime necesarios, y

aun recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se

oirá también al “fiscal judicial”. (Modifica-

do por el artículo 2° de la Ley N° 19.806). Esta resolución que dicta el tribunal superior, resolviendo la contienda de com- petencia, es pronunciada en única instan-

cia (art. 192 COT); y, una vez expedida,

el mismo que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comuni- cará lo resuelto al otro tribunal (art. 110 CPC).

247. El recurso de apelación en la tra- mitación de la inhibitoria. Hemos visto que en la tramitación de la cuestión de competencia por inhibitoria, en la pri- mera instancia, pueden dictarse cuatro re-

soluciones fundamentales; a saber: el tribunal

requirente niega lugar a la solicitud de inhibición, el tribunal requirente accede a la solicitud de inhibición, el tribunal requerido niega lugar a la solicitud de inhibición, y el tribunal requerido acce- de a la solicitud de inhibición.

Cada una de estas resoluciones agra-

via a determinada parte litigante. Así, la

primera y la tercera resolución agravian a la que está gestionando ante el tribunal requirente; y la segunda y la cuarta, a la que está gestionando ante el tribunal re- querido. En principio, las cuatro resolu- ciones judiciales indicadas deberían ser susceptibles del recurso de apelación; pero, en atención al principio de la bre- vedad que debe informar la marcha de los negocios judiciales, la ley ha estable- cido que “son apelables solamente la reso- lución que niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la inhibición” (art. 107 CPC).

En consecuencia, si el tribunal requi- rente niega lugar a la solicitud de inhibi- toria, la parte que promovió la cuestión de competencia puede apelar de ella, y, concedido dicho recurso, será llevado ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competen- cia; pero cuando los tribunales dependan de diversos superiores, iguales en jerar- quía, conocerá de la apelación el supe- rior del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en este caso, el superior del tribunal requirente (art. 108 CPC).

El superior que conozca de esta ape- lación declarará cuál de los tribunales in- feriores es competente y que ninguno de ellos lo es. Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata

ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al ministerio público (art. 109 CPC).

Expedida la resolución, el mismo tri- bunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado com- petente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal (art. 110 CPC).

A la inversa, si el tribunal requerido

accede a la solicitud de inhibitoria, la par-

te que ante él está gestionando puede apelar de ella, y, concedido dicho recur- so, será también llevado ante el tribunal a quien correspondería conocer de la con- tienda de competencia; pero cuando los tribunales dependen de diversos superio- res, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal reque- rido (art. 108 CPC).

En todo lo demás, se sigue la tramita- ción que antes hemos señalado para la apelación de la resolución que pronun- cia el tribunal requirente negando lugar a la solicitud de inhibitoria (arts. 109 y 110 CPC).

En resumen, si el tribunal requirente niega lugar a la solicitud de inhibitoria o el tribunal requerido accede a esta mis- ma solicitud, y las partes respectivamente agraviadas apelan de dichas resoluciones, la cuestión de competencia pendiente es resuelta por el tribunal superior respecti- vo, por la vía de apelación, como si en realidad se estuviera ya en presencia de una verdadera contienda de competen- cia. La tramitación de la inhibitoria, en vez de complicarse, como a primera vista pudiera parecer, se simplifica y aun se llega a la supresión de trámites.

248. Efectos de la inhibitoria frente a la causa principal. Creemos que es ne- cesario distinguir diversas situaciones.

Si el tribunal requirente niega lugar de inmediato a la solicitud de inhibito- ria, la causa principal no se suspenderá, pues el tribunal requerido, que está co- nociendo de ella, no tendrá noticias de la inhibitoria que se ha planteado, sin que varíe esta situación por el hecho de

que pueda apelarse de dicha resolución. Si el tribunal requirente, en cambio,

accede a la solicitud de inhibitoria, una

vez que el tribunal requerido reciba la correspondiente comunicación, suspende- rá el curso de la causa principal; pero podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes (art. 112, inc. 1°, CPC) (ejemplo: podrá pronunciar- se sobre una solicitud de medidas pre- cautorias).

Puede acontecer que el tribunal re- querido, una vez que haya oído a la parte que ante él litiga, resuelva denegar la soli- citud de inhibitoria. Sabemos ya que des- de ese momento ha quedado planteada una contienda de competencia, que ten- drá que resolverla el tribunal que corres- ponda. ¿Qué suerte corre en el intertanto la causa principal?

Después de notificada esta resolución denegatoria, la tramitación de la causa principal continúa, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tri- bunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompe- tente para ello (art. 112, inc. 3°, CPC).

Y aquí se nos presenta un pequeño problema. Si para resolver la contienda de competencia el tribunal superior ne- cesita de los autos principales y la trami- tación de éstos puede continuar, ¿en qué proceso vamos a seguir gestionando? Creemos que, en tal caso por regla gene- ral, al superior se le remitirán las copias y fotocopias de los autos originales y ante el tribunal requerido habrá de quedar el expediente original de acuerdo a lo esta- blecido en el inciso final del art. 37 del CPC.*

249. Tramitación de la declinatoria. En la cuestión de competencia por declinato- ria hay solamente un tribunal en juego: el que está conociendo del negocio judicial y al cual estimamos incompetente.

En consecuencia, la declinatoria se pro-

pondrá ante el tribunal a quien se cree

Mario Casarino Viterbo

incompetente para conocer de un nego- cio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidién- dole se abstenga de dicho conocimiento (art. 111, parte 1ª, CPC).

No basta, pues, afirmar ante el tribu- nal que está conociendo del negocio que es incompetente; hay, además, que expre- sar concretamente cuál es el tribunal que, a nuestro juicio, tiene competencia para conocer del negocio de que se trata. Esta expresión es un presupuesto procesal in- dispensable para que pueda prosperar una declinatoria de competencia.

La tramitación de la declinatoria se sujeta a las reglas establecidas para los

incidentes (art. 111, parte final, CPC). Por

consiguiente, si la formulamos como cues- tión previa a la contestación de la de- manda, revestirá el carácter procesal de una excepción dilatoria (art. 303, N° 1°, CPC); y si la planteamos en el resto del curso del juicio, revestirá el carácter de un incidente de nulidad de todo lo obrado; pero bien entendido que debe tratarse de una incompetencia absoluta, pues si es relativa, o sea, en razón de territorio, será rechazada, ya que se habría produci- do la prórroga de competencia (art. 187, N° 2°, COT).

La resolución que acoja la declinato- ria de competencia será apelable en el solo efecto devolutivo de acuerdo a la re- gla establecida en el N° 2 del art. 194 del CPC; al igual que la que rechace tam- bién se concederá sólo en el efecto devo- lutivo, pero no sólo por la regla antes citada sino que por lo establecido especí- ficamente, además, por los arts. 112, inc. 2°, y 307, inc. 2°, CPC.*

Mientras se halle pendiente el incidente de declinatoria de competencia, se sus- penderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes (art. 112, inc. 1°, CPC).