COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES
II. La intervención de abogado
patrocinante
50. Concepto. Esta institución, en el fondo, viene a limitar el derecho de com- parecencia ante los tribunales. Tal como está establecida en la actualidad en nues- tra legislación, pensamos que es difícil que pueda encontrarse en otro país.
Podemos definir la intervención de abogado patrocinante diciendo que es una formalidad exigida por la ley proce- sal para comparecer válidamente ante los tribunales, en cualquiera clase de nego- cios judiciales, y en virtud de la cual se designa a un abogado habilitado para ejer- cer la profesión a objeto de que se haga cargo del patrocinio del negocio en cues- tión, quien también lo acepta.
La intervención de abogado patroci- nante es, pues, un acto bilateral habilitan- te para actuar válidamente ante los tribunales, y que debe constar en el pro- ceso en forma solemne, como más ade- lante tendremos ocasión de apreciar.
51. Sistemas teóricos de intervención de abogado patrocinante. Dos sistemas fundamentales se han seguido en las di- versas legislaciones procesales sobre el particular.
El primer sistema, que deja amplia li- bertad a las partes litigantes para hacerse asesorar o no por un letrado en la defen-
sa técnica de sus derechos ante los tribu- nales; salvo tratándose de las defensas ora- les ante los tribunales superiores de justicia, y cada vez que el tribunal así lo exija para la mayor seriedad del procedi- miento.
El segundo sistema, diametralmente opuesto al anterior, en virtud del cual se obliga a todo litigante en negocios con- tenciosos o a todo interesado en ne- gocios pertenecientes a la jurisdicción vo- luntaria, a que tenga que recurrir a los servicios de un letrado para que lo aseso- re técnicamente en su defensa o gestión, sin cuya formalidad no puede actuar de manera válida en el negocio judicial de que se trate.
52. Nuestro sistema de intervención de abogado patrocinante. Ha variado, na- turalmente, a través del tiempo, según las diversas legislaciones que han regido.
La Ley de Organización y Atribuciones de
los Tribunales de 1875, junto con recono-
cer a los abogados la altísima misión de ser colaboradores de la administración de justicia y de reservarles la función de de- fender a las partes ante los tribunales su- periores, dejó en amplia libertad a los litigantes para hacerse asesorar o no en la primera instancia por un abogado pa- trocinante. El juez, por su parte, tenía la facultad de obligar a alguna o algunas de las partes litigantes de hacerse asesorar por un abogado, en caso que la marcha regular y expedita del juicio así lo requi- riera (art. 406). En consecuencia, ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Supre- ma, la defensa por intermedio de aboga- do patrocinante era obligatoria; no así ante los demás tribunales, en que las par- tes litigantes quedaban en completa li- bertad de acción, a menos que el juez hiciera uso de la facultad de oficio antes señalada.
El Código de Procedimiento Civil de 1902 respetó el sistema anterior; salvo tratán- dose de la interposición del recurso de casación, en que exigió firma de aboga- do patrocinante (art. 772 (946)), so pena de ser declarado inadmisible, y de las de-
fensas orales ante las Cortes de Apelacio- nes, que podían ser hechas por la parte o por su abogado (art. 225 (450)).
Esta situación se mantuvo hasta la dic- tación de la Ley N° 4.409, de 8 de sep- tiembre de 1928, sobre Colegio de Abogados, que alteró fundamentalmente el sistema anterior. En efecto, en el ar- tículo 40 dispuso que la primera presen- tación de cada parte, en todo asunto contencioso civil ante los tribunales ordi- narios, debía llevar la indicación y firma de un abogado inscrito en el Registro res- pectivo, no inhabilitado para el ejercicio de la profesión, quien debía hacerse res- ponsable de su patrocinio.
Dicha formalidad se entendía cum- plida, de acuerdo con las normas re- glamentarias pertinentes, exigiendo al abogado patrocinante no sólo la firma, sino también su designación, con indica- ción del nombre, apellido, domicilio, nú- mero de inscripción en el Registro de la Orden y número de su patente al día.
Escapaban, por lo tanto, a la exigen- cia de abogado patrocinante, los siguien- tes asuntos: los penales, los no conten- ciosos, los que se ventilaban ante los tribunales arbitrales y especiales, y ade- más, según esa misma ley, los que se tra- mitaban ante los juzgados inferiores, ante juzgado en que existieren menos de cin- co abogados habilitados para ejercer la profesión y en aquellos negocios en que el propio juez liberaba de esta obligación. Posteriormente, la Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941, fue aún más allá en esta importante materia, y dispuso: “La primera presentación de cada parte o in- teresado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o es- pecial, deberá ser patrocinada por un abo- gado habilitado para el ejercicio de la profesión” (art. 40, inc. 1°).
Con fecha 30 de abril de 1982 se dic- ta la Ley N° 18.120, que se publica en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año. Esta ley viene en establecer las nor- mas sobre comparecencia en juicio que actualmente nos rigen. Respecto de la in-
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tervención de abogado patrocinante, el artículo 1° de la Ley N° 18.120 repite tex- tualmente lo señalado por el artículo 40, inciso 1°, de la Ley del Colegio de Abo- gados anteriormente transcrito.*
En consecuencia, actualmente la in- tervención de abogado patrocinante en los negocios judiciales es obligatoria y amplísima; esto es, se exige en cualquie- ra clase de asuntos y ante cualquier tri- bunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, pero sin perjuicio de las excepciones legales que señalaremos más adelante.
53. Cumplimiento de la obligación de ser patrocinado por abogado. La obliga- ción de las partes litigantes o de los inte- resados en los negocios no contenciosos, de ser patrocinados por abogado habili- tado para el ejercicio de la profesión, se entiende cumplida “por el hecho de po- ner el abogado su firma, indicando ade- más su nombre, apellidos y domicilio” (art. 1°, inc. 2°, Ley N° 18.120). Antigua- mente, y bajo la vigencia del artículo 40 de la Ley del Colegio de Abogados, el cumplimiento de la obligación de ser pa- trocinado por abogado exigía, además de los requisitos anteriormente señalados, indicar el número de su inscripción en el Registro de la Orden y el número del recibo de su patente al día.
Respecto de la exigencia de señalar el número de inscripción en el Registro de la Orden, actualmente no es requisito para el cumplimiento de la obligación de ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por las siguientes razones:
a) Porque el artículo 40 de la Ley del Colegio de Abogados, que exigía este requisito, fue tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio; y
b) Porque a partir de la vigencia de los decretos leyes Nos3.621 y 3.637, no
puede ser requisito para el ejercicio de
una profesión u oficio, ni para el desem- peño de un cargo de cualquiera natura- leza que éste sea, como para ningún otro efecto, el estar afiliado o pertenecer a un colegio profesional o asociación o figu- rar inscrito en los registros que éstos man- tengan.
Respecto de la obligación de señalar el número del recibo de su patente al día, actualmente tampoco es requisito para el cumplimiento de la obligación de ser patrocinado, por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, toda vez que el artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N° 18.120, se limita a determinar como requisitos para tal efecto: la firma, el nom- bre, apellidos y domicilio del abogado. Sin embargo, el Decreto Ley N° 3.637, de 4 de marzo de 1981, publicado en el Dia- rio Oficial de 10 de marzo del mismo año, indica la contribución de patente municipal como requisito para el ejerci- cio de la profesión de abogado, al esta- blecer en su artículo 3°: “El ejercicio de la profesión de abogado estará sujeto a una contribución de patente municipal, que se cancelará semestralmente y cuyo monto anual será equivalente al valor de una unidad tributaria. Constituirá ingre- so municipal, percibiéndose en las Teso- rerías Comunales o Municipales en que el abogado resida. Deróganse los artícu- los 45, 46, 47, 49 y 50 de la Ley N° 4.409 y sus modificaciones”.
En conclusión, actualmente se entien- de cumplida la obligación de señalar abo- gado patrocinante con el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. El pago de la patente municipal respectiva es requisi- to o condición para ejercer la profesión de abogado, estableciéndose como sanción para el caso de falta de pago oportuno de la patente, la inhabilidad del abogado para el ejercicio de la profesión, pudiendo ce- sar esta inhabilidad con su pago (art. 48 Ley del Colegio de Abogados).* Sin per-
juicio de las conclusiones anteriores, y con un sentido práctico, se recomienda indi- car el número del recibo de su patente al día.
Ahora bien, si no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 1°, in- ciso 2°, de la Ley N° 18.120, vale decir, firma, nombre, apellidos y domicilio del abogado, no podrá ser proveída la pri- mera presentación y se tendrá por no pre- sentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno (art. 1°, inc. 2°, Ley N° 18.120).*
54. Excepciones. No rige la obliga- ción de ser asistido por abogado patroci- nante habilitado para el ejercicio de la profesión, en los siguientes casos:
a) Cuando el juez ha autorizado a la parte para defenderse personalmente (art. 2°, inc. 1°, Ley N° 18.120);
b) En los lugares en que hay menos de cuatro abogados habilitados para el ejercicio de la profesión (art. 2°, inc. 9°, Ley N° 18.120);
c) En los juicios, recursos o asuntos que enumera el artículo 2°, incisos 10 y 11, de la Ley N° 18.120, esto es, en los que tampoco se exige comparecer por medio de procurador habilitado; y
d) En las ciudades donde no existie- ren entidades públicas o privadas que pres- ten asistencia jurídica o judicial gratuita y en que las personas notoriamente menes- terosas sean defendidas por abogados de turno (art. 2°, inc. 13, Ley N° 18.120).*
e) En todos aquellos casos en que le- yes especiales admitan la comparecencia personal de las partes (por ej., Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Fa- milia).
55. Efectos del patrocinio. Constitui- do legalmente el patrocinio, produce los siguientes efectos:
a) Hace responsable al abogado de la marcha y resultado del pleito. Esta obli-
gación emana de la propia esencia del patrocinio y la responsabilidad que ella engendra, en relación con el cliente, será de orden civil o penal, y aun profesional, frente a toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo o contra- rio a la ética, la que podrá recurrir a los tribunales de justicia, según tuvimos opor- tunidad de anotarlo al estudiar en el tomo II de este Manual la responsabili- dad del abogado frente a su cliente;
b) Faculta al abogado patrocinante para tomar la representación de su patrocina- do en cualquiera de las actuaciones, ges- tiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto (art. 1°, inc. 3°, Ley N° 18.120);* y
c) Faculta al abogado patrocinante para comparecer a nombre del cliente ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Ape- laciones (art. 398 COT).
La jurisprudencia, sin embargo, ha li- mitado el alcance del precepto señalado en la letra b), en el sentido de que dicha representación no es válida cuando ella tiene la virtud de hacer producir efectos permanentes en el proceso; por ejem- plo, cuando se pretende interponer un recurso.
56. Cesación o expiración del patro- cinio. Desde luego, existe un principio fundamental en orden a que el abogado conserva el patrocinio y, por consiguien- te, su responsabilidad, mientras en el pro- ceso no haya constancia o testimonio de la cesación de dicho patrocinio (art. 1°, inc. 3°, Ley N° 18.120).*
Ahora bien, son causales de cesación o expiración del patrocinio del abogado:
a) La renuncia del abogado. En este caso pesa una importante obligación so- bre el abogado que no desea continuar atendiendo a su cliente: al formular la renuncia, deberá ponerla en conocimien- to de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su responsabili- dad hasta que haya transcurrido el térmi-
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no de emplazamiento desde la notifica- ción de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante (art. 1°, inc. 4°, Ley N° 18.120).
b) El fallecimiento del abogado. Si esto ocurre, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presenta- ción que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.120 (art. 1°, inc. 5°, Ley N° 18.120).* Recordemos que si el que fallece es el cliente, el abogado siempre conserva el patrocinio, pues, de conformidad con el artículo 529 del Có- digo Orgánico de Tribunales, no termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados; y
c) La revocación del patrocinio. Este es el acto por el cual el patrocinado o clien- te deja sin efecto la designación de abo- gado patrocinante que había efectuado. Así como el mandato es esencialmente revocable, también lo es la designación de abogado patrocinante, puesto que ella, en el fondo, no es sino la constitución de un mandato. Creemos que esta revoca- ción puede ser expresa o tácita. Expresa, cuando el patrocinado o cliente la mani- fiesta en términos claros y explícitos, y tácita, cuando se deduce de su propia con- ducta, como ser, el hecho de designar un nuevo abogado patrocinante. Claro está que esto último, desde el punto de vista de la ética profesional, no debe ser acep- tado por el nuevo patrocinante; a menos que se haga con la aceptación del prime- ro y previa renuncia o revocación expre- sa y en forma legal.