LAS ACCIONES Y LAS EXCEPCIONES
IV. La relación jurídica procesal
93. Concepto. El proceso determina la existencia de una relación de carácter jurídico-procesal a través de todas las per- sonas que en él intervienen, creando en- tre ellas derechos y obligaciones recípro- cos. Podemos definir la relación procesal diciendo que es aquel vínculo jurídico que une a las partes entre sí y a ellas con el tribunal, y cuyos efectos principales son obligar al tribunal a dictar sentencia, y a las partes, a pasar por lo que éste resuel- va en definitiva.
Manual de Derecho Procesal
Ahora bien, en esta relación jurídica procesal se observan tres sujetos: el actor, el demandado y el juez. Los dos prime- ros constituyen las partes litigantes en el juicio, y, el último, la persona llamada a dirimir la contienda jurídica planteada entre las partes, a nombre y en represen- tación del Estado.
Naturalmente que la ley es la que vie- ne a determinar la capacidad de las par- tes, las condiciones de actuación de las mismas en el proceso, señalando un con- junto de derechos y de obligaciones, y también los efectos de la sentencia defi- nitiva. Igual cosa sucede con el juez, pues también la ley provee a su designación y fija sus atribuciones y deberes. La rela- ción jurídica procesal debe, pues, su crea- ción y reglamentación a la propia ley, con caracteres de exclusividad.
94. Su naturaleza jurídica. No obstan- te estar contestes los autores acerca del hecho de que en todo proceso se genera una relación procesal, discrepan, en cam- bio, y de manera sustancial, acerca de su naturaleza jurídica.
En otras palabras, este problema de la naturaleza jurídica de la relación pro- cesal es el mismo que estudiamos al tra- tar de la naturaleza del proceso (ver párrafo 14); de modo que sobre este par- ticular nos remitimos a lo que anterior- mente expusimos.
Como dato ilustrativo, nos bastará re- cordar que en el artículo 10 del Proyecto primitivo del Código de Enjuiciamiento Civil, confeccionado por don Francisco Var- gas Fontecilla, después de señalar los efec- tos que producía entre las partes la forma- ción de la relación procesal, se terminaba por calificarla como un cuasicontrato; lo que permite formarse concepto de las ideas imperantes en aquellos años sobre esta im- portante materia. En las revisiones poste- riores del Proyecto se suprimió dicho ar- tículo, por contener premisas de carácter doctrinario e impropias de un texto legal.
95. Constitución de la relación pro- cesal. Para que la relación procesal que-
de legalmente constituida se necesita ob- servancia de diversos actos. Así, se inicia por la interposición de la demanda, que es el acto procesal mediante el cual el actor ejerce su acción. Desde ese momen- to, el demandante queda sometido a la jurisdicción del tribunal, y el juez tiene la obligación de estudiar su competen- cia, analizar el cumplimiento de los re- quisitos formales de la interposición de la demanda, y luego, en caso afirmativo de los supuestos anteriores, conferir tras- lado de ella al demandado.
En seguida será necesario notificar este traslado recaído en la demanda al pro- pio demandado, quien, desde ese instan- te, tendrá conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en su contra. La notificación deberá ser hecha en forma legal al demandado, quien tendrá el tér- mino de emplazamiento para contestar- la. Si no lo hace, la ausencia permitirá seguir el juicio en su rebeldía, afectándo- le de todos modos la sentencia definitiva que se dicte. La notificación legal de la demanda hace nacer, por consiguiente, la relación procesal.
Pero, en verdad, es con la contesta- ción de la demanda que la relación proce- sal viene a quedar completamente integrada; pues, desde ese momento, se tiene una determinación completa de sus sujetos, o sea, de demandante y demandado, y del objeto de la misma, vale decir, de las cues- tiones sometidas al pronunciamiento del juez, elementos que, durante la existen- cia de la relación procesal, ya no podrán variar.
96. Efectos de la relación procesal.
Una vez constituida la relación procesal, en la forma antes indicada, produce im- portantes efectos entre los sujetos que han contribuido a formarla, a saber, entre las partes y el tribunal.
A las partes, la relación procesal una
vez constituida les impone la obligación de aceptar como única defensa la que puedan hacer ante el tribunal en que se presentó la demanda, y de aceptar como verdadera la decisión que se contendrá
en la sentencia; y al juez, la obligación de tramitar el juicio y de ponerle término mediante la dictación del correspondien- te fallo.
97. Validez de la relación procesal.
Los efectos antes señalados, que produce la relación procesal, revelan, con toda cla- ridad, la importancia de que ella se cons- tituya en condiciones legales normales, esto es, que nazca válidamente a la vida del Derecho.
Ahora bien, para que la relación pro- cesal sea válida no basta que el actor inter- ponga su demanda, que el tribunal la provea favorablemente y que le sea tam- bién legalmente notificada al demandado. Es necesario, además, la concurrencia de una serie de requisitos que se conocen con el nombre de presupuestos procesales.
Por consiguiente, los presupuestos procesales son los requisitos exigidos por la ley para que la relación procesal se forme válidamente. Ellos son: capacidad de las partes, competencia del tribunal y observancia de las formalidades esencia- les en todas las actuaciones que constitu- yen el proceso.
Y velan por la validez de la relación proce-
sal tanto las partes como el propio tribu-
nal. Las partes, oponiendo la correspon- diente excepción de falta de capacidad de la contraria o de falta de competencia del tribunal ante el cual se interpuso la de- manda; y el propio juez, declarando de oficio su incompetencia, o bien anulando lo obrado y reponiéndolo al estado de de- sarrollarse válidamente.
No cabe, pues, confundir los presupues- tos procesales con los requisitos necesa- rios para que la acción tenga una resolución favorable. Mientras los prime- ros son: capacidad de las partes, compe- tencia del tribunal y observancia de trámites o diligencias esenciales en la tra- mitación del proceso; los últimos son: de- recho, calidad e interés. La falta de los presupuestos procesales se reclama me- diante la correspondiente excepción dilato-
ria; en cambio, la ausencia de requisitos
para que la acción sea acogida se recla- ma mediante la correspondiente excepción
de fondo. Aún más, mientras la relación
procesal puede ser válida, pueden no con- currir los requisitos necesarios para que la acción sea acogida, y, por consiguien- te, que ésta sea rechazada en definitiva; y viceversa, concurrir los requisitos ne- cesarios para que la acción pueda ser acogida, pero no poder efectuarse este pronunciamiento por falta de presupues- tos procesales, y en tanto éstos no sean subsanados.
98. Extinción de la relación procesal.
La forma normal de terminar los efectos de la relación procesal es por medio de la sentencia definitiva que dicta el tribunal y que pone fin al juicio, decidiendo la cuestión controvertida, o sea, pronuncián- dose sobre las pretensiones contrapues- tas de las partes. Desde ese momento cesa la principal obligación que contrajo el tri- bunal mediante la relación procesal for- mada, es decir, la de dictar sentencia; y nace la principal obligación que pesa so- bre las partes, esto es, la de pasar y acep- tar por todo lo que ha sido resuelto en aquélla.
Pero existen, además, otros medios o maneras anormales de extinción de la re- lación procesal; como son: la transacción, que produce el efecto de la cosa juzgada en última instancia (art. 2460 CC); el de-
sistimiento de la acción por parte del actor,
que implica manifestación de voluntad en orden a no perseverar en el proceso, y que requiere de una resolución judicial que la acepte, pudiendo incluso oponer- se a ella el demandado, sea en forma ab- soluta, sea condicionalmente (arts. 148 y siguientes CPC); y, por fin, el abandono del procedimiento, que es la sanción es- tablecida en la ley por la inactividad de las partes frente a la relación procesal y que, lo mismo que el desistimiento, re- quiere de una resolución judicial que lo declare (arts. 152 y siguientes CPC).
I. El proceso
99. Concepto. La palabra proceso tie- ne un doble significado. En sentido cientí- fico, proceso equivale a conjunto de actuaciones judiciales, destinadas a poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado en favor de los particulares, cuando ven lesionados sus derechos. En sentido material, en cambio, proceso es el conjunto de escritos, documentos y ac- tuaciones de toda especie que se presen- ten o verifiquen en el juicio (art. 29, inc. 1°, CPC).
El proceso viene siendo, pues, en este último sentido, la materialidad del juicio mismo. Sinónimos de proceso son, tam- bién, los términos “expediente” y “autos”. Ahora bien, el proceso se inicia me- diante una carátula, en la cual se deja constancia del nombre y apellido de las partes litigantes, de los de sus respectivos apoderados, del número de orden, de la materia, etc. Todos estos pormenores no están establecidos expresamente en ley alguna; la práctica es la que se ha encar- gado de señalarlos, y tanto es así que la misma ley, de manera indirecta, ha teni- do que reconocer su existencia, refirién- dose, en más de alguna ocasión, a la carátula de los procesos o expedientes (art. 163 CPC).
Por regla general, el proceso consta de un solo cuaderno. Excepcionalmente consta de más cuadernos, que reciben el nombre de cuadernos separados, en los cuales se tramitan todas aquellas cuestio- nes accesorias del juicio principal y que, por expresa disposición de la ley, deben substanciarse en cuerda separada (ejem-
plo: el cuaderno o expediente de medi- das precautorias).
100. Formación del proceso. Hemos dicho que el proceso se inicia con la ca- rátula. En seguida se agregan los escritos, los documentos y las actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio (art. 29, inc. 1°, CPC).
Naturalmente que todos estos escri- tos, documentos y actuaciones se van agre- gando sucesivamente, de acuerdo con un orden que será el de su presentación (art. 34 CPC).
Para facilitar la consulta del proceso, y asegurarnos de que las piezas de que se compone se han ido agregando en el or- den antes indicado, el secretario, a tiem- po de agregarlas, numerará cada foja en cifras y en letras (art. 34 CPC). Esta ope- ración se conoce, en la práctica, con el nombre de foliación.
Hay piezas que por expresa disposi- ción de la ley no son agregadas al proceso, ni menos son objeto de foliación. Se tra- ta de aquellas piezas que por su propia naturaleza no pueden ser agregadas y fo- liadas o que por motivos fundados se man- den reservar fuera del proceso (art. 34 CPC). Ejemplo del primer caso: un libro de contabilidad. Ejemplo del segundo caso: un documento original, como ser, una letra de cambio, un cheque, un pa- garé, etc., cuya destrucción o extravío se teme. En estos casos, tales piezas quedan bajo la custodia del secretario.
101. Mantención y consulta del pro- ceso. El proceso se mantiene en la oficina del secretario bajo su custodia y responsa-
Capítulo Quinto