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Notificación personal

las resoluciones judiciales

II. Notificación personal

171. Definición. La notificación per- sonal consiste en entregar a la persona a quien se trata de notificar, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

Esta definición la formulamos en pre- sencia de lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Un ejemplo de solicitud verbal lo en- contramos en la demanda del juicio ordi- nario de mínima cuantía, aun cuando en realidad se deja constancia de ella en un acta y al notificado se le entrega copia del acta y de la resolución que en ella hubiere recaído (art. 705 CPC).

La definición anterior, que hemos dado de la notificación personal, corres- ponde más bien a la notificación perso- nal propiamente dicha.

172. Clases de notificación personal.

Al confeccionar el cuadro de las notifica- ciones, tuvimos oportunidad de anotar que la notificación personal, en cuanto a su forma, podía subclasificarse en: perso- nal propiamente dicha, personal de con- formidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y personal por avi- sos. Nos referiremos, a continuación y en primer término, a la notificación perso- nal propiamente dicha.

173. Funcionario competente para practicarla. La notificación personal pro- piamente dicha puede ser practicada sola- mente por dos funcionarios competentes: el secretario del tribunal y el receptor.

En efecto, son funciones de los secre- tarios hacer saber a los interesados las resoluciones que en sus solicitudes reca- yeren cuando acuden a su oficina para tomar conocimiento de ellas (art. 380, N° 2°, COT); y son funciones de los re- ceptores hacer saber a las partes fuera de las oficinas de los secretarios, las resolu- ciones de los tribunales de justicia (art. 390 COT).

Como vemos, el legislador, junto con señalar los funcionarios competentes para

Mario Casarino Viterbo

practicar la notificación personal, ha se- ñalado también el lugar en que cada uno de ellos puede efectuarla. Así, el secreta- rio sólo puede notificar personalmente en su propio oficio, y el receptor, en cam- bio, en los demás lugares que indica la ley, o sea, siempre que no se trate de la oficina del secretario.

174. Lugar y horas hábiles para prac- ticar notificación personal. La notificación en persona puede hacerse: en los lugares y recintos de libre acceso público, en la morada o lugar donde pernocta el notifi- cado, en el lugar donde éste ordinaria- mente ejerce su industria, profesión o empleo, en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, en el oficio del secretario, en la casa que sirva para despacho del tribunal y, en la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñen sus funciones.

Si relacionamos la disposición ante- rior con la de los funcionarios compe- tentes para intervenir en la notificación personal, diremos que el secretario noti- fica personalmente en su propio oficio y que el receptor notifica personalmente en los demás lugares hábiles, esto es, los lugares y recintos de libre acceso públi- co, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde éste or- dinariamente ejerce su industria, profe- sión o empleo, en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, en la casa que sirva para despacho del tribunal y, en la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notifi- cación.

Sin embargo, si la persona a quien se trata de notificar personalmente no tie- ne habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada y tampoco ejer- ce una profesión, industria o empleo, pue- de el tribunal, en tal caso, ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los señalados precedentemente. En

la práctica, esta orden que expide el tri- bunal, a solicitud de parte, se conoce con el nombre de “habilitación de lugar”.

Para que el tribunal pueda decretar esta forma especial de notificación perso- nal, se requiere que las circunstancias an- teriores se acrediten por medio de certificado de un ministro de fe que afir- ma haber hecho las indagaciones posi- bles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia (art. 42 CPC).

Respecto de los días y horas en que puede practicarse la notificación perso- nal, la Ley N° 19.382 dispuso que en los lugares y recintos de libre acceso públi- co, ésta puede efectuarse en cualquier día y a cualquier hora procurando causar la menor molestia posible al notificado. Sin embargo tratándose de los juicios ejecu- tivos, el requerimiento de pago no pue- de efectuarse en público, y en el evento de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, el ministro de fe debe citar al demanda- do para un día, hora y lugar posterior a fin de practicar dicho requerimiento (art. 41 inc. 1° en relación con el N° 1 del art. 443 CPC).

A su vez el legislador dispuso una nor- ma especial para la practica de la notifi- cación en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, casos en los cuales la notificación puede efectuarse entre las seis y las vein- tidós horas.

Por último, el legislador dispuso ex- presamente que cuando la notificación personal se practique en un día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, aumentándose conforme las normas de emplazamiento previstas en los artículos 258 y 259, cuando la notifica- ción se practique fuera de la comuna don- de funciona el tribunal (art. 41 incs. 1, 2 y 3 CPC).

Respecto de los demás lugares en los que puede practicarse la notificación per- sonal, debe aplicarse la regla general, con- forme la cual son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas, y son días hábiles para este mismo objeto los no feriados (art. 59 CPC).

175. Casos en que debe emplearse la notificación personal. Diversos preceptos establecen los casos en que debe emplear- se esta primera e importante forma de notificación.

En efecto, la notificación personal tie- ne lugar en los siguientes casos:

a) En toda gestión judicial, la primera

notificación a las partes o personas a quie-

nes hayan de afectar sus resultados (art. 40, inc. 1°, CPC). Nótese que la ley habla de gestión judicial; luego, esta for- ma de notificación se empleará tanto en los asuntos contenciosos como en los vo- luntarios, tanto en los juicios ordinarios como en los especiales. Una importante excepción a la regla anterior está consa- grada en el inciso final del referido ar- tículo; al actor de primera notificación se le hará por el estado diario;

b) Siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la va-

lidez de ciertos actos (art. 47, inc. 1°, CPC)

(ejemplo: el artículo 1902 del Código Ci- vil dispone que la cesión de créditos no produce efectos contra el deudor ni con- tra terceros, mientras no ha sido notifica- da por el cesionario al deudor o aceptada por éste);

c) Siempre que los tribunales lo orde-

nen expresamente (arts. 47, inc. 1°, y 221,

inc. 2°, CPC);

d) Podrá, además, usarse en todo caso (art. 47, inc. 2°, CPC). Se trata de la noti- ficación más solemne, de manera que equivale y cubre a todas las otras;

e) Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones váli- das las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notifica- ción personalmente o por cédula (art. 52, CPC);

f) Las notificaciones que se hagan a

terceros que no sean parte en el juicio, o a

quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula (art. 56 CPC) (ejemplo: la citación de los testigos a de- clarar), y

g) Cuando la ley lo exige expresamen- te (ejemplos: casos de los arts. 221, 233, 443, N° 1°; 689, 705, 730, 860 y 876 CPC).

176. Forma en que se practica. La notificación personal consiste, en esen- cia, en que el funcionario llamado a prac- ticarla entregue al notificado copia íntegra de la resolución que trata de poner en su conocimiento y de la solicitud en que hu- biere recaído, cuando sea escrita (art. 40, inc. 1°, CPC).

Una vez cumplida la formalidad ante- rior, como la notificación personal es una actuación judicial, deberá dejarse constan-

cia escrita de ella en el proceso, con las

solemnidades especiales que la ley se en- carga de señalar.

En efecto, la notificación se hará cons- tar en el proceso por diligencia que sus- cribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este he- cho en la misma diligencia.

La certificación deberá, además, seña- lar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación, y de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe compro- bó la identidad del notificado (art. 43 CPC). Esta constancia en el proceso de ha- berse practicado la notificación personal es esencial para su validez; de suerte que cualquiera de las menciones indicadas por la ley que se omita equivale a la falta de la constancia escrita en el proceso y, por consiguiente, resta validez a la notifica- ción misma.

Por lugar en que se ha practicado la notificación se entiende, evidentemente, alguno de aquellos que la ley considera hábiles para la práctica de esta clase de notificaciones, y no la ciudad, villa o al- dea en que se ha efectuado la correspon- diente actuación.

Mario Casarino Viterbo

En resumen, la forma en que se practi-

ca la notificación personal consta de dos partes perfectamente determinadas: la primera consiste en la entrega al notifi- cado, por parte del ministro de fe que interviene, de copia íntegra de la resolu- ción y de la solicitud en que hubiere re- caído, cuando es escrita; y la segunda es la constancia escrita en el proceso de haber- se hecho tal entrega con todas y cada una de las formalidades indicadas por la ley.

177. Caso en que no es habida la per- sona a quien se va a notificar. Si buscada en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificar- se, se procede a la notificación en la for- ma determinada en los artículos 44, 45 y 46 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de una forma especial de notifica- ción personal que al subclasificarla, la lla- mamos, en su oportunidad notificación personal de conformidad con el artícu- lo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Tiene lugar, en consecuencia, cuan- do concurre la circunstancia antes seña- lada; pero, para que pueda procederse válidamente en esta forma un tanto ex- cepcional, se requiere cumplir con las si- guientes formalidades previas.

a) Que el receptor encargado de la diligencia certifique en autos la efectivi- dad de que buscó en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde ha- bitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a la persona a quien debe no- tificarse y no fue habida (art. 44, inc. 1°, CPC);

b) Que el receptor encargado de la diligencia certifique que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profe- sión u oficio (art. 44 inc. 1° CPC). Por excepción, para la práctica de esta clase de notificación personal basta certificar cual es la morada de la persona a quien se va a notificar, sin que sea necesario que dicha certificación se extienda a que

aquella se encuentra en el lugar del jui- cio (ejemplos: Arts. 553, 588, 591 y 608 CPC);

c) Que el tribunal así lo ordene (art. 44, inc. 2°, CPC).

178. Forma de proceder y constancia en el proceso. La manera de proceder, en seguida, consiste en que el ministro de fe encargado de la práctica de la noti- ficación entregue las copias a que se refie- re el artículo 40, esto es, la copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada del que se va a notificar o en el lugar en que éste ejerce su industria, profesión o empleo”, y reemplazar “que en ella se en- cuentren” por “que en ellos se encuen- tren” y si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en ella se en- cuentren, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con espe- cificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican (art. 44, inc. 2°, CPC).

En caso que la morada o el lugar don- de pernocta o donde habitualmente ejer- ce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encar- gado del edificio o recinto, dejándose tes- timonio expreso de esta circunstancia (art. 44 inc. 3).

Pero esto no basta. El ministro de fe deberá dar aviso de la notificación practi- cada en la forma dispuesta por el artícu- lo 44 del Código de Procedimiento Civil, dirigiéndole con tal objeto carta certifi- cada por la oficina respectiva de correo en el plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correos si la noti- ficación se hubiere efectuado en domin- go o festivo, aviso que debe cumplir con una serie de formalidades que el propio precepto se encarga de señalar (art. 46, inc. 1°, CPC).

Cumplidos estos trámites, a saber, en- trega de copias o fijación de aviso, según el caso, y envío de carta certificada, el ministro de fe dejará constancia de la dili- gencia en el proceso, ateniéndose a las formalidades señaladas en el artículo 43, siendo obligada a suscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio (art. 45 CPC); e igual- mente dejará testimonio del envío de la carta certificada (art. 46, inc. 1°, CPC).

En resumen, relacionando los artícu-

los 43, 45 y 46 del Código de Procedi- miento Civil, se llega a la conclusión de que la constancia escrita en el proceso de esta forma especial de notificación per- sonal debe contener: a) el lugar en que se practica (art. 43); b) la fecha en que se practica (art. 43); c) la hora en que se practica (art. 43); d) el nombre, edad, profesión y domicilio de la persona que recibe las copias (art. 45); e) el hecho de haber fijado aviso, en su caso (art. 45); f) testimonio del envío de la carta-aviso pe- gándose el comprobante de envío por co- rreo de la carta a continuación del testimonio (art. 46); g) la firma de la per- sona que reciba las copias (art. 45); y h) la firma del receptor (arts. 43, 45 y 61).

Hay, pues, una diferencia entre la ac- titud que puede asumir la persona a quien se notifica personalmente y la persona a quien se entregan las copias de una noti- ficación a nombre del notificado: mien- tras la primera puede negarse a firmar la diligencia, la segunda debe hacerlo en todo caso. Pero creemos que si esta per- sona se niega a firmar o no sabe firmar, bastará con que el ministro de fe deje constancia de estas circunstancias; pues, si así no fuere, sería muy fácil frustrar la diligencia.

No hay tampoco que olvidar que la

omisión en el envío de la carta certificada

no invalida la notificación y sólo hace res- ponsable al infractor, en este caso el mi- nistro de fe, de los perjuicios que se originen, pudiendo, además, el tribunal que entienda en el juicio, previa audien- cia del afectado, imponerle alguna de las

medidas que se señalan en los numeran- dos 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales; esto es, censura por escrito, multa o suspensión de sus funciones hasta por un mes (art. 46, inc. final, CPC).*

179. Notificación personal por medio de avisos en los diarios o periódicos. Esta clase de notificación personal es aquella que se practica, previa orden del tribu- nal, por medio de avisos en los diarios o periódicos, cuando es necesario notificar personalmente una resolución a perso- nas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su núme- ro dificultaren considerablemente la prác- tica de la notificación (art. 54, inc. 1°, CPC).

La definición anterior indica los casos en que procede esta clase de notificación personal:

a) Cuando haya de notificarse a per- sonas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar; y

b) Cuando por su número dificultan considerablemente la práctica de la dili- gencia.

Para que tenga lugar es indispensable

que exista una resolución judicial previa que

la decrete; y el tribunal, para ordenarla, tendrá que proceder con conocimiento de causa (art. 54, inc. 2°, CPC). ¿Qué signifi- ca con conocimiento de causa? Significa que el tribunal antes de decretar esta for- ma de notificación debe cerciorarse de la efectividad de que concurren las circuns- tancias que la autorizan. El artículo 54, inc. 2°, del Código de Procedimiento Ci- vil, da la pauta sobre este particular, al disponer que el conocimiento de causa debe encontrarse en los antecedentes acompañados, y, en caso contrario, debe decretarse información sumaria para acre- ditarlos. La audiencia del ministerio pú- blico hoy día no tiene lugar, puesto que sabemos, de acuerdo con los estudios ya hechos, que no existe representante de

Mario Casarino Viterbo

estos funcionarios auxiliares en la prime- ra instancia. Además, la audiencia del Mi- nisterio Público hoy día no tiene lugar por haber sido suprimida por la Ley N° 19.806.

Ahora bien, la resolución que, a su vez, ordena notificar una resolución por medio de avisos, debe indicar: a) el núme- ro de veces que deben publicarse los avi- sos, que no podrá bajar de tres; b) los diarios o periódicos en que haya de hacer- se la publicación, que deberán ser del lu- gar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia, o de la capital de la región si allí no los hay; y c) si la notificación fuere la primera de una ges- tión judicial, que debe hacerse una publi- cación en el Diario Oficial correspondiente a los días 1° y 15 de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas (art. 54, CPC).

Los avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, o sea, copia íntegra de la reso- lución que se trata de notificar y de la solicitud en que hubiere recaído; pero si la publicación en esta forma es muy dis- pendiosa, atendida la cuantía del nego- cio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secre- tario (art. 54, inc. 1°, CPC).

Aun cuando la ley no lo establece ex- presamente, creemos que deberá dejarse

constancia en el proceso de esta forma par-

ticularísima de notificación personal. La manera práctica de hacerlo será que la parte que ha solicitado esta clase de noti- ficación acompañe los diarios o periódi- cos en que se han hecho las publicaciones, y pida al tribunal que el secretario certifi- que la efectividad de ellas. El secretario