Fernando Vicente Núñez Pérez*
1. La estructura típica del delito de sicariato
El Ejecutivo por medio del D. Leg. N.o 1181 del 27 de julio de 2015 ha de-
cido incorporar formalmente a nuestro ordenamiento jurídico penal, como una nueva modalidad de homicidio que pue- da atentar el bien jurídico vida humana independiente: el tipo penal de sicariato (artículo 108-C del Código Penal), como parte del fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado1, pretendiendo ser
1 Con fecha 04 de agosto de 2015, se publicó en la web del diario Perú 21 la siguiente nota pe- riodística: “Keyser Jorge Rodríguez Flores (23) fue capturado luego de asesinar por encargo a Benker Esteban Gariza Franco. Keyser Jorge Rodríguez Flores, con un metro sesenta de estatura y 23 años, recibió S/.200 y un arma para que con seis disparos elimine a Benker Esteban Gariza Franco en un bar del mercado La Hermelinda, en Trujillo. Capturado en el dis- trito de Florencia de Mora luego de una intensa persecución, Keyser confesó que le disparó a quemarropa para saldar las cuentas que este tenía con algunos delincuentes. También apre- saron a su cómplice, Marcos Jonathan Guerrero Romero, quien lo movilizó hasta el lugar de los hechos. El gringo, otro cómplice aún no identificado, se encuentra como no habido.
una herramienta persuasiva en las que tanto aquellas personas que contratan un sicario, como aquellas que ofrecen el servicio lo pensaran dos veces antes de cometer el ilícito2.
Si bien los actos de sicariato fueron en su oportunidad sancionados penalmente dentro de los cánones y estructura del tipo penal de homicidio por lucro, con esta incorporación expresa dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se busca darle autonomía, independencia y regulación propia, al ser desprendido esta forma delictual del tipo penal de asesinato.
Para un respetable sector de la doc- trina nacional, es muy discutible que se mantenga regulado y en vigencia, en forma paralela, tanto el novedoso delito de sicariato como el delito de homicidio calificado por lucro, ya que ello llevaría al juzgador a aplicar al momento de sentenciar, en ese dilema, la norma penal más favorable al reo3, siendo en el caso en concreto el tipo penal de homicidio calificado por lucro cuya pena privativa de la libertad en su extremo máximo es
Keyser tenía el arma oculta en su calzoncillo. Una glock negra calibre 3.80. Este es el primer caso de sicariato que ocurre en el Perú luego de que se promulgara la ley —el pasado 27 de julio— que sanciona específicamente este de- lito”. Versión en línea: <http://bit.ly/1VfAL6u>. 2 Véase: Ius 360, “Problemas con el nuevo delito de sicariato: ¿Es una verdadera herramienta
persuasiva contra el crimen?”. Versión en línea:
<http://bit.ly/1YFNWCl>.
3 Conforme al artículo 139 (inciso 11) de la Constitución, es un principio y derecho de la función jurisdiccional, la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
de 35 años, siendo la pena definitiva de la cadena perpetua para el supuesto de hecho del sicariato con la presencia de alguna de sus circunstancias agravantes específicas, de modo que el sicariato y sus agravantes perderían eficacia punitiva4,
4 Véase: Caro Coria, Carlos, “A Propósito de la reciente modificación al código penal. Necesa-
RESUMEN
El autor desarrolla los delitos de sica- riato y conspiración y ofrecimiento al sicariato, ilícitos mediante los cuales se busca sancionar penalmente conductas previas al inicio de la ejecución de un acto homicida, reprimiendo penalmente la preparación delictiva —conocido en la doctrina penal como actos prepara- torios—, por lo que, con ello se decide elevar a la categoría de delito consumado lo que anteriormente era un externo acto preparatorio por sí solo impune. Asimismo, considera que cuando la norma penal señala que la misma pena, corresponderá a la persona que ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario, no debe ser asumido e interpretado como una forma o mani- festación del llamado adelantamiento de la barrera de protección estatal (derecho penal del enemigo).
PALABRAS CLAVE
Asociación / Conspiración / Ofrecimien- to al sicariato / Sicariato / Vida humana independiente.
Recibido: 21-09-2015
Aceptado: 23-09-2015
reclamándose por ello, como medida de corrección, la derogatoria de la mo- dalidad por lucro del asesinato a fin de que no exista conflicto en la aplicación normativa5. Esto quiere decir que quizás por descuido o improvisación, la apli- cabilidad del delito de sicariato está en juego, por lo que, tal cambio, podría no servir para nada6.
Si bien este delito adquiere la rele- vancia de ser un delito común o de carác- ter impersonal —delito de dominio—, ya que para ser considerado autor no se requiere la presencia de alguna cua- lificación que la distinga, debe hacerse mención que conforme a la estructura típica del novedoso delito de sicariato en su parte objetiva, más allá de su resultado típico o del momento de la consumación formal —el matar a otro como parte del desvalor del resultado—, será necesario vincular o relacionar este resultado típico con la previa existencia de una orden, en- cargo o acuerdo (desvalor de la acción).
rias correcciones del delito de sicariato”, en La
Ley, 30/07/2015. Versión en línea: < http://bit.
ly/1KFqziS >.
5 Entre el tipo penal de sicariato con respecto al tipo penal de homicidio por lucro existe iden- tidad de hecho, por lo que los jueces tendrían confusión en la norma a aplicar, siendo que en esa duda tendría que aplicarse la que más favorezca al procesado, proponiéndose para ello la derogación del delito de homicidio por lucro. Véase: Ius 360, “Problemas con el nuevo delito de sicariato: ¿Es una verdadera herramienta
persuasiva contra el crimen?”. Versión en línea:
<http://bit.ly/1YFNWCl>.
6 Véase: Altavoz, “Para que no te engañen: todo sobre el nuevo delito de sicariato”. Versión en línea: <http://bit.ly/1LSrQTv>.
De acuerdo a lo que se explica, será necesario probar que la muerte sea consecuencia de un acto anterior que lo motiva: una orden, un encargo o un acuerdo con un tercero7, acto anterior que no será necesario probar ni que exista cuando se atribuya un homicidio bajo la circunstancia agravante de la codicia8. Así, deberá entenderse que un homicidio será considerado por codicia cuando exista apetito desmesurado de riqueza, es decir, cuando el agente obra con un deseo inmoderado o desordenado de obtener, a través del homicidio de la víctima, dinero, bienes o in extremis tam- bién distinciones o condecoraciones de orden honorífica, que en vida hubieran correspondido a la víctima, como una ca- racterística espiritual del autor, vale decir, por su inclinación exagerada al lucro9.
No todo acto homicida que realice un sicario deberá ser considerado deli- to de sicariato, sin perjuicio de poder subsumir tal comportamiento en otra modalidad de homicidio (asesinato, feminicidio, homicidio simple), como cuando un sicario decide matar a una
7 Véase: La Ley, “7 claves para entender el nuevo delito de sicariato. Ilícito presenta seis modali- dades agravadas”. Versión en línea: <http://bit. ly/1FmqeoB>.
8 Por medio de la Ley N.o 30253 del 24 de octubre de 2014, se ha decidido incorporar al Código Penal, como una nueva modalidad de asesinato, la circunstancia agravante de la codicia. 9 Véase: La Ley, “Nuevo delito de asesinato
por codicia: 5 datos clave que debes saber. Además de la eliminación del homicidio por envenenamiento”. Versión en línea: <http://bit. ly/1LSsIHS>.
dama por el simple de hecho de que no le acepte la invitación de bailar una pieza musical en una fiesta, o cuando decide matar a un varón que lanzó un piropo o una mirada acosadora a su pareja que le acompañaba.
Si bien, en principio, el tipo penal sanciona la conducta homicida que reali- za el sicario encargado, ordenado o acor- dado, sin embargo, dentro de la misma normatividad se hace expresa mención que la misma pena corresponderá a la persona que ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario, en donde si bien podría existir un debate académico con el objetivo de poderse establecer y delimitar si esta persona que ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario, por la forma de su intervención delictiva, es un autor, un instigador o un cómplice10, conside- ramos que, tomando posición sobre el tema, la responsabilidad penal de este interviniente —la persona que ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario— en el tipo penal de sicariato está supeditada al comporta- miento con relevancia penal que realice el
10 “La pregunta es si es que estas conductas configuran actos de autoría o, por el contrario, deben entenderse como instigación o compli- cidad. Lastimosamente el tipo penal no aclara esta duda. Ahora bien, esta interrogante no es meramente teórica, pues la respuesta podría determinar que quien encarga u ordena el delito puede ser pasible de una pena pese a que el he- cho (la muerte del sujeto pasivo) no se llegue a cometer”. Véase: La Ley, “7 claves para entender el nuevo delito de sicariato. Ilícito presenta seis modalidades agravadas”, cit.
sicario ordenado, encargado o acordado, ello de acuerdo a los principios de unidad del título de la imputación (unidad de la calificación jurídica) y accesoriedad li- mitada de la participación (participación accesoria siguiendo la suerte de la autoría principal)11.
Asumimos que para que responda penalmente la persona que ordena, encarga o acuerda el sicariato por el tipo penal de sicariato, que es un delito de resultado de lesión, el sicario tiene que haber iniciado la ejecución del acto homicida, cuyo actuar tiene que haber quedado por los menos en grado de ten- tativa. Consideramos que asumir la posi- ción académica de castigar penalmente, dentro del tipo penal de sicariato y con sus respectivas penas, la sola conducta de ordenar, encargar, acordar un sicariato o el de actuar como intermediario, esto es, en forma independiente o autónoma a que el sicario haya o no realizado la con- ducta homicida ordenada, encargada u acordada, seria afectar los principios de
11 Con fecha 03 de agosto de 2015, salió publicado en la web del diario Perú 21 la siguiente nota periodística: “Además de agravar las penas, esta nueva ley señala que quien […] ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario, será sancionado con la misma pena. Según el penalista César Nakazaki, esto significa un cambio respecto del homicidio por lucro, ya que bajo esta figura se sanciona al instigador —quien contrata al sicario— con una pena menor a la del sicario, aunque dentro del rango establecido por ley (15 a 35 años). Para Caro, esto no es una novedad, ya que el artículo 24 del Código Penal indica que el instigador recibe la misma pena que el autor […]”. Versión en línea: <http:// bit.ly/1YG0p9h>.
lesividad y de proporcionalidad de las penas. Debido a que, en primer lugar existiría una afectación del principio de lesividad o de ofensividad, el cual se presentaría porque no puede tener la misma relevancia penal el solo hecho de ordenar, encargar o acordar un sicariato —supuesto en el que ni siquiera se ha puesto en peligro concreto el bien jurídi- co vida humana independiente—, salvo el de tranquilidad o seguridad pública, como cuando el sicario, conforme a lo previamente acordado y motivado, mata a una persona, supuesto último en donde el bien jurídico vida humana indepen- diente si se encontraría totalmente vul- nerado. En segundo lugar, la afectación del principio de proporcionalidad de las penas se presentaría ya que castigar con las mismas penas el solo acto de ordenar, encargar u acodar un sicariato, así el sicario ordenado, encargado u acordado no haya cumplido con lo previamente comprometido, sería extremada e in- constitucionalmente excesivo. Conforme se hizo mención en líneas anteriores, en el tipo penal de sicariato la pena privativa de la libertad podría llegar hasta la pena definitiva de la cadena perpetua, por lo que sería un exabrupto castigar con esta pena para el sujeto que solo ordene, en- cargue o acuerde el sicariato así la muerte no se llegue a cometer.
Por tanto, consideramos que cuan- do la norma penal señala que la misma pena corresponderá a la persona que ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario, no debe ser asumido e interpretado como una forma
o manifestación de adelantamiento de la barrera de protección estatal (derecho pe- nal del enemigo). En todo caso, el hecho de que el sicario ordenado, encargado o acordado no cumpla con lo previamente comprometido y motivado, tal podrá ser subsumido en tipos penales alternativos que puedan configurarse en cada caso en concreto (por ejemplo el de conspi- ración para el sicariato, en tanto se haya participado en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato; marcaje o reglaje, en tanto se hayan realizados actos de seguimiento, vigilancia, acopio o entrega de informa- ción con finalidad delictiva; tenencia ilegal de armas, en tanto se haya podido poseer en forma ilegítima un arma o munición, etc.).
Además, cabe señalar que cuando se describe que la misma pena corres- ponderá a la persona que ordena, en- carga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario, es pertinente resaltar que legislador no ha introducido en forma expresa el elemento finalístico de la tendencia interna trascendente, esto es, el para cometer sicariato, como sí existen en otros tipos penales12, que nos hubiese
12 En el artículo 152 del Código Penal se sanciona penalmente a la persona que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio (aporte intelectual), o que proporcione deliberadamente los medios para permitir su perpetración (aporte material). En el artículo 200 del Código Penal se sanciona penalmente a la persona que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra
permitido entender que tal orden, encar- go o acuerdo sí deberían ser entendidos como un adelantamiento a la barrera de punibilidad por significar ser verbos rectores de consumación formal.
En lo que se refiere a la estructura de la tipicidad subjetiva del tipo penal de sicariato, debe hacerse mención que ade- más del elemento dolo, que clásicamente es entendido como el conocimiento y voluntad de realizar los elementos que conforman la tipicidad objetiva (conocer y querer matar a otro por orden, encargo o acuerdo), el legislador ha agregado, como un elemento subjetivo adicional al dolo, la tendencia interna transcendente del propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cual- quier otra índole (finalidad), en el que si bien ello no forma parte de su estructura objetiva ni de su consumativa material, será necesario probarse que la persona que decidió matar tenía el propósito de obtener una ventaja económica o no eco- nómica. Con ello, no se debe confundir el tipo objetivo del delito de sicariato, con los objetivos del delito de sicariato.
Un dato interesante es el hecho de que el sujeto activo de este delito —en este caso el sicario— no solo podría te- ner el propósito de querer la obtención de un beneficio de carácter económico, sino que tal beneficio a obtener también podría ser de otra índole o naturaleza.
información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio (aporte intelectual), o que proporcione deliberadamente los medios para permitir su perpetración (aporte material).
Bajo esa línea de ideas y conforme a lo regulado por nuestro legislador, podría ser sicario y por tanto cometer el delito de sicariato, aquella persona que cometa el delito con el propósito de obtener un be- neficio sexual, económico o laboral, que sin perjuicio de lo señalado previamente, sería una forma de poder diferenciar y de marcar distancia entre el delito de sicariato con el homicidio por lucro.
Debe quedar claro que no toda conducta homicida que realice un sicario deberá ser considerado sicariato, siendo posible que tal proceder pueda ser sub- sumido en el tipo penal de homicidio simple, asesinato por ferocidad o femini- cidio, como el caso que un sicario decida matar a una persona por el simple hecho de que previamente la victima haya rea- lizado una mirada acosadora o lanzado algún piropo a su pareja acompañante que se encuentra a su costado, o cuando se decide matar a una dama porque la misma no acepta bailar en una fiesta.
En conclusión, podemos sostener que el tipo penal de sicariato, depen- diendo del punto de vista que se le pueda otorgar, podría ser o no un tipo penal especial con respecto al delito de homi- cidio por lucro, en base a los siguientes considerandos:
Desde el punto de vista de la tipi- cidad subjetiva (tendencia interna tras- cendente), el homicida por lucro debe matar exclusivamente con la finalidad o móvil de poder obtener una ventaja económica-patrimonial, en tanto que el sujeto sicario, conforme al tipo penal de
sicariato, puede matar con la finalidad de poder obtener una ventaja más allá de lo económico. Con esta diferenciación subjetiva, el tipo penal de sicariato es más amplio que el tipo penal de homicidio por lucro, por tener una finalidad más concreta o específica esta última moda- lidad delictual.
Desde el punto de la tipicidad ob- jetiva, el homicida por lucro debe matar sin la necesaria presencia de la previa orden, encargo o acuerdo, en tanto que, conforme al tipo penal de sicariato, esta última muerte debe ser consecuencia de la previa orden, encargo o acuerdo. Con esta diferenciación objetiva, el tipo penal de sicariato es más específico o especial con respecto al tipo penal de homicidio por lucro13.
13 Con fecha 03 de agosto de 2015, salió publicado en la web del diario Perú 21 la siguiente nota periodística: “Para el Dr. Carlos Caro, el primer problema que presenta la norma es que ahora existe un conflicto entre dos figuras penales que sancionan la misma conducta: homicidio por lucro y sicariato. Agrega que el legislador olvidó eliminar el artículo sobre homicidio por
lucro, como así lo planteaba el proyecto de ley
presentado por el congresista Norman Lewis. Cuando dos normas penales son aplicables al mismo supuesto, los jueces tienen que preferir aquella que sea más favorable para el reo. En este caso, aplicaría el homicidio por lucro que tiene una pena menor, más no el sicariato. Por eso, Caro recomienda que el Ejecutivo elimine esta última figura. No obstante, esto depende de la interpretación que haga el juez. Por eso, el Dr. Nakazaki explica que podría tratarse de un conflicto aparente. Es decir, que dos normas dan la impresión de entrar en un conflic- to que, en realidad puede resolverse aplicando el principio de especialidad. Es decir que se prefiera aplicar una norma especial por sobre una norma
2. La problemática de la criminaliza-