• No se han encontrado resultados

Los contratos de trabajo de exportación no tradicional

In document El Amparo Laboral (página 142-145)

El amparo como fuente interpretativa y –en algunos casos– normativa en el

4. La contratación laboral

4.3. Los contratos de trabajo de exportación no tradicional

A pesar de la declaración explícita de nuestra Constitución de 1979 respecto al derecho de todo trabajador a la estabilidad en el empleo, el Decreto Ley N° 22342, publicado el 21 de noviembre de 1978, permitía la posibilidad de que las empresas dedicadas a la exportación de servicios no tradicionales pudiesen contratar temporalmente, y sin mayores restricciones que el cumplimiento de ciertas formalidades, a trabajadores para la reali- zación de sus actividades.

El Decreto Ley N° 22342, denominado “El Gobierno dicta la Ley de Pro- moción de Exportaciones no Tradicionales”, mediante su artículo 32, faculta a que todos los empresarios que produzcan productos destinados al mercado internacional, puedan contratar todo el personal que requieran, de forma temporal y cuantas veces sea necesario, bastando para ello únicamente la existencia de un contrato de exportación, orden de compra o cualquier do- cumento que origina la exportación, y la presentación de un programa de pro- ducción de exportación para satisfacer el contrato o documento similar.

Como se aprecia, la permisión para contratar temporalmente a traba- jadores bajo esta modalidad depende, en principio, solamente de cumplir dos requisitos formales.

Y decimos en principio, porque en virtud del artículo 80 de la Ley de Pro- ductividad y Competitividad Laboral se dispone que: “Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen”, lo cual a todas luces supone una especie de “beneficio adicional especial”, más aún cuando ya era muy beneficioso el hecho de que proceda la contratación temporal, en el número y cuantas veces se quiera, con solo cumplir dos requisitos formales.

A nuestro parecer, las medidas legales que favorecen a los empresarios exportadores traen dos efectos negativos, uno más grave que el otro, que son: a. Se desnaturaliza la figura de los contratos sujetos a modalidad contem- plados en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pues ya no se toma en cuenta la causa objetiva que sustenta la contratación, lo que contraviene la misma Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pues según su artículo 72, en todos los contratos modales contemplados en el Título Segundo –al que pertenece también el contrato por expor- tación no tradicional– debe expresarse “las causas objetivas determi- nantes de la contratación”.

b. Se permite que los empresarios, con solo acreditar una venta al ex- tranjero, puedan contratar todos los trabajadores que quieran, por el tiempo y las veces que lo deseen, generando con ello, y allí la mayor gravedad del asunto, una evidente vulneración de sus derechos consti- tucionales y legales, y de los principios que inspiran a estos.

Al margen de ello, es importante acotar que como quiera que en el caso de los contratos por exportación no tradicional –al no haberse establecido algunas disposiciones que hubieran resultado esenciales para un mayor control–, el empleador puede contratar al trabajador por el tiempo que este estime pertinente, en la práctica resulta complicado comprobar la existencia de un despido injustificado; sin embargo, ello no significa que los trabajadores que laboran al amparo de dicho contrato no tengan ese derecho.

En efecto, para el caso concreto resulta de aplicación el artículo 76 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que si el em- pleador, vencido el periodo de prueba, resolviera arbitrariamente el contrato deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remune- ración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce remuneraciones167.

167 Este criterio también es compartido por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien al resolver el Exp. N° 4060-97-BS(S), del 15 de setiembre de 1997, señaló que: “El hecho de que [la demandada] tenga la condición de empresa sujeta al régimen de exporta- ciones no tradicionales solo le favorece en cuanto puede celebrar contratos sujetos a modalidad

Lo expuesto sirve de base para cuestionar el desarrollo que el Tribunal Constitucional le ha dado a los denominados “contratos de trabajo de expor- tación no tradicional”. Así, es inevitable perder de vista a la sentencia recaída en el Exp. N° 01148-2010-PA/TC, en donde el Tribunal Constitucional analiza sucintamente este contrato.

A juicio del Tribunal Constitucional en el régimen laboral especial de ex- portación de productos no tradicionales, las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32 del Decreto Ley N° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”. Esto quiere decir que este régimen únicamente se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

Para el supremo intérprete constitucional basta que a una unidad pro- ductiva se le considere una empresa industrial de exportación no tradicional y que solo se consignen en el contrato los datos antes mencionados para que el contrato sea plenamente válido, sin importar lo que ocurra en la realidad.

Entonces, para el Tribunal Constitucional no es importante si las labores son de naturaleza temporal o permanentes para determinar si el contrato se ha desnaturalizado; sencillamente basta cumplir con dichas formalidades para que el contrato sea válido.

De esta manera, se deja de lado el criterio vertido en la sentencia per- teneciente al Exp. N° 01431-2008-PA/TC, en donde indicó que si bien en el contrato se había consignado la causa objetiva, se verificó que en la práctica el trabajador realizaba labores de carácter permanente, por ello el contrato se había desnaturalizado.

El criterio plasmado en la sentencia recaída en el Exp. N° 01148- 2010-PA/TC es gravitante en la medida que convalida el cuestionado contrato de trabajo de exportación no tradicional, y de alguna manera lo constituye como un símbolo de arbitrariedad, dado que este es invulnerable frente a algunos principios del Derecho de trabajo, como el de primacía de la realidad, continuidad, causalidad, entre otros.

Ahora bien, a pesar de este desafortunado fallo, en la sentencia pertene- ciente al Exp. Nº 01113-2011-PA/TC el Tribunal Constitucional se reivindica y retoma el criterio, y además nos presenta un criterio más tuitivo y que de alguna manera puede coadyuvar a frenar los abusos que se presentan en este régimen.

de acuerdo con sus requerimientos de producción, pero no constituye una autorización para re- solver unilateralmente los contratos de trabajo, ni para pretender desconocer derechos de los tra- bajadores que tienen carácter de irrenunciables”.

Así, en esta sentencia ha señalado que:

“[E]s pertinente señalar que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas deter- minantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32 del Decreto Ley N° 22342, cuyo texto dispone que la ‘contratación de- penderá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para sa- tisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la expor- tación’.

No obstante lo dicho anteriormente, no obrando en autos todos los con- tratos correspondientes a los años 2004 ni los contratos de los años 1998 al 2003, tampoco puede corroborarse si en estos se habría cumplido o no con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N° 22342 previstas en su artículo 32, requisitos esenciales para la validez de este tipo de régimen laboral especial, configurándose así también, en este caso, la desnatu- ralización de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no tradicional”.

Como se aprecia, el criterio vigente acerca de la desnaturalización de los contratos sujetos al régimen laboral de exportación no tradicional es que si formalmente en los contratos celebrados no aparece la causa objetiva de la contratación, este se reputará desnaturalizado y se entenderá la existencia de una relación laboral de plazo indefinido.

Pero si la inexistencia de causa objetiva es motivo de desnaturalización, con mayor razón lo es el hecho de que no exista contrato escrito, pues ya no estamos refiriéndonos a una cláusula sino a todo el acto jurídico. Re- cordemos que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto Ley N° 22342, el contrato escrito es una formalidad ad solemnitatem, por consiguiente, su inexistencia acarrea evidentemente la desnaturalización del contrato.

En este sentido, es correcto el criterio del Tribunal Constitucional esta- blecido en la sentencia perteneciente al Exp. N° 01113-2011-PA/TC, pues es acorde con la ley y con el carácter tuitivo del Derecho del trabajo.

In document El Amparo Laboral (página 142-145)

Documento similar