El proceso de amparo de acuerdo con el Código Procesal Constitucional
6. Procedencia frente a resoluciones judiciales
El Código Procesal Constitucional establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, precisando que es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo, aun así se haya producido la vulneración de los derechos antes indicados.
A tales efectos, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
72 STC Exp. N° 4677-2004-PA/TC. 73 Loc. cit.
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los pre- vistos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
La primera anotación importante que debe hacerse al respecto es lo que se ha considerado como “tutela procesal efectiva”, pues el propio artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece qué es lo que comprende este concepto, sin embargo, dicha norma también deja en claro que dicha enun- ciación no es cerrada, sino que podría incluir en el supuesto en cuestión a algún otro derecho fundamental.
De esta manera, entendiendo que la tutela procesal efectiva conlleva la existencia de un procedimiento regular, puede afirmarse que este último “se encuentra relacionado con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la ju- risdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una reso- lución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros de- rechos fundamentales; por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un ‘proceso irregular’ que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo”74.
Pero hay que precisar que “no toda inobservancia de una regla procesal acarrea la irregularidad del proceso. Para que un proceso sea considerado irregular, se requiere que dicho vicio tenga como efecto la afectación del con- tenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional (...), sea este de orden procesal o cualquier otro que haya sido reconocido por la Ley Fundamental (...). Fuera de dicho ámbito y, por lo tanto, también de la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales, se encuentran aquellas anomalías procesales derivadas de la infracción de la mera legalidad procesal”75.
Pues bien, en los términos del Tribunal Constitucional, podría decirse en- tonces que solo se considera “proceso irregular” a aquel que vulnera los de- rechos fundamentales antes referidos, es decir, aquel en el que se transgrede la tutela procesal efectiva, no siendo por lo tanto “proceso irregular” aquel que si bien puede contener vicios, estos no son de tal magnitud que no afectan el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional.
74 STC Exp. N° 05374-2005-PA/TC. 75 STC Exp. N° 00726-2007-PA/TC.
Ahora bien, se indica que en estos casos el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, siempre y cuando el agraviado no dejó consentir la resolución que dice afectarlo, aun así sea evidente que se ha producido la vulneración de los de- rechos fundamentales antes mencionados.
Una resolución adquiere la calidad de firme cuando ya no es posible im- pugnarla, situación que puede provenir básicamente de dos situaciones: la primera, cuando a pesar de que pudo impugnarse, ello no se hizo dentro del plazo legal, de manera que al haber transcurrido el plazo correspondiente los efectos de dicha resolución quedan incólumes; y la segunda, es aquella en donde ya se han agotado todos los recursos que la ley concede, siendo im- posible impugnarla.
La procedencia que tratamos se refiere en estricto a la segunda situación, es decir, cuando ya no hay medios impugnatorios del propio proceso que nos permitan cuestionar la resolución con la que no se está de acuerdo.
Ello nos lleva a señalar, entonces, que tratándose del amparo frente a resoluciones judiciales, solamente podrá acudirse a este proceso constitu- cional cuando el mismo proceso de donde emana la resolución judicial cues- tionada no nos concede más recursos impugnatorios, es decir, cuando estos se han agotado.
En otros términos, deben haberse interpuesto todos los medios impug- natorios posibles para poder acudir al amparo, dado que si ello no es así, en- tonces tendremos que el amparo es improcedente, ya que, por un lado, o es- taremos frente a una resolución que no es firme o, por otro lado, estaremos ante el supuesto en que el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
Finalmente, debemos indicar que siendo el amparo última ratio, no podrá acudirse a este apenas estemos frente a la vulneración de un derecho fun- damental, pues si bien es cierto que puede ser indubitable tal vulneración, deben agotarse todos los mecanismos para revertir tal situación, siendo que solo en este estado es que podrá recurrirse al proceso de amparo.