El proceso de amparo de acuerdo con el Código Procesal Constitucional
5. Procedencia frente a actos basados en normas
Ahora bien, en segundo lugar, y con relación al artículo 3 del Código Procesal Constitucional, esta norma señala que cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.
En buena cuenta, esta norma genera la habilitación para que, mediante proceso de amparo, se puedan impugnar las normas legales que atenten contra los derechos fundamentales.
Si bien podría pensarse que esto correspondería al proceso de inconstitucionalidad o al proceso de acción popular, según corresponda, es indudable que ello resulta equivocado, en la medida que lo que regula
68 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, segunda edición, Palestra, Lima, 2006, p. 135.
el artículo 3 del Código Procesal Constitucional es el supuesto en que una norma legal es incompatible con la Constitución respecto a un caso espe- cífico y con efectos particulares, de manera que dicha norma no es per se in- constitucional, sino que se vuelve inconstitucional al ser aplicada. Es preci- samente en esta situación en la que el juez constitucional tiene la tarea de hacer prevalecer la Constitución, y en mérito al control difuso pueda inaplicar al caso concreto las normas viciadas de inconstitucionalidad.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la resolución de un proceso de amparo constituye un poder-deber por imperativo de lo esta- blecido en el artículo 138, segundo párrafo de la Constitución. A ello mismo autoriza el artículo 3 de la Ley N° 23506. El control difuso de la constitucio- nalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138 de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51 de nuestra norma fundamental. El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado”69.
Asimismo, el Alto Tribunal ha manifestado que: “si bien el artículo 200, inciso 2 de la Constitución dispone que la acción de amparo no procede contra normas legales, debe entenderse que esta prohibición se refiere a acciones de amparo que pretendan la declaración, por parte del Tribunal Constitu- cional, de la inconstitucionalidad de una norma jurídica, en uso del control concentrado y con efectos erga omnes, para expulsarla definitivamente del sistema jurídico; pero que sí procede la acción de amparo, cuando su objeto es la no aplicación de una norma que se estima incompatible con la Cons- titución, respecto a un caso concreto, en uso del control difuso del Tribunal Constitucional, y con efectos solo para el demandante”70.
En concreto, el artículo 3 del Código Procesal Constitucional se refiere al caso de las normas autoaplicativas71. Así, el Supremo Intérprete de nuestra
Constitución ha mencionado que: “la improcedencia del denominado ‘amparo contra normas’, se encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación
69 STC Exp. N° 1383-2001-AA/TC. 70 STC Exp. N° 1311-2000-AA/TC.
71 Las normas autoaplicativas “son aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada; es decir, tienen eficacia inmediata, ya que no se encuentran sujetas a la realización de actos posteriores de aplicación o a una eventual reglamentación legislativa, sino que la adquieren al momento mismo de entrar en vigencia” (BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios al Código Procesal Constitucional y proyecto de reforma. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, pp. 77 y 78).
de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefec- tiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulte improcedente”72.
Y ejemplifica lo señalado expresando lo siguiente: “Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplica- bilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondi- cionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo su- puesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (v. gr. el artículo 1 del derogado Decreto Ley N° 25446: ‘Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)’), y aquellas otras que determinan que dicha in- cidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e in- condicionada (v. gr. el artículo 2 del Decreto Ley N° 25454: ‘No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes N°s 25423, 25442 y 25446’). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la proce- dencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitu- cional de una norma inmediatamente aplicable”73.