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179 SI NO EXISTE CONCIERTO PREVIO

In document Informe sobre el examen de México (página 179-182)

Séptima Época Registro: 234533 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 157-162 Segunda Parte Materia(s): Penal Tesis:

Página: 115

SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR DONDE SE CONSUMA.

Sexta Época Registro: 906568 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo II, Penal, P.R. SCJN

Materia(s): Penal Tesis: 1627 Página: 774 Genealogía:

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XL, Primera Parte, página 34, Pleno.

JURISDICCIÓN EN MATERIA PENAL, CARÁCTER IMPRORROGABLE E IRRENUNCIABLE DE LA. Sexta Época Registro: 906455 Instancia: Pleno Tesis Aislada

Fuente: Apéndice 2000 Tomo II, Penal, P.R. SCJN Materia(s): Penal Tesis: 1514 Página: 717

Genealogía:

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXII, Primera Parte, página 103, Pleno. INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA PENAL, CUÁNDO PUEDE HACERSE VALER.

(b) Observaciones sobre la aplicación del artículo

México ha establecido su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la Convención cuando el delito se cometa en su territorio.

Apartado b) del párrafo 1 del artículo 42

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando:

b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión.

(a) Resumen de la información pertinente al examen de la aplicación del artículo

México se refiere a estos casos en los artículos 4o. y 5o del Código Penal Federal:

Código Penal Federal

Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

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II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la

República.

Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales; II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y

V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.

(b) Observaciones sobre la aplicación del artículo

Artículo 5o. del Código Penal Federal establece la jurisdicción mexicana sobre delitos cometidos a bordo de buques nacionales en alta mar, y, en el caso de buques de guerra nacional, también sobre delitos cometidos a bordo cuando las buques se encuentran en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Eso se aplica también en el caso de buques mercantes si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto. Por lo anterior, se destaca que los delitos cometidos a bordo de buques en puerto o en aguas nacionales se pueden juzgar por México si se trata de buques de guerra nacional o, en el caso descrito anteriormente, de buques mercantes.

La jurisdicción de México sobre los delitos cometidos a bordo de buques que no sean buques de guerra o buques mercantes cuando se encuentren en puerto o en aguas territoriales de otra nación, solamente se encuentra regulada si hay otros requisitos que establecen independientemente la jurisdicción mexicana, por ejemplo, en los términos del artículo 4°, del Código Penal Federal (véase arriba).

En el caso de aeronaves nacionales, aplican las mismas consideraciones.

Se recomienda a México que establezca su jurisdicción sobre delitos cometidos en un buque o aeronave nacional cuando se encuentre en territorio o atmósfera extranjeros.

Apartado a) del párrafo 2 del artículo 42

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:

a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;

(a) Resumen de la información pertinente al examen de la aplicación del artículo

El artículo 4o. del Código Penal Federal reza:

Código Penal Federal

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extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado se encuentre en la República;

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

(b) Observaciones sobre la aplicación del artículo

De acuerdo al artículo 4o. del Código Penal Federal, los delitos cometidos en territorio extranjero contra un mexicano serán penados en México si el acusado se encuentre en México, si el reo no ha sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y si la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en México. Por lo tanto, México ha establecido su jurisdicción sobre delitos cometidos contra mexicanos en el extranjero.

Apartado b) del párrafo 2 del artículo 42

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:

b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o

(a) Resumen de la información pertinente al examen de la aplicación del artículo

México se refiere a estos casos en los artículos 1o. y 4o. del Código Penal Federal:

Código Penal Federal

Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado se encuentre en la República;

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

En general, la jurisdicción de México para conocer de la comisión de estos delitos no está determinada por la nacionalidad del infractor sino por el lugar dónde fue cometido (principio de territorialidad) o por la circunstancias de la víctima (principio pasivo de personalidad). Es decir, México puede conocer de la comisión de estos delitos aun cuando hayan sido cometidos por personas apátridas, bajo los requisitos de las disposiciones aplicables.

(b) Observaciones sobre la aplicación del artículo

De acuerdo al artículo 4o. del Código Penal Federal, los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano serán penados en México si el acusado se encuentre en México, si el reo no ha sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y si la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en

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