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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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Recurso 1032/2018 C. Valenciana 238/2018 Resolución nº 1031/2018

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 16 de noviembre de 2018.

VISTO el recurso interpuesto por D.J.A.S.L., en nombre y representación de la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., contra el acuerdo de adjudicación dictado en el procedimiento de contratación de “Servicio de suministro y montaje de sistemas informáticos y de telecomunicaciones en baja del Edificio de la estación Marítima en el puerto de Alicante”, con expediente: DD/011/18, licitado por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U., el Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U. (en adelante, SPTCV), a través de su Dirección General, ha tramitado el procedimiento de contratación del “Servicio de suministro y montaje de sistemas informáticos y de

telecomunicaciones en baja del Edificio de la estación Marítima en el puerto de

Alicante”, expediente: DD/011/18.

El procedimiento no se divide en lotes; y el valor estimado del contrato es de 258.010,86 euros, IVA excluido.

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Segundo. La licitació n se ha llevado a cabo de conformidad con los trá mites previstos en la Ley de Contratos del Sector Pú blico (LCSP en adelante), aprobada por Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en cuanto no se encuentre derogado por é sta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pú blicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y por lo previsto en cualesquiera otras disposiciones complementarias de tales normas.

Tercero. Según documento emitido por el órgano de contratación, han concurrido al procedimiento de contratación las siguientes mercantiles:

- VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

- TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U.

Cuarto. Es objeto de recurso el acuerdo de adjudicación del contrato que se acordó por el Director General de SPTCV mediante resolución de 27 de septiembre de 2018, por los motivos que más adelante se dirán.

Quinto. De acuerdo con lo previsto en el artıculo 56.2 de la LCSP, se solicito por el Tribunal al o rgano de contratacio n la remisio n del expediente, habiendo sido recibido éste acompanado del correspondiente informe.

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Sexto. El 16 de octubre, la secretaria del Tribunal dio traslado del recurso al resto de licitadores para que, en el plazo de cinco días y si lo etsimaban oportuno, formulasen aquellas alegaciones que a su derecho conviniesen, habiéndolo verificado así el adjudicatario del contrato.

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procedimiento, que se había producido como consecuencia de la interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP y en el Convenio de colaboración suscrito el 22 de marzo de 2013 entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales.

Segundo. Nos encontramos ante un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada y de valor estimado superior a 100.000 euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.a) de la LCSP.

A su vez, es objeto del recurso la adjudicación del contrato, acto susceptible de impugnación conforme al apartado c) del artículo 44.2 de la LCSP.

Por todo ello, el objeto del recurso se ha configurado correctamente.

Tercero. En cuanto a la legitimación, el recurrente ha sido partícipe en el procedimiento de licitación por lo que ostenta un interés concreto y preciso conforme al artículo 48 de la LCSP.

Cuarto. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal del artículo 50.1 de la LCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de remisión de la notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.

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La cláusula 2.2.2.2 del PPT establece lo siguiente:

“2.2.2.2.- Carácteristicas de la solución WiFi.

Todos los puntos de acceso suministrados deberán incluir su kit de montaje en

techo/pared. Además, los puntos de acceso suministrados al menos tendrán las

siguientes funcionalidades:

PUNTOS DE ACCESO DE INTERIOR

lnterfaces:

o 2 x 10/100/1000 (RJ45).

o 1x Puerto de consola (RJ45).

o 1x USg interface.

Usuarios/SSID:

o Número máximo de SSID por radio 16.

o Número máximo de usuarios 512.

CaracterísticasWIAN:

o IEEE a0z.71a/b/E/n/ac/ac Wave 2.

o MU-MIMO.

o 802.11k and 802.1lv smart roaming.

o 802.11r fast roaming.

o Hotspot2.0.

Características LAN:

o 802.3ab.

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Seguridad:

o 802.1x y autenticación por portal.

o 802.11w.”

VODAFONE alega que la adjudicataria ha ofertado un producto, en concreto, la unidad ARUBA IAP-315, que no cumple con las exigencias descritas en la cláusula transcrita supra, pues si las necesidades indicadas en el PPT remiten a un número máximo de usuarios de 512, sin embargo, la unidad ARUBA solo admite un máximo de 256.

El órgano de contratación pone de manifiesto que la solución ofrecida por TELEFÓNICA sí cumple con las exigencias del PPT, y en iguales términos se pronuncia la adjudicataria.

En concreto, exponen que es cierto que la unidad ARUBA solo soporta hasta 256 usuarios, pero ese número de usuarios se refiere a cada unidad de radio, disponiendo de dos, alcanzando por tanto hasta los 512 exigidos en el PPT.

Consultada la página web que indica la recurrente en su escrito de recurso: https://www.arubanetworks.com/es/productos/productos-de-red/puntos-de­

acceso/serie-aruba-310/, se comprueba que efectivamente las características de la unidad ARUBA son las descritas por el órgano de contratación y TELEFÓNICA (la negrita es nuestra):

“Radio dual configurable por software compatible con 5 GHz (Radio 0) y 2,4 GHz (Radio 1).

[…]

Admite hasta 256 dispositivos cliente asociados por radio, y hasta 16 BSSID por radio.”

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encontramos ante un dispositivo que cuenta con dos unidades de radio y que soporta hasta 256 dispositivos por cada radio.

Sexto. La interposición del recurso debe ser calificada como temeraria dada la ausencia de controversia jurídica o técnica ínsita en el mismo, extrayéndose de la propia lectura del escrito de recurso todos los elementos necesarios para desestimar el mismo.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D.J.A.S.L., en nombre y representación de la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., contra el acuerdo de adjudicación dictado en el procedimiento de contratación de “Servicio de suministro y montaje de sistemas informáticos y de telecomunicaciones en baja del Edificio de la estación Marítima en el puerto de Alicante”, con expediente: DD/011/18, licitado por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U., confirmando el acto impugnado.

Segundo. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

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Tercero. Como se ha indicado en el fundamento de derecho sexto, se aprecia la concurrencia de temeridad en la interposicio n del recurso por lo que procede la imposicio n de una sancion de 1.000 euros en aplicación del artıculo 58.2 de la LCSP.

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