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Roj: STSJ GAL 4901/ ECLI:ES:TSJGAL:2020:4901

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Roj: STSJ GAL 4901/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2020:4901

Id Cendoj:15030340012020103446

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Coruña (A)

Sección:1

Fecha:03/09/2020 Nº de Recurso:425/2020 Nº de Resolución:3291/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación

Ponente:MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON Tipo de Resolución:Sentencia

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853 Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2017 0002116 Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000425 /2020- MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000652 /2017 Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S AMBUIBERICA SL ABOGADO/A: RICARDO PEREZ SEOANE

RECURRIDO/S AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SLU, Matías ABOGADO/A: , ROCIO RODRIGUEZ ENRIQUEZ

, ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON En A CORUÑA, a tres de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

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ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 425/2020, formalizado por el letrado D. Ricardo Pérez Seoane, en nombre y representación de AMBUIBERICA SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 652/2017, seguidos a instancia de D. Matías frente a la AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SLU y AMBUIBERICA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Matías presentó demanda contra AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SLU y AMBUIBERICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-Se declara probado que D. Matías trabajador de Ambunova Servicios Sanitarios SL fue subrogado el 16 de agosto de 2016 por la empresa Ambuiberica SL para prestar sus servicios como conductor.2º.-La empresa Ambunova Servicios Sanitarios SL adeudaba al actor en concepto de salarios debidos el salario del mes de junio de 2016 por importe de 2.012,71 euros, el mes de julio de 2016 por importe de 1.962,41 euros y 15 días de agosto de 2016 por importe de 800,14 euros, más liquidación de vacaciones pendientes por importe de 251,88 euros,3º.-El día 14 de febrero de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que finalizó con el resultado de sin efecto.4º.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo para las empresas y trabajadores de enfermos/as accidentados/as de la CCAA de Galicia

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima la demanda presentada a instancia de D. Matías contra Ambuiberica SL y Ambunova Servicios Sanitarios SL, y en consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 5.026,85 euros en concepto de cantidades adeudadas, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad, devengados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución. Notifíquese a las partes la presente resolución CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AMBUIBERICA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/02/2020.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 03 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia estimatoria de la demanda sobre Cantidades, se alza en suplicación la codemandada AMBUIBÉRICA, SL, con un único motivo de recurso al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, en el que denuncia infracción del artículo 44 ET en relación con el artículo 9 del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Argumenta que se trata de deudas anteriores a que le fuera adjudicado el servicio, momento en que se produce la subrogación según la norma convencional, sin que estemos ante un supuesto del art.44 ET, en tanto no se practicó prueba alguna dirigida a demostrar la transmisión de una unidad productiva. La parte actora impugnó el recurso, instando su desestimación.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala respecto de la misma recurrente y concesión, en nuestra sentencia de fecha 5-6-2020,rec. 4638/2019 que es plenamente aplicable y en la que dijimos: "debemos partir de que existió un cambio en la concesión administrativa siendo empresa saliente Ambupadrón SLU y empresa entrante la recurrente Ambuibérica SL -extremo no controvertido, y que las partes asumen además en sus escritos de recurso de impugnación-. Dicho esto, también está acreditado que el trabajador demandante fue subrogado por la empresa entrante y ahora recurrente, lo que se hizo formalmente al amparo del art.

9 f) del convenio de aplicación más arriba citado -hecho probado segundo-. Tal convenio colectivo para

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Comunidad Autónoma de Galicia establece, en efecto, en el art. 9 que el cambio de empresa adjudicataria del servicio con la administración, conllevará la obligación de subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando servicio, en los términos previstos en tal precepto convencional.

Partiendo de tales extremos de hecho, resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recoge la de TJUE, y que la sentencia recurrida cita a partir de la STS de 25 de octubre de 2018 (rec: 4007/2016). En concreto, señala tal STS que: "Alineamiento de nuestra doctrina con la doctrina del TJUE. A) Digamos que tiempo atrás el Tribunal de Luxemburgo ya había sentado una doctrina similar a la del caso Somoza Hermo ( STJUE 24 de enero de 2002, Temco, C- 51/00 ), conocida y tenida en cuenta por nuestras sentencias. Pero las razones antes expuestas nos habían llevado a pensar que la misma no afectaba a la validez de un convenio colectivo negociado con las exigentes mayorías representativas que nuestro legislador reclama ( arts. 87 y 88 ET ) y que convenios como el aplicado en el presente supuesto respetaban y mejoraban las previsiones heterónomas. Pensábamos que el deseo de los agentes sociales de otorgar estabilidad laboral en casos adicionales a los subsumibles en la transmisión legal de empresas justificaba esa peculiar regulación. En ese sentido, nuestra doctrina partía de una premisa distinta a la que refleja la STJUE 11 julio 2018 cuando subraya (& 38) que los convenios como el ahora examinado persiguen el mismo objetivo que la Directiva 2001/23. A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica.

B) El concepto de "entidad económica", de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. En este aspecto consideramos que lo sustancial de nuestra doctrina viene ajustándose a lo que el TJUE exige: siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca. Lo que no debemos hacer es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa.

C) En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación. Pero esa subrogación no es automática e incondicionada. Ni nuestra doctrina ni la del TJUE sostienen que la mera asunción de un conjunto de personas equivale a la transmisión de una unidad productiva en todos los casos. Hay que ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes. Por eso la sucesión en la contrata (de vigilancia, de limpieza, de cualquier otra actividad de características similares) activa la subrogación empresarial "siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas" (parte dispositiva de la STJUE de 11 julio 2018).

D) En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién aludida. Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación. Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial, ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda. A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida."

SÉPTIMO.- 1. En la sentencia del Pleno a la que nos venimos remitiendo se lleva a cabo un resumen de esa doctrina, y se concluye con las siguientes premisas:

"Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

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Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.".

2. Y sobre tales premisas se concluye aplicando la doctrina al caso con el que se enfrentó el Pleno, una situación prácticamente igual a la que ahora resolvemos, en los siguientes términos: "La aplicación de la doctrina que acabamos de compendiar aboca a la desestimación del recurso de CLECE. Para una más adecuada tutela judicial y explicación de nuestras razones de decidir conviene añadir alguna precisión adicional.

A) Aquí se discute al hilo de las consecuencias del cambio en una contrata de limpieza. Puesto que nada se ha afirmado respecto de la transmisión de infraestructura relevante para llevar a cabo los servicios concertados (máquinas barredoras o limpiadoras, plataformas elevadoras, vehículos autopropulsados, cisternas desinfectantes, etc.) hemos de operar en el entendido de que lo esencial del caso, como suele suceder en el sector, radica en la mano de obra puesta en juego para desarrollar las tareas de limpieza.

B) Es verdad que el escueto relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Social (inalterado en suplicación) no afirma que CLECE haya asumido una parte relevante de la plantilla que venía adscrita precedentemente a la limpieza del aeródromo leonés. Tampoco ha acreditado lo contrario, como le correspondía haber hecho si considerase que es lo acaecido.

Además, no cabe duda de que estamos sentando doctrina para un caso en que la empresa entrante sí ha asumido esa parte relevante (cuando no la totalidad) del personal adscrito. Y es que cuando CLECE formaliza el recurso que ahora resolvemos invoca para el contraste una sentencia (la del TSJ de la Comunidad Valenciana) en la que sí aparece como hecho probado que la empresa entrante ha asumido a cuantas personas venían adscritas a la importante contrata de limpieza del Hospital Universitario y Politécnico de Valencia excepto tres.

Por tanto, al igual que sucede en el supuesto de la citada STJUE 11 julio 2018 (Somoza Hermo), debemos partir de que el empleador entrante (Clece, en nuestro caso) asume una parte esencial (en términos de número y competencias) del personal que la primera empresa (Cleanet Empresarial) destinaba a la ejecución de la contrata. C) Concluyamos: la entrada en juego de las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC y concordantes) aboca a considerar que CLECE ha asumido, de acuerdo con el convenio, una parte significativa de la plantilla adscrita a la contrata de que venimos hablando."

En consecuencia, el precepto convencional que excluye la responsabilidad de la empresa entrante en las cantidades devengadas mientras la empresa saliente fue la empleadora - art. 9 f) del convenio-, no puede desplazar la responsabilidad solidaria prevista en el art. 44 ET. Y ello teniendo en cuenta que -y este es elemento decisivo- la carga de la prueba de que no se produjo la transmisión de una unidad productiva o económica en los términos del art. 44 ET y de la jurisprudencia citada, corresponde a la empresa que niega tal extremo, en virtud de las reglas del art. 217 LEC. En tal sentido, una vez que ha existido la subrogación del trabajador recurrente -hecho probado segundo-, y debemos también entender que del resto de los trabajadores que prestaban tal servicio, pues se asume que se cumplió con el art. 9 del convenio, las afirmaciones de que, por ejemplo, el personal subrogado no era cuantitativa o cualitativamente significativo, o de que la propia empresa entrante aportó elementos materiales relevantes, debieron ser probados por la recurrente, lo que no hizo. En tal sentido, el art. 217. 7 LEC establece la modulación de las reglas de la carga de la prueba con arreglo a los principios de facilidad y disponibilidad. Y parece meridiano que es la empresa recurrente, y no el trabajador, quien pudo probar con mayor facilidad, en su caso, los extremos que permitieran entender que, a pesar de haber asumido los trabajadores de la empresa saliente, no existió una sucesión en una unidad productiva o económica."

En razón de lo expuesto, y como quiera que tampoco en este caso la recurrente aportó prueba sobre la inexistencia de "unidad productiva autónoma" que hoy pone en duda -sin señalar que elemento considera inexistente- para mantener su argumentación, el recurso debe ser inadmitido.

Procede la imposición costas a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios de la abogada de la parte actora impugnante en el importe de 601 euros ( art. 235.1 LRJS).

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la codemandada

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núm. 3 de Santiago de Compostela, en autos 652/17 confirmamos te la sentencia recurrida y condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de la letrada del actor impugnante de la suplicación, por importe de seiscientos un euros (601 €).Dese a la consignación y depósito constituidos el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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