Roj: STSJ LR 297/2014 - ECLI: ES:TSJLR:2014:297
Id Cendoj:26089340012014100114
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Logroño
Sección:1
Fecha:11/07/2014 Nº de Recurso:113/2014 Nº de Resolución:114/2014
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION Ponente:CRISTOBAL IRIBAS GENUA Tipo de Resolución:Sentencia
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
SENTENCIA: 00114/2014
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2013 0001535 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000113 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000498 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Aureliano
Abogado/a: JULIAN OLAGARAY CILLERO Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: EUROIBERICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACION,S.L., ISS SERVICIOS DE INFORMACION Y CONTROL DE ACCESOS,S.L. , ISS FACILITY SERVICES, S.A. , FOGASA FOGASA
Abogado/a: , , , Procurador/a: , , , Graduado/a Social: , , , Sent. Nº 114-2014 Rec. 113/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. : Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. : Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 113/14, interpuesto por Aureliano asistido por el Letrado D. Julián Olagaray Cillero contra la sentencia num. 51/14 del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Rioja de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil catorce y siendo recurridos EUROIBERICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACION, S.L. asistido del letrado D. Aitor Ascaso Matamala, ISS SERVICIOS DE INFORMACION Y CONTROL DE ACCESOS, SL. E ISS FACILITY SERVICES, S.A., asistidos de la Letrada Dª Carmen Ruiz Pérez y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. Cristóbal Iribas Genua.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por Aureliano presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra EUROIBERICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACION, S.L., ISS SERVICIOS DE INFORMACION Y CONTROL DE ACCESOS, SL., ISS FACILITY SERVICES, S .A, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 24/02/14 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS
PRIMERO . D. Aureliano ha venido prestando servicios para la empresa "EUROIBÉRICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACIÓN, S.L.", dedicada a la actividad de servicios auxiliares, en el centro de trabajo situado en la empresa Heinz Ibérica, S.A. en Alfaro (La Rioja), con antigüedad desde el 5 de mayo de 2.008, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, y un salario diario bruto de 31'56 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO . El actor no es delegado sindical y no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO . Con fecha de 24 de abril de 2.013 la empresa "EUROIBÉRICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACIÓN, S.L." notificó al trabajador comunicación escrita de la misma fecha, obrante al folio 291 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se le comunica que "a partir del día 1 de mayo de 2.013 el servicio para el cual trabaja (Auxiliar de servicio de la empresa Heinz Manufacturin Spain SLUA) para a ser gestionado por la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., por lo que con esa misma fecha quedará subrogado a dicha empresa, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 44 ".
CUARTO . Posteriormente, con fecha de 7 de mayo de 2.013, la empresa "EUROIBÉRICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACIÓN, S.L." notificó al trabajador carta de la misma fecha, obrante a los folios 292 y 293 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida, donde se le comunica la extinción de la relación laboral que les vincula, con efectos del día 8 de mayo de 2.013, por causas productivas.
QUINTO . La empresa "EUROIBÉRICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACIÓN, S.L." venía desarrollando el servicio de servicios auxiliares en la empresa Heinz Ibérica, S.A. (actualmente denominada Heinz Manufacturing Spain, S.L.U.), en Alfaro (La Rioja), en el que prestaba sus servicios el actor, desde el 2 de junio de 2.011, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios auxiliares de la misma fecha celebrado con la empresa Heinz Ibérica, S.A.
Tal como se contiene en el Anexo 2 del contrato, el servicio incluye las siguientes operativas: control de accesos de personas y vehículos a las instalaciones de Heinz Ibérica, S.A.; apertura/cierre y comprobación de puertas de acuerdo a las instrucciones de Heinz Ibérica, S.A.; control y préstamo de llaves; atención de la centralita en ausencia de personal en recepción; recepción y custodia de paquetería en ausencia de personal en recepción; apertura/cierre y comprobación de puertas RF; control y chequeo de las centrales del sistema de alarma y detección de incendios; supervisión del sistema de CCTV; realización de rondas, supervisando el cierre de puertas y ventanas y el encendido y apagado de luces; realización de informes diarios de servicios;
encendido y apagado de calefacción y aire acondicionado de las oficinas.
El punto 9 del Anexo 2 del referido contrato establece: "La empresa Euroibérica de Servicio, S.L. se compromete a intentar que todos los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en heinz Ibérica, S.A. realizando sus labores de Auxiliar de Servicios pasen a realizarlos con ña empresa Euroibérica de Servicios, s.L., comunicando a la empresa Heinz Ibérica, S.A. todas las incidencias que surjan durante este proceso. No obstante, Euroibérica de Servicios, S.L. se hará responsable de cubrir las posibles bajas de personal que pudieran producirse sin que el servicio pueda en ningún caso resentirse".
Con anterioridad, y desde el 5 de mayo de 2.008, el actor venía prestando servicios en dicho servicio de auxiliares para la empresa SERVICIOS SECURITAS, S.A.
SEXTO . Con fecha de 26 de febrero de 2.013, la empresa H.J. Heinz Manufacturing Spain S.L.U. notificó a la empresa "EUROIBÉRICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACIÓN, S.L." que "de acuerdo con la cláusula cuarta de nuestro contrato actualmente en vigor le informamos que dicho contrato no será renovado a partir de 30 de abril de 2.013".
SÉPTIMO . Con fecha de 25 de febrero de 2.013, se formalizó contrato entre la empresa H.J. Heinz Manufacturing Spain S.L.U. y la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. en virtud del cual, y habiéndose celebrado con fecha de 9 de enero de 2.013 un contrato marco de servicios de gestión de instalaciones para la prestación de servicios de gestión de instalaciones en determinados países europeos con ISS Global A/S, se contrata la prestación de multiservicios para sus instalaciones sitas en España, estando incluida la sede situada en Alfaro (La Rioja); documento a los folios 328 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
En el Anexo 5 del mismo, cláusula 2.3, se establece: "en el caso de Líneas de Servicio en las que el Reglamento de Traspaso no obliga a traspasar personal (incluyendo, sin limitarse a ello, los servicios de mantenimiento, recepción y control de acceso), el SE de Heinz hará esfuerzos razonables para asegurar que el Nuevo Proveedor de Servicios ofrece emplear al personal afectado como si el reglamento de Traspaso fuera aplicable a dichas Líneas de Servicio".
En lo relativo a las instalaciones de Heinz situadas en Alfaro (La Rioja), y en virtud de contrato de Servicios Locales de la misma fecha, Anexo 2, la empresa ISS SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y CONTROL DE ACCESOS, S.L. presta el servicio de control de accesos y conserjería en las instalaciones de Heinz Manufacturing Spain, S.L.U. situadas en la Carretera Rincón de Soto-Corella, km. 2'8 de Alfaro (La Rioja) desde el 1 de mayo de 2.013.
Dichos servicios consisten en servicio de conserjería, atención, información y comprobación de identidad tanto del personal de la factoría como de terceros que acceden a las instalaciones de Heins, servicios de control de acceso a las instalaciones de Heinz. En concreto, dichos servicios consisten en: la apertura y cierre de puertas de oficinas y vestuarios en los horarios establecidos; préstamos de llaves a personal autorizado; control de la centralita telefónica; control de la central de incendios; entrega de paquetería y mensajería a la empresa transportista; control de acceso al personal de Heinz; control de acceso del personal externo a las instalaciones de Heinz; control de acceso de vehículos a las instalaciones de Heinz; y control de accesos de camiones a las instalaciones de Heinz.
OCTAVO . Consta acreditado que ninguno de los trabajadores de la empresa "EUROIBÉRICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACIÓN, S.L." que venían prestando sus servicios de auxiliares en las instalaciones de Heinz en Alfaro ha sido contratado por la empresa ISS SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y CONTROL DE ACCESOS, S.L. para prestar servicios en dicho servicio; la cual ha procedido a la contratación de seis trabajadores para prestar tales servicios auxiliares.
NOVENO . El actor promovió la conciliación que se celebró el 31 de mayo de 2.013 ante el UMAC, con el resultado de "sin avenencia" respecto de la empresa "EUROIBÉRICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACIÓN, S.L.", e "intentado sin efecto", respecto de la empresa "ISS FACILITY SERVICES, S.A.";
presentando posteriormente demanda.
F A L L O : Desestimando la demanda interpuesta por D. Aureliano frente a la empresa "EUROIBÉRICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACIÓN, S.L.", y las empresas "ISS FACILITY SERVICES, S.A." e "ISS SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y CONTROL DE ACCESOS, S.L.", debo absolver a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Aureliano , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia dictada por el juzgado de lo social desestima la demanda de despido interpuesta por D. Aureliano contra las empresas "Euroibérica de Servicios, Mantenimiento y Contratación, S.L."; "ISS Facility Services, S.A." e "ISS Servicios de Información y Control de Accesos, S.L.".
Disconforme con la resolución mencionada, la representación letrada del trabajador recurre en suplicación, amparando su recurso en cinco motivos a través de los cuales pretende tanto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, como el examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO .- El primer motivo de suplicación se ampara formalmente en el art. 193.b) de la LRJS , y en él se solicita la modificación de la redacción del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, mediante la adición de un párrafo del siguiente tenor:
"La empresa EUROIBERICA comunica al actor que en los próximos días recibirá la liquidación y finiquito, tras indicarle que con la nueva adjudicataria disfrutará de los mismos derechos y obligaciones, de manera que anuncia el cese de prestación de servicios en EUROIBERICA como consecuencia de la señalada sucesión de empresas con fecha de 1 de mayo de 2013. No se retracta la empresa hasta el día 7 de mayo de 2013, con la entrega de una carta de despido".
La variación que se propone tiene su base y fundamento en el contenido del documento obrante al folio 291 de las actuaciones.
La revisión postulada no puede acogerse por lo siguiente:
1º.- Porque el documento que sirve de base y fundamento a la pretensión revisora fue expresamente valorado por la juzgadora de instancia a la hora de redactar el hecho probado que se quiere modificar y, a tal efecto, es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida para comprobar que la comunicación llevada a cabo por "Euroibérica" al trabajador señalando que procedía la subrogación (esto es, el documento en que se funda la revisión, folio 291 de los autos) es el que determinó, junto con otros y tras su adecuada valoración, la concreta redacción del hecho probado tercero de la sentencia de instancia.
2º.- Porque la redacción propuesta contiene valoraciones ajenas al contenido del documento. El texto que se quiere introducir pretende dejar constancia de que la empresa "Euroibérica" se retractó de una decisión de despido adoptada previamente, mediante la entrega al demandante de una carta de extinción posterior, lo que supone considerar como probada la existencia de un despido previo al acaecido el 8 de mayo de 2013, y la realidad de una retractación empresarial respecto de una alegada decisión inicial negada por la empresa y no reconocida en la sentencia por la juez de instancia.
3º.- Porque la parte recurrente no solicita la rectificación o modificación de las manifestaciones fácticas que, relativas a este concreto aspecto, se contienen en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia del juzgado, lo que determinaría -si se estimara la petición-, una clara incongruencia interna de la resolución difícilmente asumible. En el mencionado párrafo del fundamento cuarto la juez de instancia rechaza la existencia de un acto extintivo por parte de "Euroibérica" anterior al efectuado el 8 de mayo de 2013 (despido cuya impugnación no es objeto de este recurso), y estas manifestaciones no se combaten en el motivo del recurso.
4º.- Porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es sustituir el criterio de valoración judicial por el criterio subjetivo y parcial de quien recurre, olvidando que la función de valoración de prueba corresponde a la juzgadora "a quo".
El motivo, por lo expuesto no puede ser acogido.
TERCERO .- En el segundo motivo de suplicación, destinado como el primero a revisar los hechos probados de la sentencia de instancia, la parte que recurre postula la adición de un hecho nuevo del tenor literal siguiente:
"HECHO PROBADO DÉCIMO: El actor, acompañado de otras ocho personas que se identifican ante la Guardia Civil como anteriores trabajadores de la empresa EUROIBÉRICA DE SERVICIOS, CONTRATACIÓN Y MANTENIMIENTO, se persona en las instalaciones de la empresa Heinz de Alfaro el día 1 de mayo de 2013 con la finalidad de acceder a sus puestos de trabajo, siendo prohibida su entrada por personal de la nueva adjudicataria de la contrata".
La base de la adición propuesta se sitúa por el motivo en los documentos obrantes a los folios 313 y siguientes de las actuaciones, y en concreto, en la denuncia ante la Guardia Civil por parte de los trabajadores que venían prestando servicios para "Euroibérica".
El motivo no pude ser acogido por varias razones: en primer lugar porque, como es sabido, la jurisprudencia ha
son hábiles aquellos documentos que reflejen los datos obrantes en archivos, expedientes, actas, registros, o cualesquiera otros instrumentos, y por el contrario no son aptos los que sólo contienen las manifestaciones, impresiones o actuaciones de un funcionario o particular, dado que al recoger lo visto, oído o expuesto por el que los suscribe, equivalen a una prueba testifical y este medio de prueba es inhábil a efectos revisorios.
En el caso analizado, el documento que pretende servir de base a la revisión, contiene un atestado sobre la personación de los agentes de una Unidad de la Guardia Civil en las dependencias de la empresa "Heinz" en la localidad de Alfaro, atestado en el que los agentes intervinientes se limitan a transcribir una situación concreta así como las manifestaciones de terceras personas que en aquel entonces se encontraban en el lugar citado, las cuales pasaron a ser filiadas. En definitiva, los Agentes Instructores se limitaron a recoger en el atestado una situación por ellos percibida, sin proceder a efectuar valoración alguna, conformando el informe levantado un mero trasunto de lo visto u oído por quienes lo suscriben.
En segundo lugar, la revisión no puede acogerse pues nadie discute, y así queda reflejado en la sentencia, que la nueva adjudicataria del servicio no se ha hecho cargo de ninguno de los trabajadores que prestaban el servicio con anterioridad a la nueva adjudicación, no siendo discutido tampoco que a los trabajadores de
"Euroibérica" no les fue permitido desarrollar su actividad en el centro de la empresa "Heinz" una vez que "ISS Servicios de Información y Accesos, S.L." paso a ser la nueva adjudicataria de la contrata.
Por lo expuesto, el motivo debe rechazarse.
CUARTO .- El tercer motivo de suplicación se destina, como los anteriores, a intentar variar la redacción fáctica de la sentencia. En esta ocasión se solicita la adición a la redacción del hecho probado séptimo de un párrafo del tenor siguiente:
"...Además del servicio del control de accesos, dentro del señalado contrato por el que la empresa ISS FACILITY SERVICES SA ha formalizado con HEINZ MANUFACTURING SPAIN, constan los servicios de catering de la cantina de las instalaciones, limpieza de oficinas, mantenimiento y vigilancia de seguridad, que a su vez han sido prestados por diferentes mercantiles".
Esta adición se apoya en el contrato local para España suscrito por "Heinz Manufacturing Spain SLU" y la empresa "Facility Services SA", y en concreto en el documento obrante a los folios 499 y siguientes de las actuaciones, en donde consta la traducción jurada del referido contrato.
Tampoco en esta ocasión la pretensión revisora puede acogerse.
El contrato que sirve de base a la adición pretendida ha sido objeto de expresa valoración judicial como lo demuestra la propia redacción del hecho probado séptimo, cuyo objeto y redacción tiene como fundamento el contrato alegado por la parte recurrente.
Por otro lado, la parte recurrente no establece de manera adecuada los puntos concretos del contrato que sirven de base real a la solicitud. La traducción jurada del contrato -conforme se identifica por la parte recurrente-, comprende catorce carillas de folio, sin que en el recurso se concrete de qué puntos concretos puede deducirse la redacción que se propone. A este respecto, el recurso solo dice que en la traducción jurada se encuentran múltiples referencias a la prestación, pago, uniformidad y demás aspectos relacionados con los servicios de catering, limpieza de oficinas, mantenimiento y vigilancia de seguridad, pero no concreta las alegadas referencias.
A lo expuesto hay que añadir que la mera constancia de que además del servicio de accesos consten en el contrato global firmado entre Heinz y Facility Services otros servicios, carece de trascendencia para variar el sentido del fallo de la resolución que se combate.
Por lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.
QUINTO .- En vía de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , la parte recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera, en su fundamento de derecho cuarto, el art. 44 del ET . En resumida síntesis la parte recurrente entiende que la subrogación del art. 44 debió operar y que la nueva adjudicataria del servicio debió asumir al demandante, pues existe una identidad productiva y de servicio
"entre el que se venía realizando con la empresa Euroibérica y posteriormente con la empresa ISS Control de Accesos, realizándose sustancialmente las mismas tareas"; el servicio de control de accesos y demás funciones realizadas por el demandante es una parte de un contrato global más amplio referido a la prestación de servicios generales de la factoría; trabajadores que prestaban su labor en los servicios de seguridad y limpieza fueron subrogados por la nueva adjudicataria al garantizarlo los convenios colectivos que a ellos les eran de aplicación; y a efectos jurídico laborales debe apreciarse la existencia de un grupo de empresas
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, debemos efectuar las siguientes consideraciones: la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2013 , ha resumido la doctrina general sobre la subrogación del siguiente modo: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose
"en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". 6) La expresión del "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra; 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.
Sobre la base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores, recuerda la Sala Cuarta en la sentencia antes mencionada, se ha construido la teoría denominada de la
"sucesión de plantillas", de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.
El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con "sucesión de plantillas" se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ("empresa entrante") sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ("empresa saliente") por cuenta o a favor de un tercero (empresa "principal" o entidad "comitente"); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la "empresa saliente", encargando a la "empresa entrante" servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la "empresa entrante" ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la "empresa saliente"; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la "mano de obra" organizada u organización de trabajo.
Más recientemente, la Sala Cuarta en sentencia de 25 de febrero de 2014 (rcud.646/2013 ), recordando el sentido de sus resoluciones de 19 de septiembre de 2011 (rcud.3056/2011) y de 2 de octubre de 2012 (rcud.2698/2011), afirma que "en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -)...".
En el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, es un hecho incontestado que la contrata de servicios auxiliares analizada no se encuentra vinculada a ninguna norma convencional que obligue a la subrogación empresarial entre las empleadoras sucesivamente adjudicatarias del servicio, siendo igualmente un hecho indiscutido, que la empresa entrante no ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata a ninguno de los trabajadores de la empresa saliente.
No existe, por tanto, sucesión alguna de plantillas en el sentido establecido en la doctrina antes expuesta, y si bien es cierto que la actividad desplegada por la empresa saliente continúa desarrollándose por la entrante, y que este desarrollo se produce en las mismas instalaciones, no lo es menos que la nueva adjudicataria ni ha asumido un solo trabajador de la antigua prestadora del servicio, ni entre ésta y aquella se ha producido trasmisión patrimonial material o inmaterial alguna.
Efectivamente, nadie discute, y así se desprende del contenido de la sentencia recurrida, que a la relación del trabajador con la empresa demandada no le era de aplicación el convenio colectivo de empresas de seguridad (ni evidentemente de limpieza) pues, nos encontramos ante servicios auxiliares que incluyen actividades como recepción, controles de acceso, control de correcto funcionamiento de las instalaciones de apertura y cierre del establecimiento, y que no incluyen en modo alguno labores de protección y vigilancia. De este modo, la actividad desarrollada por el demandante queda fuera del ámbito de aplicación del convenio citado no siendo por tanto de aplicación al caso el art. 14 del Convenio Colectivo que establece la subrogación de los trabajadores en el caso de cambio de contratas.
Esta circunstancia determina la imposibilidad de aplicar en el caso enjuiciado la normativa correspondiente a una posible subrogación convencional, pues no se aplica al trabajador convenio alguno que contemple o exija tal posibilidad.
Por otro lado, el fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia establece como probado que:
entre las empresas codemandadas no se ha producido trasmisión alguna material o inmaterial; que la actividad de auxiliar de control se basa fundamentalmente en la mano de obra de quien realiza esas actividades; que no ha existido trasmisión patrimonial alguna entre ambas empresas; y que no se ha contratado por la nueva adjudicataria a ningún trabajador que con anterioridad viniera realizando el servicio para la empresa saliente por lo que no puede entenderse que haya sucesión de plantillas, a lo que se añade que las cláusulas particulares del contrato suscrito entre "Heinz Ibérica" y "ISS Facility Services" no contienen obligación alguna de subrogar a los trabajadores de "Euroibérica", tal y como explica con acierto la juez de instancia en el fundamento quinto de su sentencia, explicación que esta Sala comparte.
De esta manera, y sin negar la sucesión en las contratas, no podemos apreciar el efecto subrogatorio pretendido, sino la finalización de una contrata y el comienzo de otra formal y jurídicamente distinta con un contratista nuevo. La falta de transmisión de elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la actividad, unido a la inexistencia de asunción por parte de la nueva adjudicataria de miembro alguno de la plantilla de la empresa saliente, permite a esta Sala alcanzar la misma conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, sin que a ello pueda oponerse la existencia de un contrato internacional global entre
"Heinz Ibérica" y "ISS Facility Services" pues, por más que en la ejecución del extensísimo contrato global e internacional suscrito, existan ámbitos concretos como el de limpieza y seguridad en los que se han contratado a trabajadores que con anterioridad realizaban su labor en Heinz Ibérica (en aplicación de la normativa convencional que regula esas relaciones), es lo cierto que esa circunstancia no se da respecto de los servicios auxiliares, servicios que conformaban la actividad del demandante y que se encomendaron a una empresa concreta distinta a las que prestaban otros servicios.
En efecto, en febrero de 2013 el "grupo ISS" firmó con la mercantil Heinz un contrato internacional y global para realizar -a través de diferentes empresas del "grupo ISS"-, servicios muy diversos como limpieza, catering, control de accesos, control de plagas, mantenimiento, vigilancia privada y control de accesos. La empresa que, integrada en el "grupo ISS", presta servicios en el centro de Heinz en la localidad de Alfaro es "ISS Servicios de Información y Control de Accesos", y se dedica a prestar las labores de control de accesos en el centro referido. Pues bien, el demandante se encontraba adscrito a ese servicio concreto, que no conlleva ni labores de seguridad, ni de limpieza, siendo la empresa que lo presta distinta a las otras empresas que desarrollan actividades diferentes en concreción del contrato internacional global al que antes nos hemos referido.
A la vista de lo expuesto, debemos afirmar que ni "ISS Facility Services, S.A.", ni "ISS Servicios de Información y Contratación, S.L.", tenían obligación alguna de subrogar al demandante, pues ni existe obligación contractual o convencional alguna, ni concurren las exigencias del art. 44 del ET para provocar el efecto subrogatorio pretendido, no pudiendo estimarse en este punto la reclamación, máxime cuando ninguna prueba se ha practicado que permita afirmar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales entre las
El motivo, por lo expuesto debe rechazarse.
SEXTO .- El último motivo de suplicación, destinado como el anterior a la censura jurídica de la resolución recurrida, se deduce en el convencimiento de que la resolución de instancia vulnera en su fundamento jurídico cuarto los arts. 44 y 52 de la norma estatutaria.
En el parecer de la parte recurrente, la actuación de la empresa "Euroibérica de Servicios" comunicando al actor la subrogación por cambio de contrata con efectos del 1 de mayo de 2013, constituye un despido que debe calificarse de nulo o subsidiariamente de improcedente. Tal petición se basa en la modificación del relato fáctico solicitada en el recurso a través de los primeros motivos de suplicación, circunstancia que -una vez rechazados los motivos revisorios y quedando inalterada la redacción de hechos-, sería suficiente para provocar la desestimación de estas alegaciones.
Entrando, pese a lo expuesto, en el fondo de la cuestión planteada, debemos efectuar las siguientes consideraciones: se dice en el recurso que la comunicación remitida al trabajador a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, es un acto inequívoco, claro y cierto de extinción de la relación laboral.
Pues bien, esta Sala a la vista de la redacción fáctica que contiene la sentencia recurrida, no puede estar de acuerdo con esas afirmaciones.
Efectivamente, como consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, el 24 de abril de 2013 la empresa "Euroibérica" notificó al trabajador que a partir del 1 de mayo de 2013 el servicio para el cual trabajaba (auxiliar de servicio de la empresa Heinz) pasaba a ser gestionado por otra empresa, es decir, por ISS Facility Services, S.A., poniendo en su conocimiento que a partir de esa fecha quedaría subrogado a dicha empresa de acuerdo con lo establecido en el art. 44 del ET .
Esta comunicación no supone acto extintivo alguno al constar en la actuaciones y establecerse como probado, que el demandante, pese a esa comunicación, continuó de alta en la empresa hasta el 8 de mayo fecha en la cual la empresa "Euroibérica" procedió a despedir al actor a través de una decisión concreta y reconocible como extintiva que actualmente es objeto de impugnación independiente a lo que aquí se sustancia.
En definitiva, la decisión de cese en la empresa "Euroibérica" no se produce hasta el 8 de mayo de 2013, fecha en la cual sí es posible reconocer un despido por causas productivas que tiene su reflejo en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y que demuestra la voluntad empresarial de dar por extinguida una relación de trabajo, voluntad que no se deduce de la comunicación remitida al actor el 24 de abril en donde solo se deja constancia de la creencia de un fenómeno subrogatorio.
Todo lo expuesto, lleva consigo la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS:
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Aureliano frente a la sentencia nº 51/14 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 24 de febrero de 2014 , correspondiente a los autos 498/13 seguidos a instancias del recurrente frente a las empresas "ISS FACILITY SERVICES, S.A.", "ISS SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y CONTROL DE ACCESOS, S.L." y "EUROIBÉRICA DE SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTRATACIÓN, S.L." y en el que han sido parte el FOGASA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la sentencia en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0113-14 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada . Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
E./